⚖️ Índice› 2019-02-01› Cumplimiento 01051-2017
Cumplimiento

Cumplimiento 01051-2017

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Debido procedimiento admin.
Expediente
01051-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-02-01
Edición
2869
Demandado
HOSPITAL REGIONAL DE SALUD
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

“Declarando FUNDADA la demanda sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO, obrante de folios cinco a ocho; interpuesta por TEOBALDO YAULI HUAYLLASCO contra el HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO (…)”, que obra en autos a fojas treinta y siete y siguientes. 2. Que, la referida resolución se encuentra válidamente notifi cada a las partes, no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION 1. Que, la resolución número cuatro emitida con fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete; fue válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se advierte de las constancias de notifi cación que obran en autos a fojas sesenta y cinco. 2. Pese a encontrase debidamente notifi cadas las partes procesales no interpusieron recur

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO TRANSITORIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE HUAMANGA EXPEDIENTE N° 01051-2017-0-0501-JR-DC-01 DEMANDANTE : TEOBALDO YAULI HUAYLLASCO DEMANDADO : HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO

PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO SECRETARIO : DIANA NAJARRO GALINDO RESOLUCION NÚMERO CUATRO Ayacucho, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.- SENTENCIA VISTOS; el presente expediente sobre Proceso Constitucional de Cumplimiento instaurado por TEOBALDO YAULI HUAYLLASCO contra el HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO. I. PARTE EXPOSITIVA. PETITORIO: Con el proceso constitucional instaurado el actor pretende que judicialmente se ordene el pago de los intereses legales por el concepto de pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, ascendente a la suma de S/. 11,480.37, otorgado mediante Resolución Administrativa No. 138-2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 10 de mayo de 2016. FUNDAMENTACION FACTICA DE LA DEMANDA. Expone como fundamentos de hecho, que: 1. Mediante Resolución Administrativa No. 138-2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 10 de mayo de 2016, se le otorga el pago de los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, ascendente a la suma de S/. 11, 480.37. 2. No obstante el tiempo transcurrido desde la fecha de la expedición de la precitada resolución, la entidad demandada Dirección Regional de Salud de Ayacucho, en la persona de su representante legal, no ha cumplido con cancelarle dicho importe, por lo que, se ha visto en la imperiosa necesidad de cursar una Carta Notarial, recepcionado con fecha 11 de agosto de 2017; y, con lo demás que expone, invoca los dispositivos legales en que sustenta su pretensión y ofrece medios probatorios. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Admitida la demanda por resolución número uno de folios 10 a 11, se confi ere traslado a los demandados y se tiene por ofrecidos los medios probatorios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR EL PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO. El Abogado Roberto Iván Oriundo Yaranga, en los términos a que se contrae el escrito de folios 18 a 24 se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda, solicitando que en su oportunidad sea declarada infundada en mérito a los fundamentos que expone:

70054 1. Se pretende la ejecución de la Resolución Administrativa No. 138-2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 10 de mayo de 2016, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Regional de Salud de Ayacucho, por concepto de intereses legales por el no pago oportuno del artículo 2° del artículo 2° del Decreto de Urgencia No. 037-94, reconociéndosele al demandante el pago de la suma de S/. 11, 480.37, por el concepto en mención. Pago que como hace mención el demandante no se ha efectuado por la falta de previsión presupuestaria. 2. Del segundo considerando de la resolución cuya ejecución se pretende, se infi ere que el empleador al momento de expedir el invocado acto administrativo no contaba con la disponibiliad presupuestal en el ejercicio presupuestal 2016. Asimismo el demandante teniendo en cuenta que es a petición de parte el inicio del procedimiento de reclamo, conforme establece con claridad la Ley N°. 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en el ejercicio presupuestal 2016 no ha requerido por escrito los trámites correspondientes, incurriendo en inactividad de parte de la interesada. 3. Conforme a la carta de requerimiento de fecha 11 de agosto de 2017, el interesado después de un año de expedido Resolución Administrativa N° 138-2016-HR”MAMLL”A-OA-UP de fecha 11 de agosto de 2017, requiere recién al empleador el pago reconocido en el citado acto administrativo. El empleador no ha programado presupuestado dicho pago, por tratarse de devengados de años anteriores, no contando con disponibilidad presupuestal en el ejercicio presupuestal 2017. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR LA DEMANDADA HOSPITAL REGIONAL La demandada Hospital Regional de Ayacucho representado por el Director Ejecutivo Jhon Chachi Gonzales Navarro, contesta la demanda pretendiendo sea declarada infundada por los fundamentos que esgrime: 1. La demandante no necesita acudir al Poder Judicial para efectivizar el pago de su bonifi cación, por cuanto no existe renuencia, sino por estar supeditado a la disponibilidad presupuestaria de la institución. 2. La demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la Sentencia No. 0168-2004-AC/TC, dado que el acto administrativo no contiene el mandato incondicional, por lo que el pago se encuentra sujeto a la existencia y previsión presupuestal; así como no existe renuencia para su cumplimiento, sino que el monto de dinero reconocido no puede ejecutarse aún habida cuenta que a la fecha no se cuenta con disponibilidad presupuestaria. 3. La demanda incoada resulta improcedente por cuanto no se ha demostrado la renuencia en que debe incurrir la entidad demandada, tal como lo exige el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, dado que, por mandato del artículo 4°, numeral 4.2. de la Ley de Presupuesto 2015, el mismo que prescribe: “ Todo acto administrativo, de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos, no son efi caces si no cuenta con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional, bajo exclusiva responsabilidad del titular de la entidad. 4. De lo señalado se tiene que la resolución materia de cumplimiento, además de haber regulado una situación suspensiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171° del Código Civil, es una condición lícita por cuanto queda regulada en mérito al artículo I del Título Preliminar, artículos 14°, 25°, 30°, 31°, 65° y 70°, numeral 70.4 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y artículo 4°, numeral 4.2. de la ley N° 30372 Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2016, imperativos públicos que no merecen atención de ser califi cados como renuencia. 5. La condición de carácter suspensivo establecido en el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda, deben sujetarse a las normas presupuestarias frente a lo dispuesto en el artículo 200° de la Constitución Política del Estado, por lo que la pretensión del demandante resulta siendo improcedente. 5. ACTIVIDAD PROBATORIA. Conforme a la naturaleza de la vía de la acción de cumplimiento, en este acto se valorarán todos los medios probatorios aportados al proceso.

