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Cumplimiento

Cumplimiento 00172-2017

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 1 fallos
Expediente
00172-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ANCASH
Publicación
2019-01-26
Edición
2863
Demandado
DIRECTOR DE LA
Materia
ACCIÓN DE

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH Juzgado Civil Transitorio de Caraz JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - SEDE CARAZ EXPEDIENTE : 00172-2017-0-0207-JR- CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : SANTISTEBAN VALENZUELA AILLENY ADELA

69955 ESPECIALISTA : CRISOLO MALDONADO KARINA TAIZ PROCURADOR : PROCURADOR PÚBLICO PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH , DEMANDADO : DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA PROVINCIAL DE HUAYLAS , DEMANDANTE : PEREZ AGORTO, DORIS VICTORIA SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ Caraz, treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho VISTOS: Dado cuenta, con el presente proceso para emitir sentencia, en los seguidos por doña DORIS VICTORIA PEREZ AGORTO, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAYLAS, y con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. I. ANTECEDENTES: 1. DEMANDA: Que, resulta de autos, mediante escrito postulatorio de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, que corre a fojas dos a ocho, doña DORIS VICTORIA PEREZ AGORTO, interpone demanda Acción de Cumplimiento, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAYLAS y con citación del PROCURADOR PÚBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH; solicitando que ordene a la entidad demandada la ejecución de lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL Huaylas N° 00936 de fecha diecisiete de abril del dos mil diecisiete, como es el pago integro de la suma de S/. 5,000.48 soles (CINCO MIL CON 48/100 SOLES) por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio; en consideración a los fundamentos de hecho y de derecho que expone: a) Señala la demandante, como fundamento fáctico de su pretensión, mediante Resolución Directoral UGEL Huaylas N° 00936 de fecha diecisiete de abril del dos mil diecisiete se resolvió abonar la suma de S/. 5,000.48 soles por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio; b) Agrega además, que a pesar de reiterados requerimientos, siendo el último mediante Carta dirigida a la UGEL Huaylas de fecha cinco de mayo del dos mil diecisiete, requiriéndose que en el plazo de diez útiles de cumplimiento a lo dispuesto por Resolución Directoral UGEL Huaylas N° 00936 de fecha diecisiete de abril del dos mil diecisiete; agotándose de esta manera la vía previa requerida en el Artículo 69° de la Ley N° 28237. 2. CONTESTACIÓN: El Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas representado por Alfredo Alberto Cerna Gonzales, mediante escrito que obra a fojas diecisiete a veintiuno, se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda, solicitando que sea declarada infundada, fundamentando su pretensión en otros términos, que el Artículo 68° del Código Procesal Constitucional: “La demanda de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo”, en la presente causa el acto administrativo fue emitido por el Titular de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, la cual se encuentra sujeta a la Unidad Ejecutora del pliego del Gobierno Regional de Ancash, que al no tener el presupuesto propio para realizar los pagos solicitados por la demandante debido a que los recursos económicos son insufi cientes, se vienes efectuando los trámites para cumplir con los actos administrativos pendientes; en tal sentido, su representada no cuenta con el presupuesto para atender los requerimientos del recurrente. El Gobierno Regional de Ancash representado por su Procurador Público Regional Adjunto, mediante escrito que obra a fojas treinta y tres a treinta y ocho, se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda, solicitando que sea declarada infundada, fundamentando su pretensión en otros términos, que siendo la Dirección de Programa Sectorial – UGEL Huaylas, la entidad que emitió las resoluciones administrativas, esta debe de dar cumplimiento a la misma que cuenta con presupuesto propio, correspondiéndole hacer efectivo lo solicitado por el demandante; que asimismo, las resoluciones administrativas materia de reclamo, se encuentra condicionada a la aprobación del calendario de compromiso del Ministerio de Economía y Finanzas; por lo cual, el acto administrativo materia de litis no tiene la naturaleza de auto aplicativo. 3. ACTIVIDAD JUDICIAL: Mediante Resolución N° Uno de fecha doce de junio del dos mil diecisiete, que obra a fojas nueve a once, se admite la demanda incoada por DORIS VICTORIA PEREZ AGORTO; por Resolución N° Tres de fecha veintitrés de junio del dos mil diecisiete, obrante a fojas veintidós a veintitrés, se tiene por apersonado y absuelta el traslado de la demanda por parte del Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas representado por Alfredo Alberto Cerna Gonzales; con Resolución N° Ocho de fecha diecinueve de enero del dos mil dieciocho, que obra a folios sesenta a sesenta y uno, se tiene por apersonado y absuelta el traslado de la demanda por parte del Gobierno Regional de Ancash representado por su Procurador Público Regional Adjunto. Posteriormente, mediante resolución número nueve, que obra a folios sesenta y cinco, se ordena dejar los autos en Despacho, a fi n de emitir sentencia. II. FUNDAMENTACION JURÍDICA Y FÁCTICA: PRIMERO: Que, la pretensión de la parte demandante, está dirigida a que las entidades emplazadas, cumplan con lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL Huaylas N° 00936 de fecha diecisiete de abril del dos mil diecisiete, como es el pago integro de la suma de S/. 5,000.48 soles (CINCO MIL CON 48/100 SOLES) por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio. SEGUNDO: Que, de acuerdo con el inciso 6 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, la demanda de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; asimismo, según el inciso 1) del artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad renuente, de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. En efecto, no basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que impone la Constitución, las normas del bloque constitucional o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia, sino que es indispensable, también, que aquellas sean efi caces. Es sobre la base de esta última dimensión que conforme a los artículos 3, 43 y 45 de la Carta Magna, el Tribunal Constitucional reconoce la confi guración del derecho constitucional (no enumerado) a asegurar y exigir la efi cacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas surge el derecho de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento. TERCERO: Que, la inercia de la autoridad o funcionario puede ser tanto de carácter formal como material; la primera, consiste en omitir la producción de un acto administrativo o una disposición reglamentaria y la segunda, consiste en el no cumplimiento de una norma legal o en la ejecución fáctica de lo resuelto en un acto administrativo. CUARTO: Que, conforme lo prescribe el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del

