JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00730-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : GLADYS ROBLES PRETELL PROC. PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO DEMANDANTE : HUAYTALLA BALBOA, FELICITAS El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo del señor Juez, doctor Carlos P. Morales Hidalgo, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO. Ayacucho, 03 de agosto del 2017 VISTOS: La demanda interpuesta por doña FELICITAS HUAYTALLA BALBOA, contra LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO; sobre proceso de cumplimiento. Pretensión. Conforme se tiene del escrito de la demanda, se tiene que la demandante doña Felicitas Huaytalla Balboa, lo que pretende es: - La ejecución del acto administrativo, contenido en la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 01442-2014- GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 25 de junio del 2014; a fi n de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha Resolución y ordene a la demandada, cumpla con abonar el pago por concepto de Compensación por Tiempo de Servicio. I.- PARTE EXPOSITIVA.- 1.1.- Hechos expuestos por las partes.- De manera resumida y en lo más relevante expuesto por las partes, tenemos: 1.1.1.- De la demandante.- Manifi esta la demandante, que ha solicitado a la autoridad educativa el reconocimiento por concepto de Compensación por Tiempo de Servicio. Es así que mediante la Resolución Directoral recurrida, le ha reconocido, por la suma de 1,298.76; cuyo monto, no se le habría efectivizado hasta la fecha, a pesar de sus constantes requerimientos. Que ante el incumplimiento, con fecha 23 de marzo del 2017 ha requerido a la demandada, a través de su director, a fi n de que dé cumplimiento de lo dispuesto por dicha Resolución Directoral; sin embargo, la entidad demandada muy a pesar de habérsele requerido para el cumplimiento de dicha disposición hasta la actualidad no ha cumplido; que, ésta situación le obliga a recurrir ante el órgano jurisdiccional a fi n de que se ordene el pago de la deuda. 1.1.2.- De la Dirección Regional de Educación de Ayacucho.- Quien se apersona a través de su director, quien absolviendo la demanda solicita que la misma sea declarada infundada; argumentando, que la petición del demandante con el carácter de inmediato no es factible, por cuanto, el monto asumido por su representada, opera en el marco de las leyes de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Que los gastos se ejecutan en función a lo autorizado en el calendario de compromisos aprobados en la Ley General de Presupuesto General de la República. Que, la entidad que representa jamás se habría mostrado renuente a dar cumplimiento a los alcances de la citada resolución; sino, que al reconocer esos derechos habría condicionado su pago a la ampliación presupuestal, siguiendo las fases de proceso presupuestario previsto en la Ley N° 28411; entre otros argumentos. 1.1.3.- Del Procurador Público Regional de Ayacucho.- Quien, absolviendo la demanda, ha solicitado que la misma sea declarada infundada; argumentando, que si bien es cierto que mediante la resolución recurrida se le reconoció otorgar tal bonifi cación; pero, el pago del monto asumido por su representada, estaría condicionado a la disponibilidad presupuestal y que opera en el marco de las Leyes de Administrativo Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Por otro lado, refi ere que la materialización del pago fi jado por la entidad educativa, está a resultas, de las gestiones administrativas encaminadas dentro de los alcances de la Ley 28411, entre otros; por lo que, la petición incoada para su cumplimiento con el carácter de inmediatez, no es atendible; entre otros argumentos. 1.2.- Actividad Jurisdiccional.- Por resolución N° 01, de fecha 20 de junio del 2017 (folios 12), se admite a trámite la demanda, disponiéndose se efectúe el emplazamiento a la entidad demandada, así como al Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho. Siendo que, mediante escrito de fecha 28 de junio del 2017 que corre a folios 19 al 21, el Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho contesta la demanda, y por escrito de fecha 03 de julio del 2017 que corre a folios 30 al 34, hace lo propio el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho; con tales antecedentes se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia, mediante resolución N° 03 de fecha 04 de julio del 2017.- II. - CONSIDERANDO: Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1. Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 29/01/2019 04:40:26
70004 además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, g) Permitir individualizar al benefi ciario. (Fundamento 14. Exp. 0168-2005-PC/TC). Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el
y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168-2005- PC/TC). Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos.- Conforme se corrobora con el documento de requerimiento (fs. 06) dirigida al Director Regional de Educación de Ayacucho, recepcionado con fecha 23 de marzo del 2017, la demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día 14 de junio del 2017, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida el documento de fecha cierta. Quinto.- Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005PC/TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 01442-2014-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 25 de junio del 2014, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente - pues en el caso de autos, dicha resolución administrativa no ha sido anulada o dejada sin efecto; más aún, si la misma no ha sido satisfecha en los términos que precisa; b) Es un mandato cierto y claro – pues en el caso de autos, el mandato contenido en dicha resolución administrativa, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor de la actora por parte de la entidad demandada de cumplir con el pago por concepto Compensación por Tiempo de Servicio, por el monto de S/. 1,298.76 nuevos soles; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. f) Es un mandato que reconoce un derecho incuestionable de la reclamante. g) Es un mandato que individualiza al benefi ciario; pues en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el reconocimiento del pago por concepto de Compensación por Tiempo de Servicio, se hace expresamente a favor de la actora. Sexto.- Lo expresado por el Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho y el Procurador Público, respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, estos es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicha entidad, no puede tener mayor aceptación puesto que, la entidad demandada, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las ACCIÓNes pertinentes. Es decir, la disponibilidad presupuestaria, no puede ser condición para el cumplimiento de la citada resolución administrativa, al respecto
señalado: “Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (SSTC N°s. 1203-2005-PC/TC, 3855- 2006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC)”. Séptimo.- Más aun si, en la propia resolución se estableció expresamente que el pago estaba supeditado al crédito presupuestario, entonces con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito interno devengados; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida. Octavo.- Asimismo, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado. Noveno.- Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz, ha precisado que: “(…) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013- 2008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(…) Es contrario, pues no existe vacio ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS” y “Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (…)”4. Décimo.- Por consiguiente, de lo señalado en los considerandos anteriores, se concluye, que la resolución administrativa recurrida, reúne los requisitos mínimos comunes de procedencia a que se refi eren los criterios del Tribunal Constitucional (establecidos incluso como precedente vinculante, y por ende, de obligatorio cumplimiento en el expediente 168- 2005-PC/TC, publicada el siete de octubre del dos mil cinco), para que la pretensión de cumplimiento de la referida resolución administrativa a favor de la parte demandante, se haga valer en la vía de Proceso Constitucional de Cumplimiento; por consiguiente, atendiendo a lo expuesto, la demanda debe ser amparada. Décimo Primero.- En cuanto a los costos procesales. En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° y 74° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia. Décimo Segundo.- Respecto a los intereses legales. Las entidades del Sector Público, independientemente del régimen laboral que las regulen, como cualquier empleador, asumen una serie de derechos y obligaciones de carácter laboral frente a sus trabajadores en la oportunidad fi jada por ley, el incumplimiento de dicha obligación da lugar al pago de interés legal laboral; siendo, la compensación por tiempo de servicio un crédito de naturaleza laboral, y al no haberse cancelado en su oportunidad, se confi gura el pago tardío, previsto en el Decreto Ley N° 25920, cuyo artículo 1° establece “…que los adeudos de carácter laboral devengan el interés legal laboral fi jado por el Banco Central de Reserva…”; siendo ello así, el pago de los intereses legales laborales es el previsto y regulado en el Decreto Ley N° 25920, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia. III. DECISIÓN FINAL Por los fundamentos , administrando Justicia a nombre del Pueblo, con criterio de conciencia y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Ayacucho. RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por doña FELICITAS HUAYTALLA BALBOA, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO. 2. SE ORDENA que la demandada la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 01442-2014-GRA/PRES-GG- GRDS-DREA-DR, de fecha 25 de junio del 2014, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales laborales que deriven desde el 25 de junio del 2014 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el Decreto Ley N° 25920. Publíquese la
70005 presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ GLADYS ROBLES PRETEL Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o fun- cionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autori- dad pública renuente:
1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (…)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 W-1733825-3 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00730-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : SALINAS RIVEROS ZULMIA PROCURADOR : PROCURADOR PÚBLICO PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO DEMANDANTE : HUAYTALLA BALBOA, FELICITAS AUTO QUE DECLARA CONSENTIDA LA SENTENCIA Resolución N° 05. Ayacucho, 21 de diciembre del año dos mil dieciocho.- I. Antecedente: Puesto los autos a Despacho a efectos de emitir la resolución que por ley corresponde; y II. Fundamentos de la decisión: 1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone en el inciso 2 del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso. 2. Que, en el presente proceso se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N° 04 de fecha 03 de agosto del 2017, que obra a folios 39 al 44, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes procesales, conforme se tiene de las constancias de notifi cación obrantes de fojas 45 al 48, y no habiendo ninguna de las partes procesales formulado medio impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra dicha resolución, por lo que corresponde declarar consentida. III. Decisión: Por las razones expuestas: SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N°04 de fecha 03 de agosto del 2017, que obra a folios 39 al 44, la misma que resuelve declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento; En consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ ZULMIA SALINAS RIVEROS Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1733825-4