II. PARTE CONSIDERATIVA. PRIMERO. Sobre el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva. La Tutela Jurisdiccional Efectiva, instituida en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, confi ere a toda persona la facultad para que pueda recurrir al órgano jurisdiccional, con la fi nalidad de hacer efectivo sus derechos de acción o contradicción, con sujeción de un debido proceso; toda vez que la fi nalidad concreta del proceso, es resolver el confl icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales y, su fi nalidad abstracta es de lograr la paz social en justicia, a tenor de lo previsto por el artículo III del Título Preliminar del citado cuerpo normativo. SEGUNDO.- Sobre el Proceso Constitucional de Cumplimiento. 2.1. De conformidad con lo normado en el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; sin perderse de vista, que la controversia en el proceso de cumplimiento se deriva esencialmente de la inactividad, omisión o renuencia por parte de los órganos de la Administración Pública a cumplir los mandatos imperativos establecidos en una ley o un acto administrativo. 2.2. Del mismo modo, el artículo 66°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, señala que el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 168-2005-PC/TC, ha dejado establecido con carácter de vinculante y en los términos que previene el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y, la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario. En tal virtud, bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, para amparar la demanda vía proceso constitucional de cumplimiento consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, efi caz, porque este proceso tiene carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima). TERCERO. Sobre el requisito especial de la demanda. 3.1. El artículo 69° del Código Procesal Constitucional, señala que para la procedencia del proceso de cumplimiento ante el órgano jurisdiccional , se exige como vía previa, el requerimiento del demandante por documento de fecha cierta a la autoridad pertinente, con una antelación no menor de diez días. 3.2. En el caso bajo análisis, el demandante ha cumplido a cabalidad con el requisito de haber reclamado previamente a la parte demandada el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 138-2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 10 de mayo de 2016, que le otorga a la demandante el pago de los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, ascendente a la suma de S/. 11, 480.37; mediante documento de fecha cierta, como es de verse de la Carta de Requerimiento de pago, recepcionada por el Área de Trámite Documentario de la demandada Hospital Regional de Salud de Salud de Ayacucho el día 11 de agosto de 2017, como así consta del sello de recepción obrante a folios 3 y 4; sin que dicha autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, motivando que instaure la presente acción constitucional don TEOBALDO YAULI HUAYLLASCO. CUARTO. Sobre la pretensión postulada. 4.1. Conforme a la demanda, se advierte que la pretensión del demandante es que el HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO, cumpla con el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 138-2016-HR