proceso de cumplimiento se requiere que el demandante

previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo, para establecer en el caso del cumplimiento de una ley que ésta tenga carácter autoaplicativo y tratándose de acto administrativo que se halle concretado en resolución o disposición defi nida e inobjetable; que en el caso de autos frente al incumplimiento de la partes demandada, de abonar el monto que aparece en la resolución materia de cumplimiento; la demandante en atención a lo dispuesto por el Articulo 69° del Código Procesal Constitucional, procedió a requerir al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, su cumplimiento mediante escrito de fecha cinco de mayo del dos mil diecisiete, que obran a folios cuatro cinco de autos; cumpliendo de esta manera con el requisito especial para interponer una Acción de Cumplimiento. QUINTO: Que, asimismo, el Tribunal Constitucional en la STC N° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial “El Peruano”, el veintinueve de setiembre del dos mil cinco,

69956 en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en el afán de la búsqueda del perfeccionamiento del

proceso de cumplimiento, precisó con carácter vinculante,

los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado. SEXTO: Que, así, en el fundamento jurídico 12° de la sentencia acotada que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional ha dejado establecido que: “para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato, de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto de que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70.° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”, precisando además en los fundamentos jurídicos catorce al dieciséis, que tales requisitos mínimos son los siguientes: “a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (…). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) Permitir individualizar al benefi ciario”. SÉPTIMO: Que, del análisis de los autos obrantes en Expediente, se advierte que la resolución administrativa materia de reclamo reúne las exigencias mínimas para que el Órgano Jurisdiccional disponga de su cumplimiento, donde su interpretación permite señalar sin difi cultad el derecho reconocido a favor de la demandante; ya que ha quedado debidamente establecido en autos; que mediante la Resolución Directoral UGEL Huaylas N° 00936 de fecha diecisiete de abril del dos mil diecisiete expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, obrante a fojas tres, se resolvió en el Artículo Tercero: “Otorgar el pago de subsidio por luto y gasto de sepelio a la Profesora Doris Victoria Pérez Agorto, la suma de S/. 5,000.48 soles por concepto de gastos de sepelio y luto (…)”; asimismo se ha verifi cado en autos, que durante la tramitación del presente proceso, no se ha acreditado que la resolución cuyo cumplimiento se exige, haya sido anulada o que se encuentre pendiente de ser resuelto recurso contra ella, motivo por el cual debe atribuírseles la calidad de consentida y vigente. No obstante ello, las emplazadas han incumplido con tal mandato a pesar de ser cierto y expreso, resultando una situación de evidente injusticia, el que se haya postergado el pago de los benefi cios mencionados, a favor de las partes demandantes, correspondiendo exigirse a las entidades demandadas, que realicen sin más dilación, las gestiones necesarias, para el pago efectivo de los benefi cios reconocidos, teniéndose en consideración, que dicho desembolso debió estar considerado, a lo mucho, dentro del pliego presupuestal correspondiente al siguiente año. OCTAVO: Que, de lo anteriormente disgregado, los demandados no han cuestionado en su defensa, la vigencia del mandato, menos su contenido, han expresado que no existe de su parte una actividad arbitraria, pues el cumplimiento de lo establecido en Resolución Directoral UGEL Huaylas N° 00936 de fecha diecisiete de abril del dos mil diecisiete, obrante a fojas tres, obedece a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo, debe de tenerse en cuenta que dicho argumento no es razón para justifi car tal omisión y desestimar la pretensión postulada contenida en la Resolución Administrativa objeto de demanda que goza no sólo de fi rmeza sino que contiene un mandato claro, cierto, liquido y vigente; lo postulado encuentra sustento en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que señala: “Si bien es cierto que la emplazada afi rma que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no cumple con el requisito de no estar sujeto a condición, toda vez que su ejecución está condicionada a los fondos que el Ministerio de Economía y Finanzas traslade, también lo es que este Tribunal ha referido, en reiterada jurisprudencia (STC 1203-2005-PC/TC, 3855- 2006-PC/TC y 06091-2006- PC/TC), que dicho argumento resulta irrazonable (...)” (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.