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Cumplimiento

Cumplimiento 02626-2017

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
02626-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2019-01-25
Edición
2862
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia - resolución número cuatro, del 26 de junio del 2018, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Aramides Gonzales Vasquez contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; con lo demás que contiene. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente Sres. RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ AGUILAR GAITÁN

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 600 Expediente N° : 02626-2017-0-1706-JR-CI-07 Demandante : Aramides Gonzales Vásquez Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Salazar Fernández Resolución número siete Chiclayo, doce de octubre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Chiclayo en contra de la sentencia - resolución número cuatro, del 26 de junio del 2018, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Aramides Gonzales Vásquez contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; en consecuencia, ordena que la parte demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia N° 446-2016-MPCH/GRRHH de fecha 20 de mayo del 2016 que reconoce el subsidio por fallecimiento de familiar directo, gastos de sepelio y luto. ANTECEDENTES: 1. Resolución impugnada. El juez ampara la demanda; sostiene: i) la Resolución de Gerencia N°446–2016-MPCH-GRR.HH estipula el monto asignado al recurrente, por motivo de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio y luto por el deceso de su señora madre doña María Eufracia Vásquez Zamora Gonzales, y del cual se presentó un anticipo por el importe de S/ 3,500.00 (tres mil quinientos con 00/100 soles), quedando un saldo restante de S/ 7,205.00 (siete mil dos cientos cinco con 00/100 soles); ii) montos que los cuales hasta la fecha no han sido otorgados; iii) por lo tanto se advierte que la petición del actor se encuadra en cada uno de los requisitos establecidos en el referido precedente vinculante; iv) la resolución administrativa materia de cumplimiento contiene un mandato cierto y claro, habiéndose identifi cado debidamente al benefi ciario. 2. Recurso de apelación. En el recurso de apelación se pide que se revoque y se declare improcedente; sostiene: i) no se advierte un mandato incondicional a favor del recurrente para que pueda ser exigido en el proceso de cumplimiento; ii) el derecho reclamado no se encuentra previsto, ni presupuestado y contraviene el principio de anualidad presupuestaria, además, del principio de legalidad presupuestaria, pues se exige elaboración del presupuesto para el pago; iii) no se cumple con el procedimiento del artículo 47 de la Ley N° 27584 FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano

69940 jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. Segundo: El precedente vinculante de la sentencia STC N° 0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Individualizar al benefi ciario”. Tercero: El caso de autos. 3.1. En el escrito de demanda se exige el cumplimiento de resolución de Gerencia N°446-2016-MPCH/GRRHH de fecha veinte de mayo del dos mil dieciséis, de folios dos y tres; en ésta se pasa a señalar que el demandante por concepto de subsidio por el fallecimiento de su señora madre María Eufracia Vásquez Zamora Gonzales, se le reconoce la suma de cinco remuneraciones totales, ascendentes a S/10,705.00, habiéndosele anticipado el monto de S/ 3,500.00, por lo que debe pagarse solo S/. 7,205.00, más intereses legales. 3.2. Posteriormente, el 21 de noviembre del 2017, el demandante exige el cumplimiento de la resolución, sin que se encuentre acreditado que la demandada haya cumplido con la misma. Es más, la propia demandada ha presentado el Informe No. 227-2018-MPCH/SGTYF, de folios cuarenta y dos, por el cual el gerente de Tesorería y Finanzas de la demandada, reconoce que no hay pagos a cuenta, a favor del demandante y que se le adeuda la suma de S/. 7,205.00. 3.3. No hay en el recurso de apelación ningún cuestionamiento hacia los requisitos del proceso de cumplimiento; de este modo, con su silencio, la demandada reconoce que se trata de un mandato vigente, cierto y claro, no está sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares; es de ineludible y obligatorio cumplimiento y es incondicional; además, reconoce un derecho incuestionable del reclamante y lo individualiza. 3.4. En cuanto al argumento que no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales, debe indicarse que lo que el juzgado hace es ordenar que la entidad demandada cumpla con lo que ha decidido administrativamente. Así, este caso ni siquiera debió llegar a la instancia judicial, sino que debía ser pagada esa deuda, administrativamente, porque así la habían, previamente, reconocido. 3.5. Por lo demás, el artículo 70 de la Ley N° 28411, le permite a la entidad pública que pueda hacer las gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial. Debe recordarse que ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC No. 03919-2010-PC/TC del caso Juan Peralta Cueva y otros, estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad fi nanciera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias. Tales normas presupuestales no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales. El Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonifi cación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonifi cación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente, ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas. 3.6. En ese sentido, recogemos la exhortación que hace el Tribunal Constitucional al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales en su Sentencia N° 02598-2010- PA/TC, del caso Luis Alberto Lalupu Sernaque, del 11 de junio del 2013, en cuanto exige al Poder Ejecutivo cumplir los mandatos judiciales; en este caso específi co, se le requiere a la Municipalidad Provincial de Chiclayo para que cumplan lo ordenado en su propia resolución administrativa y por el Poder Judicial, haciendo efectiva la Tutela Jurisdiccional. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - resolución número cuatro, del 26 de junio del 2018, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Aramides Gonzales Vasquez contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; con lo demás que contiene. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente Sres. RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ AGUILAR GAITÁN W-1733824-10

Fallos citados

0168-2005-PC/TC

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