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Habeas Data

Habeas Data 02254-2017

Fallo: FUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
02254-2017
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2019-01-27
Edición
2864
Demandado
BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ
Materia
HÁBEAS DATA

Parte resolutiva

declarar fundada la demanda interpuesta por Diana Yessica Ruiz Chávez contra el Banco de Crédito del Perú, y ordena que el representante legal de la demandada, en el plazo de dos días, cumpla con expedir copia de los documentos solicitados por la actora, referido a la información que contenga los documentos donde conste que la señora Diana Yessica Ruiz Chávez ha solicitado la apertura de las cuentas de ahorro N.° 57025569505035 y N.° 570-25569520-1-51. ANTECEDENTES Con escrito de fecha tres de noviembre del dos mil diecisiete (subsanado con escrito que obra a foja nueve), Diana Yessica Ruiz Chávez acude al órgano jurisdiccional para interponer demanda de hábeas data, a efectos que el Banco de Crédito reporte un informe rectifi catorio de la generación de una segunda cuenta de ahorros N° 570

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 311 Expediente N° : 02254-2017-0-1706-JR-CI-04 Demandante : Diana Jessica Ruiz Chávez Demandado : Banco de Crédito del Perú Materia : Hábeas Data Ponente : Sr. Rodríguez Tanta Resolución número diez Chiclayo, quince de junio de dos mil dieciocho. VISTOS; y, CONSIDERANDO:

ASUNTO

Viene a esta Superior Sala en grado de apelación la resolución número siete de fecha diez de abril del dos mil dieciocho, expedida por el Juez del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Diana Yessica Ruiz Chávez contra el Banco de Crédito del Perú, y ordena que el representante legal de la demandada, en el plazo de dos días, cumpla con expedir copia de los documentos solicitados por la actora, referido a la información que contenga los documentos donde conste que la señora Diana Yessica Ruiz Chávez ha solicitado la apertura de las cuentas de ahorro N.° 57025569505035 y N.° 570-25569520-1-51.

ANTECEDENTES

Con escrito de fecha tres de noviembre del dos mil diecisiete (subsanado con escrito que obra a foja nueve), Diana Yessica Ruiz Chávez acude al órgano jurisdiccional para interponer demanda de hábeas data, a efectos que el Banco de Crédito reporte un informe rectifi catorio de la generación de una segunda cuenta de ahorros N° 570- 25569520-1-51. Mediante resolución número dos se admite a trámite la demanda. Con escrito de fecha quince de enero del dos mil dieciocho, el Banco de Crédito del Perú se allana a la demanda. Mediante resolución número seis se tiene por allanada a la demanda por parte del apoderado judicial de la entidad demandada y se dispone poner los autos a despacho para sentencia. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Mediante resolución número siete de fecha diez de abril del dos mil dieciocho (sentencia), el A Quo declara fundada la demanda interpuesta por Diana Yessica Ruiz Chávez contra el Banco de Crédito del Perú, y ordena que el representante legal de la demandada, en el plazo de dos días, cumpla con expedir copia de los documentos solicitados por la actora, referido a la información que contenga los documentos donde conste que la señora Diana Yessica Ruiz Chávez ha solicitado la apertura de las cuentas de ahorro N.° 57025569505035 y N.° 570- 25569520-1-51. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DEL APELANTE La parte demandada, con escritos que obran a folios cuarenta y tres a cuarenta y seis, interpone recurso de apelación contra la resolución número siete (sentencia), solicitando se declare nulo o revoque la decisión judicial por las siguientes consideraciones: a) la pretensión de la demandante consiste en que emitan un reporte rectifi catorio, incurriéndose en error de derecho al invocar como fundamento jurídico jurisprudencia del Tribunal Constitucional que no es aplicable al presente caso; b) lo resuelto y ordenado en el fallo de la sentencia no guarda coherencia y relación con la pretensión demandada, incurriéndose en la vulneración de derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso.

FUNDAMENTOS

§ Competencia de la segunda instancia 1. Según el artículo N°364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo N° 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Superior revise1. 2. También el Superior está facultado para declarar la nulidad de una resolución o acto procesal, cuando la existencia de un vicio tenga carácter insubsanable; y requiera ser corregido por el Magistrado de Primera instancia de conformidad con el artículo 122 del Código Procesal Civil2. § Análisis del caso concreto 3. Corresponde a esta Superior Sala la revisión de la resolución número siete de fecha diez de abril del dos mil dieciocho, verifi cando la factibilidad de la revocatoria o declaración de nulidad de la decisión judicial consistente en: i) declarar fundada la demanda interpuesta por Diana Yessica Ruiz Chávez contra el Banco de Crédito del Perú; ii) ordena que el representante legal de la demandada, en el plazo de dos días, cumpla con expedir copia de los documentos solicitados por la actora, referido a la información que contenga los documentos donde conste que la señora Diana Yessica Ruiz Chávez ha solicitado la apertura de las cuentas de ahorro N.° 57025569505035 y N.° 570-25569520-1-51. 4. Para arribar al extremo de la decisión impugnada, el A Quo consideró que: i) la demandante pretende que la entidad emplazada cumpla con hacerle entrega de la información consignada en las cartas referidas a las cuentas de ahorro N.° 57025569505036 y N.° 570-25569520-1-51, allanándose la demandada a dicha pretensión, sin que ello implique aceptar los fundamentos de hecho y derecho expuesto en el escrito de demanda; ii) el objeto de la pretensión está referido al derecho de autodeterminación informativa, pudiéndose exigir válidamente a una entidad privada información que ella conserve relacionada a la persona de