° 04356- 2011-AC/TC)”. Y que no debe olvidarse, en cuanto al plazo en ejecución de las sentencias, que “derecho a la ejecución de la decisión de fondo contenida en una sentencia fi rme también supone su cumplimiento en tiempo oportuno (...). El plazo razonable no sólo debe entenderse referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la decisión sobre el fondo, sino que resulta indispensable que dicho concepto se entienda también como una exigencia para lograr la efectividad del pronunciamiento judicial en un plazo que no debe exceder lo que la naturaleza del caso y sus naturales complicaciones de cumplimiento ameriten, sin que en ningún caso su ejecución se difi era por dilaciones indebidas. (...) En consecuencia, toda dilación indebida que retarde innecesariamente el cumplimiento pleno de lo que mediante una sentencia judicial fi rme se ha ordenado debe entenderse como vulneratoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la constitución reconoce (STC N.° 04080-2004-AC/TC)” (Exp. N° 06756- 2013-PC/TC, Fundamento 4), lo cual si bien versa respecto al cumplimiento de Sentencias Judiciales es aplicable al presente caso. NOVENO: Que, si bien el Artículo Cuarto de la Resolución Directoral UGEL Huaylas N° 00936 de fecha diecisiete de abril del dos mil diecisiete, obrante a fojas tres, dispone que el Área de Gestión Institucional de la Ugel Huaylas, a través de la Especialista en Finanzas, realice las gestiones para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución; la presente Judicatura considera que ésta condición suspensiva resulta irrazonable y contrario a lo establecido en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, derivar la presente demanda a otra vía procesal; más aún si la resolución en cuestión contiene un mandato vigente, cierto, incontrovertido y obligatorio. En efecto, si el Ministerio de Economía y Finanzas no aprueba el presupuesto para cumplir el mandato contenido en la Resolución Administrativa antes mencionada, la demandante no percibirá lo que por derecho le corresponde, colocándose ello en un abuso del derecho por parte del obligado, actitud que es recusada por Ley conforme al Artículo II del Título Preliminar del Código Civil pues la Ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho. DÉCIMO: Que, de lo disgregado en los considerandos anteriores, se concluye que el emplazado debe de cumplir con el mandamus contenido en la resolución administrativa materia de este proceso, sin que se pueda argumentar condición alguna; mas si pese al tiempo transcurrido desde la expedición de la resolución materia de demanda, no se han realizado gestiones orientadas a efectivizar el pago de los referidos adeudos; omisión que no hace más que manifestar un aplazamiento innecesario del cumplimiento de una obligación por parte de la Administración Pública. DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 56° del Código Procesal Constitucional, se establece que, en los procesos constitucionales, el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos; en este sentido impóngase al Estado, representado por la Dirección Regional de Educación de Ancash y la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, el pago de los costos del proceso en ejecución de sentencia. Por los fundamentos antes expuestos, analizando los hechos y pruebas en forma conjunta, teniendo en cuenta la jurisprudencia vinculante, administrando Justicia a Nombre de la Nación, el Juzgado Civil Transitorio de Caraz: III. DECISIÓN: FALLA: Declarando FUNDADA la demanda de Acción de Cumplimiento, de folios seis a ocho, interpuesta por DORIS VICTORIA PEREZ AGORTO, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAYLAS, y con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH; en consecuencia, ORDENO que la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAYLAS; CUMPLAN dentro del plazo de DIEZ DÍAS y bajo responsabilidad con ejecutar, lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL Huaylas N° 00936 de fecha diecisiete de abril del dos mil diecisiete, obrante a fojas tres, el adeudo aprobado por concepto de gastos de sepelio y luto; en la suma de S/. 5,000.48 soles (CINCO MIL CON 48/100 SOLES); bajo apercibimiento de procederse conforme al Artículo 22° del Código Procesal Constitucional. Consentida o ejecutoriada que fuera la presente resolución: ARCHÍVESE el expediente en el modo y forma de ley, REMITASE copia de la presente sentencia al diario ofi cial “El Peruano” para su publicación, conforme a lo señalado por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal

69957 Constitucional. Con pago de COSTOS, que se hará efectivo en ejecución de sentencia. AVOCANDOSE la señora Juez por disposición Superior. NOTIFÍQUESE.- AILLENY ADELA SANTISTEBAN VALENZUELA Jueza Juzgado Civil Transitorio MBJ - Caraz Corte Superior de Justicia de Áncash KARINA T. CRISOLO MALDONADO Especialista Legal Juzgado Civil Transitorio de Caraz Corte Superior de Justicia de Áncash W-1733811-1

Fallos citados

1203-2005-PC/TC

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