CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 322 Expediente N° : 0700-2016-0-1706-JR-CI-07 Demandante : Fernando Wilfredo Barrantes Guerrero Demandado : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Proceso de Amparo Ponente : Sr. José Rodríguez Tanta Chiclayo, veintidós de junio de dos mil dieciocho. Resolución Número: Diez VISTOS y CONSIDERANDO: VISTOS La Segunda Sala Civil de Lambayeque, integrada por
Fernández, y con el voto escrito dejado por el primero de los nombrados, quien interviene por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa, y que en la fecha se encuentra de licencia según Resolución Administrativa N° 195-2018-CED-CSJLA/PJ al haber sido designado como Presidente del Jurado Electoral Especial de Chiclayo, el cual se anexa en copia certifi cada y forma parte de la presente resolución, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pronuncia la siguiente resolución:
Viene a esta Superior Sala en grado de apelación la sentencia expedida por el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo contenida en la resolución número cinco de fecha veintiséis de setiembre del dos mil diecisiete que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Fernando Wilfredo Barrantes Guerrero contra la Ofi cina de Normalización Previsional, nula y sin efecto legal las Resoluciones N° 63348- 2014-ONP/DPR.GD.19990 de fecha dieciséis de junio del dos mil catorce; ordena se emita nueva resolución, además que cancela las pensiones devengadas, los intereses legales de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil.
Fernando Wilfredo Barrantes Guerrero interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización
69968 Previsional pretendiendo se declare nula y sin efecto legal la Resolución N° 0000063348-2014-ONP/DPR.GD/DL.19990 de fecha dieciséis de junio del dos mil catorce mediante la cual se le ha denegado la pensión de jubilación, se le reconozca la totalidad de años de aportación con un record de veintidós años y cinco meses, además de las pensiones devengadas desde la fecha de la contingencia y el pago de los intereses legales. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia expedida por el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha veintiséis de setiembre del dos mil diecisiete, argumenta que la demandada mediante Resolución N° 0000063348-2014-ONP/DPR.GD/ DL.19990 se le denegó la pensión de jubilación al haber solo acreditado cinco años y cuatro meses; y que los requisitos para otorgarse una pensión están referidos a la edad que cumple, por cuanto tiene setenta y siete años de edad y que contaba con la edad requerida al momento de la solicitud el año dos mil cinco, y en cuanto al periodo de aportaciones con un mínimo de veinte años que existe un certifi cado de trabajo mediante el cual certifi ca que ha laborado en la Cooperativa de Trabajadores Udima Ltda. desde el veintidós de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro al diez de noviembre de mil novecientos setenta y seis, por su parte la demandada presenta un informe de verifi cación con el cual se constata que no acredita relación laboral; pero no ha tomado en consideración la constancia emitida por el Presidente del Concejo de Administración de la Cooperativa, el informe de verifi cación, asiento Registral de los órganos de gestión de la Cooperativa, el certifi cado de trabajo, las resoluciones de coactiva que dejan constancia de la deuda que mantenían con ESSALUD, en la cual se consigna la lista comprendiendo al demandante, adicionándose la libretas de trabajo. Por lo que declara fundada la demanda. AGRAVIOS DEL APELANTE La entidad demandada mediante sus abogados, presentan apelación conforme al escrito de folios ciento dieciséis al ciento veinticuatro, solicitando la revocatoria de la recurrida; señalando como fundamentos los siguientes: a) se ha incurrido en error al reconocer mayores aportaciones, con solamente un certifi cado de trabajo, sin considerar la Sentencia Tribunal Constitucional N° 03628-2008-PA/TC y una resolución administrativa, por supuesta cancelación de deuda, sin indicarse el periodo de inicio y fi n de las aportaciones; b) no se ha considerado el D.S.N° 092- 2012-EF que establece los requisitos para la acreditación, además del precedente STC N° 4762-2007-PA/TC, más aún que la norma mencionada se aplicaba a las solicitudes en trámite; c) la Resolución N°0000063348-2014-ONP/ DPR.GD/DL.19990 se sustenta en informes de verifi cación, mediante el cual se establece que el demandante no fi gura como registrado en las planillas, además de periodos no constatados por el extravío de las planillas; d) además el demandante tiene expedita la vía del proceso contencioso administrativo donde se puedan contradecir los informes por cuanto tiene estación probatoria, por lo que no corresponde la evaluación realizada por el Juez, en el cual el certifi cado ha sido expedido treinta y seis años posteriores; e) conforme al certifi cado el demandante había ingresado a laborar el veintidós de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro cuando tenía catorce años de edad, por lo que no se le puede reconocer debiéndose tener en cuenta la Sentencia Tribunal Constitucional N° 4741-2012; e) la resolución de ESSALUD sobre acogimiento al programa extraordinario de regularización tributaria no es documento que permita acreditar los aportes, más aún si existe el informe de verifi cación de planillas que constató la inexistencia de vínculo laboral, el Tribunal Constitucional Expediente N° 2383-2013-PA/TC estableció la vía satisfactoria contenciosa administrativa, a la cual debe recurrirse. § Naturaleza del proceso de amparo 1. El amparo es un proceso constitucional autónomo de tutela de urgencia de derechos fundamentales, distintos a la libertad individual, y cuyo fi n es reponer a la persona en el ejercicio del derecho iusfundamental amenazado o vulnerado producto de «actos lesivos» perpetrados por alguna autoridad, funcionario o persona. 2. Los derechos objeto de protección por el amparo en el Perú son aquellos derechos fundamentales distintos a la libertad personal (tutelable por el hábeas corpus) y el derecho de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa (tutelables por el hábeas data). De este modo, desde una perspectiva comparada, nuestro país ha adoptado un modelo de protección «amplia» de derechos fundamentales, en tanto protege todos los derechos incorporados en la Constitución, frente a la tesis «restrictiva» que brinda tutela solo a algunos de estos derechos fundamentales o la tesis «amplísima» que extiende la protección a derechos ubicados incluso fuera del ámbito constitucional. § Pronunciamiento al caso concreto 3. Mediante la Resolución N° 0000063348-2014-ONP/ DPR.GD/DL 19990, de fecha dieciséis de junio del dos mil catorce, al solicitante Fernando Wilfredo Barrantes Guerrero se le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación, siendo el argumento que no ha cumplido con acreditar las aportaciones requeridas para obtener la pensión de jubilación, por cuanto se ha establecido cinco años y cuatro meses. Contra esta resolución dicho peticionante, ahora demandante, ha interpuesto proceso judicial. 4. El actor interpone demanda de amparo ingresándola el once de abril del dos mil dieciséis solicitando se declare nula la resolución expedida por la Ofi cina de Normalización Previsional que le han denegado su pensión, peticiona que se le reconozca las aportaciones cuyo periodo es del veintidós de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro hasta el diez de noviembre de mil novecientos setenta y seis, con un record de veintidós años y cinco meses, además de las pensiones devengadas y los intereses legales. 5. En tal sentido se hace necesario verifi car si le corresponde la pensión de jubilación en mérito a las pruebas aportadas y en su evaluación se tiene en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04762-2007-PA/ TC la que enuncia: Fundamento 26. De este modo, cuando en los procesos de amparo la dilucidación de la controversia conlleve el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la Ofi cina de Normalización Previsional, para que la demanda sea estimada los jueces y las partes deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. El demandante con la fi nalidad de generar sufi ciente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certifi cado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de ofi cio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la Ofi cina de Normalización Previsional o copia fedateada de él, bajo responsabilidad. b. La Ofi cina de Normalización Previsional, cuando conteste la demanda de amparo, tiene la carga procesal de adjuntar como medio probatorio el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste. Ello con la fi nalidad de poder determinar con certeza si la denegación de otorgamiento o el desconocimiento de un mayor período de aportaciones ha sido arbitraria o se encuentra justifi cada. Y es que, si se está cuestionando la presunta violación del derecho a la pensión, corresponde que la autoridad jurisdiccional tenga a la vista los mismos actuados o, cuando menos, los documentos presentados ante la autoridad administrativa, y aquellos en los que dicha autoridad funda su pronunciamiento, a fi n de determinar si se produjo o no la violación alegada. En cuanto a la evaluación que se debe otorgar a los certifi cados de trabajo la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 03628-2008-PA/TC Fundamento 9 “Al respecto, para acreditar las aportaciones adicionales reclamadas, el recurrente ha presentado los siguientes documentos, en copia simple:
9.1 Certifi cados de Trabajo (ff. 4, 5 y 7 ) emitidos por la Constructora Muro S.A. y la Inmobiliaria Marbel S.A.C., los cuales no producen certeza para acreditar aportaciones adicionales, ya que no demuestran, fehacientemente, que hubiesen sido emitidos por la persona idónea para certifi car la existencia de la relación laboral, al no consignarse el nombre y cargo de la persona que los suscribe, más aún cuando fueron expedidos veintiséis, veintidós y veintinueve
69969 años después de su cese, respectivamente y haberse verifi cado en la labor respectiva que no tuvo vínculo laboral. 9.2 Constancia de Trabajo (f. 6) expedida por Marcelo Elejalde Vargas, la cual tampoco genera sufi ciente convicción para acreditar los aportes alegados, dado que dicho documento es suscrito por una persona distinta a la consignada como empleadora y ha sido emitido 31 años después de su cese”. 6. Ejecutorias que nos permiten establecer las pautas de evaluación, en este caso los documentos mediante los cuales se pretende acreditar el periodo reclamado por el demandante consistente en: el certifi cado de trabajo de fecha diez de octubre del dos mil trece expedida por el Presidente del Concejo de Administración Juan Mendoza Rojas, la declaración jurada del empleador de la misma fecha, copia literal de la inscripción en Registros Públicos de la persona jurídica Cooperativa Agraria de Trabajadores UDIMA Limitada, libreta de trabajo de la Caja Nacional de Seguro Social obrero fondo de jubilación obrera, copia literal de Registros Públicos para acreditar la representatividad, la Resolución trece de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve emitida en el Expediente N° 304-95 en vía coactiva. 7. Si bien como expresa el Juez de Primera Instancia, los documentos consistentes en el certifi cado de trabajo expedida por el Presidente del Concejo de Administración de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Udima Ltda. tiene fecha diez de octubre del dos mil trece, así como la declaración jurada del empleador con la misma fecha; y que por tanto se refi eren y han sido emitidos cuarenta años posteriores al periodo materia del proceso; pero estos documentos coadyuvan a los demás documentos a acreditar el periodo por cuanto de la Resolución número trece de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve expedida en el Expediente N° 304-95 procedimiento coactivo se ha referido que la Cooperativa Agraria de Trabajadores Udima Ltda. ha cumplido con cancelar el íntegro de su deuda en cobranza coactiva habiéndose acogido al Decreto Legislativo 877 PERTA-AGRARIA el pago de adeudos por aportaciones sociales de sus trabajadores, y que el demandante ha sido consignado con el número de orden quince con veintidós años y cinco meses de aportaciones documento que obra en copia fedatarizada a folios nueve y diez; además que corrobora dicha afi rmación la libreta de trabajo Caja Nacional de Seguro Social obrero Fondo de jubilación Obrera que tiene fecha Lima catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro y en su contenido ha sido suscrita por Faustino Julca Paz en su condición de Presidente del Concejo de Administración de la Cooperativa Agraria de Trabajadores como aparece con el Registro 08009305 con fecha de ingreso veintidós de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro y salida el diez de noviembre de mil novecientos setenta y seis record de aportaciones veintidós años cinco meses veinte días, con fecha de la anotación Udima cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, es decir a los trece años de concluida la fecha del cese, pero que dichos años se reducen en el sentido que el emitente ha sido inscrito en Registros Públicos como Directivo el doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, es decir en fecha muy cercana a los hechos, de los cuáles deja constancia. 8. La resolución trece del Expediente 304-95 del expediente coactivo, el cual ha sido adjuntada en copia fedatarizada no han sido cuestionados mediante tacha por la parte emplazada, por lo que conservan su valor probatorio, más aún que se trata de un proceso de amparo donde no existe etapa probatoria y se tratan de documentos fedatarizados por ESSALUD, donde se entiende obran los originales. 9. En tal sentido debe reconocerse al demandante el periodo de veintidós años con cinco meses de aportaciones y concederse la pensión de jubilación; asimismo las pensiones devengadas se tendrá en cuenta el artículo 80 del Decreto Ley 19990 conforme a lo solicitado, y respecto a los intereses le corresponde los intereses no capitalizables. 10. En cuanto a los argumentos de la institución apelante sobre la evaluación del certifi cado de trabajo, se ha realizado conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 03628-2008-PA/ TC de los cuáles comparte esta Superior Sala; y respecto al Decreto Supremo N° 092-2012-EF por el contrario esta norma establece no sólo los documentos que tiene la calidad de idóneos, sino la forma de evaluación, como así se aprecia de los artículos 1 y 2; en tal sentido los documentos evaluados cumplen dichos requisitos por cuanto se tratan de documentos originales o copias fedatarizadas, y la evaluación se ha realizado de manera conjunta; en cuanto a que el informe de verifi cación ha establecido que no se encuentra registrado en planillas y por tanto no ha tenido vínculo laboral, pero del mismo aparece que si se acredita que ha laborado cinco años veintiún semanas, y entre otros argumentos que aparece en la Resolución Administrativa denegatoria indica que los libros no se ubican o que se han extraviado; consecuentemente si hay elementos de la vinculación laboral, lo que ha quedado es determinar el tiempo laborado, y que el mismo aparece de la evaluación conjunta de los medios probatorios; por otro lado cuestionan que al momento de su ingreso contaba con catorce años de edad, pero que dicho argumento queda enervado por cuanto del propio cuadro resumen de aportaciones elaborado por la Ofi cina de Normalización Previsional le acreditan que en dicho año de ingreso mil novecientos cincuenta y cuatro laboró seis semanas no siendo aplicable la Sentencia Tribunal Constitucional N° 4741-2012-PA/TC que hace mención a una persona de nueve años; y con relación a que el actor tiene expedido el proceso contencioso administrativo, ello ha sido establecido respecto a la vía de amparo por el propio Tribunal Constitucional Expediente N° 1411-2005-AA/TC con carácter vinculante sobre los procesos que versen sobre materia pensionaria, además que ello no ha sido cuestionada en su oportunidad, pues al contestar la demanda no ha ejercido tal aspecto de defensa. Por lo que debe confi rmarse la venida en grado. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala Civil de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 58 del Código Procesal Constitucional: resuelve: CONFIRMAR la sentencia expedida por el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo contenida en la resolución número cinco de fecha veintiséis de setiembre del dos mil diecisiete que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Fernando Wilfredo Barrantes Guerrero contra la Ofi cina de Normalización Previsional, nula y sin efecto legal las Resoluciones N° 63348-2014- ONP/DPR.GD.19990 de fecha dieciséis de junio del dos mil catorce; ordena se emita nueva resolución, además que cancela las pensiones devengadas, los intereses legales de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil no capitalizables; con lo demás que contiene; DEVUELVASE en su oportunidad el expediente al Juzgado. Sres. RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ W-1733821-2