69967 la solicitante; iii) corresponde que la demandada atienda la solicitud de la usuaria, información que no tiene relación con el secreto bancario, puesto que la entidad demandada no ha hecho conocer que las cuentas de ahorros materia del proceso corresponde a terceras personas. 5. Sobre los argumentos de la pretensión impugnatoria de la parte demandada, aduce en resumidas cuentas que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, a la debida fundamentación de las resoluciones y a la congruencia procesal, al declarar fundada la demanda de hábeas data en base a una pretensión distinta a la demandada, y por otro lado se ordena cumplir con actos no requeridos por la parte demandante en su pretensión demandada. 6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia del expediente 00728-2008-HC, caso Giuliana Llamoja, precisó el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Entre otros supuestos, destaca el de la motivación sustancialmente incongruente, como es el dejar incontestadas las pretensiones o desviar la decisión del debate judicial generando indefensión, vulnerándose la tutela judicial y la debida motivación de la sentencia, entendida en su variable de incongruencia activa. 7. De autos se aprecia que mediante resolución número uno de fecha seis de noviembre del dos mil diecisiete se declara inadmisible la demanda a efectos que la parte actora precise su pretensión, indicando si su demanda está destinada a obtener información o a rectifi car la información. Luego con su escrito que obra a fojas nueve, la actora aduce inicialmente que el Banco de Crédito debe informar rectifi cándose, y en la parte última indica lo siguiente: “ (…) mi demanda lo que busca es que la entidad emplazada Banco de Crédito del Perú reporte un informe rectifi catorio, toda vez que la suscrita jamás solicitó la apertura de la 2da. Cta. de ahorros (…)”. Con esto último queda claro que la pretensión de la demandante es que la entidad bancaria emita un documento rectifi cándose de la titularidad de la referida cuenta, inclusive en la resolución dos de fecha quince de noviembre del dos mil diecisiete, el A Quo admite a trámite la demanda considerando en el fundamento segundo y tercero que la accionante solicita se rectifi que y aclare la generación de la cuenta bancaria N° 570-25569520-1-51, el cual lo considera un hecho falso; por el contrario, en la sentencia impugnada, el Juez de primera instancia ha ordenado una cuestión contraria a lo peticionado inicialmente. Teniendo en consideración que existe un allanamiento de la pretensión, y que en la apelación de sentencia la entidad demandada solicita se declare la nulidad o se revoque la decisión judicial, declarándose fundada la demanda pero por la pretensión demandada de acuerdo a sus términos, se colige que existe incongruencia en lo decidido y lo solicitado (considerando además el referido allanamiento). 8. Siendo así, se incurre en una indebida motivación, contrariando la garantía reconocida a los justiciables consagrada en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Dado que se trata de un vicio con carácter insubsanable conforme a lo expuesto, el Juez deberá tomar en cuenta lo solicitado por las partes y pronunciarse sobre ello (máxime si existe un allanamiento a la pretensión demandada), para no afectar el derecho al debido proceso y la tutela judicial de las partes. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala Civil de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, artículo N°12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modifi cado por la Ley N° 28490, y artículo N°176 del Código Procesal Civil, resuelve: NULA la resolución número siete de fecha diez de abril del dos mil dieciocho, expedida por el Juez del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Diana Yessica Ruiz Chávez contra el Banco de Crédito del Perú, y ordena que el representante legal de la demandada, en el plazo de dos días, cumpla con expedir copia de los documentos solicitados por la actora, referido a la información que contenga los documentos donde conste que la señora Diana Yessica Ruiz Chávez ha solicitado la apertura de las cuentas de ahorro N.° 57025569505035 y N.° 570-25569520-1-51. DISPUSIERON proceda en el término más inmediato el a quo, con expedir la resolución respectiva; DEVUÉLVASE al juzgado de origen en su oportunidad para la renovación del acto procesal viciado. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Sres. RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ AGUILAR GAITÁN Principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum quantum appella- tum”. Artículo 122.- Las resoluciones contienen:1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden;2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; 5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso; 6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y, 7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo. La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula W-1733821-1

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