70055 “MAMLL”A-OA-UP de fecha 10 de mayo de 2016, que ha resuelto: ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER, los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, a favor de TEOBALDO YAULI HUAYLLASCO, por la suma ascendente a Once Mil Cuatrocientos Ochenta con 37/100 Soles (S/. 11, 480.37), conforme a la Liquidación Personalizada elaborada por el Responsable del Área de Remuneraciones y Planillas. ARTÍCULO 2°.- EL EGRESO que demande el cumplimiento de la presente Resolución, estará sujeto a la aprobación de la Demanda Adicional de Presupuesto, por el Ministerio de Economía y Finanzas a solicitud de la Ofi cina Ejecutiva de Planifi cación y Finanzas del Pliego Gobierno Regional de Ayacucho y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad Ejecutora 401 Hospital Huamanga. 4.2. Siendo ello así, el derecho reconocido en la referida resolución reúne los requisitos mínimos comunes exigidos en el precedente vinculante, esto es: - Es un mandato vigente, pues la Resolución Administrativa No. 138-2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 10 de mayo de 2016, reconoce a favor del demandante TEOBALDO YAULI HUAYLLASCO, la suma de S/. 11, 480.37 por Reconocimiento de los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N°. 037-94, motivo por el cual, indiscutiblemente, le otorga actualidad presupuestaria. - Es un mandato cierto y claro, en la medida que contiene el reconocimiento de una obligación de dar suma de dinero a favor de la accionante en el importe total de S/. 11, 480.37 por el concepto anteriormente descrito, y a cargo de la Dirección del Hospital Regional de Salud de Ayacucho. - No está sujeta a controversia compleja ni interpretaciones dispares, en razón que no existe discusión sobre el derecho del accionante al crédito obtenido, el que indudablemente está reconocido y fi jado en su monto, así como la obligación de pago, y, al ser una obligación determinada es plenamente exigible sin necesidad de procedimiento de determinación previo. - De ineludible y obligatorio cumplimiento, en la medida que si la administración procede a reconocer el derecho de la accionante al crédito aludido, fi jando el importe del mismo, no hace sino obligarse a su pago, siendo ésta la prestación pendiente. - Incondicional, pues aún cuando la resolución deja librado el pago del derecho reconocido a la disponibilidad presupuestal, sin embargo, su satisfacción no es compleja, como ya se ha indicado, y su atención o satisfacción no requiere actuación probatoria alguna, en la medida que el derecho ya se dilucidó por la propia administración. - Es un derecho incuestionable de la accionante, dado que el derecho del que se deriva el crédito está debidamente detallado en la resolución de referencia, por tanto, se trata de un derecho legalmente establecido que se ha singularizado, en este caso, a través de resolución administrativa. - El benefi ciario está debidamente individualizado, así se desprende del texto de la Resolución Administrativa No. 138-2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 10 de mayo de 2016, en tanto expresamente reconoce a TEOBALDO YAULI HUAYLLASCO el crédito materia de cumplimiento. QUINTO. Siendo ello así, y existiendo un mandato claro de autoridad administrativa (mandamus), exigible a través de este proceso constitucional, corresponde estimar la presente demanda, en observancia de lo previsto en el Artículo 66º del Código Procesal Constitucional y del inciso 6) del Artículo 200º de la Constitución Política del Perú, disponiendo que los demandados, Director de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, cumplan con pagar a la accionante el monto del crédito que se le ha reconocido expresamente y bajo responsabilidad; teniendo en cuenta además el tiempo transcurrido desde la expedición de la citada Resolución Administrativa de fecha 10 de mayo de 2016, la misma mantiene su vigencia por no haber sido declarada nula y menos invalidada judicialmente. III. PARTE RESOLUTIVA. Por estas consideraciones, dispositivos legales invocados; y de conformidad con lo previsto por los artículos 138° y 143° de la Constitución Política del Estado; artículos 69º y 72º del Código Procesal Constitucional; artículos 121º, parte in fi ne, 188º y196º del Código Procesal Civil; administrando justicia a Nombre de la Nación;

FALLO: declarando FUNDADA la demanda sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO, obrante de folios cinco a ocho; interpuesta por TEOBALDO YAULI HUAYLLASCO contra el HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO con emplazamiento del Procurador Público Regional de Ayacucho; en consecuencia: ORDENO que el Hospital Regional de Salud de Ayacucho, en la persona del funcionario responsable, en el plazo de diez días de notifi cados con la presente resolución, cumplan con el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 138-2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 10 de mayo de 2016, que reconoce el pago de los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N°. 037-94, en cumplimiento al mandato judicial, ascendente a la suma de S/. 11, 480.37 (ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 37/100 SOLES), bajo responsabilidad. CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente resolución: Publíquese en el diario ofi cial “El Peruano”; con costos procesales. NOTIFIQUESE. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1733825-35 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01051-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : HUAYTA ALARCON JANETT ZULAY PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDADO : HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDANTE : YAULI HUAYLLASCO, TEOBALDO AUTO Resolución Número: 06 Ayacucho, diecinueve de diciembre del dos mil dieciocho.- I. AUTOS Y VISTOS: Puesto los autos para resolver lo que corresponda. II. ANTECEDENTES: 1. Con, fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, se emite la resolución número cuatro que resuelve: “Declarando FUNDADA la demanda sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO, obrante de folios cinco a ocho; interpuesta por TEOBALDO YAULI HUAYLLASCO contra el HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO (…)”, que obra en autos a fojas treinta y siete y siguientes. 2. Que, la referida resolución se encuentra válidamente notifi cada a las partes, no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION 1. Que, la resolución número cuatro emitida con fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete; fue válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se advierte de las constancias de notifi cación que obran en autos a fojas sesenta y cinco. 2. Pese a encontrase debidamente notifi cadas las partes procesales no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. 3. Por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 123° del Código Procesal Civil, corresponde declarar consentida la resolución número tres, al no existir en su contra recurso impugnatorio alguno. IV. DECISION: Por estos fundamentos, SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la sentencia contenida en la resolución número cuatro, emitida con fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, que obra en autos a fojas treinta

70056 y siete y siguientes, que resuelve declarar fundada la demanda de cumplimiento. Publíquese la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, con tal fi n OFÍCIESE. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ JANETT ZULAY HUAYTA ALARCON Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1733825-36

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos