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Habeas Data

Habeas Data 00272-2018

Fallo: FUNDADA⚖ Acceso a información
Expediente
00272-2018
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2019-01-25
Edición
2862
Demandado
INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOSÉ MARÍA
Materia
HÁBEAS DATA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 525 Expediente N° : 00272-2018-0-1706-JR-CI-03 Demandante : Cebero Guerrero Segura y otro Demandado : Institución Educativa José María Arguedas La Victoria - Chiclayo Materia : Hábeas Data Ponente : Sr. Rivera Palomino Resolución número: Cinco Chiclayo, diez de setiembre de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO:

ASUNTO

Viene en grado de apelación el extremo de la sentencia contenida en la Resolución Número Tres de fecha 28 de mayo del 2018, que exonera a la demandada al pago de costos del proceso.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de enero del 2018 don Víctor Manuel Rivadeneyra Sandoval y Cebero Guerrero Segura en su calidad de Secretario Regional del SUTE de Lambayeque y, Secretario General Provincial del SUTE Chiclayo, interponen demanda de Hábeas Data en contra de la Dirección de la Institución Educativa “José María Arguedas” del Distrito de La Victoria - Provincia de Chiclayo; a fi n de que se ordene se le otorgue copia certifi cada por el mismo director del documento con el cual el seudo comité electoral que convoca a elecciones del SUTE en su I.E., solicita sus instalaciones educativas para realizar dichas elecciones el cuatro de noviembre del dos mil diecisiete, copia certifi cada del documento con el cual el mismo director otorga las instalaciones de la institución educativa demandada para la realización de las seudas elecciones del SUTE de fecha cuatro de noviembre del dos mil diecisiete, copia certifi cada del documento con el cual informa a la UGEL – CHICLAYO de la solicitud presentada por el seudo comité electoral del SUTE; así como del documento con el cual el director informa a la UGEL – CHICLAYO, sobre el otorgamiento de las instalaciones educativas para dicho proceso electoral seudo sindical; y como Pretensión Accesoria: se ordene el pago de los costos procesales. Con fecha 07 de marzo del 2018 la Dirección de la Institución Educativa “José María Arguedas” del Distrito de La Victoria, contesta la demanda negándola y contradiciéndola. Mediante sentencia contenida en la Resolución Número Tres de fecha 28 de mayo del 2018, el juzgado de origen falla declarando FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA DE HABEAS DATA interpuesta por VÍCTOR MANUEL RIVADENEYRA SANDOVAL y CEBERO GUERRERO SEGURA contra la INSTITUCIÓN EDUCATIVA “JOSÉ MARÍA ARGUEDAS”; en consecuencia ORDENA que consentida o ejecutoriada que sea la sentencia, el representante legal de la entidad demandada CUMPLA con entregar al demandante copia certifi cada del documento emitido por el Director de la Institución Educativa demandada en el cual pone de conocimiento a la UGEL - Chiclayo respecto al uso de sus instalaciones para la realización del proceso electoral requerido por el SUTEP, PREVIO PAGO DEL COSTO QUE ELLO IMPLIQUE; bajo apercibimiento de imponérsele multa a la entidad demandada. Sin perjuicio de lo expuesto con fecha 05 de junio del 2018 el abogado de los demandantes interpone apelación contra la sentencia, en la parte que exonera de costos del proceso a la demandada. RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN IMPUGNADA En la recurrida en el extremo apelado se sostiene que, en el caso de autos no se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, toda vez que la parte demandante, pese de haber sido notifi cada con el escrito de contestación de demanda en la cual se hace de conocimiento que la no entrega de la información solicitada se debió a casusas del actor, sin que este haya objetado o contradicho lo que expone; razón por el juzgador ha estimado por conveniente exonerar de los gastos por concepto de costos de conformidad con lo preceptuado por el artículo cuatrocientos doce del Código Procesal Civil; máxime si la entidad demandada es una Institución Educativa estatal que ha acreditado haber realizado la expedición oportuna de la información requerida para hacer entrega al demandante. AGRAVIOS QUE EXPUESTOS POR EL APELANTE Que, el juzgado no ha tomado en cuenta que, se solicitó la información directamente al despacho del Director de la Institución Educativa el 03 de noviembre del 2017, con expediente 2484 y, luego se ha reiterado con el expediente 2588 del 21 de noviembre del 2017; tampoco se ha considerado que en el escrito presentado a la Dirección señalaron domicilio real y domicilio procesal del letrado que autorizo la demanda en referencia; si esto es así carecería de sentido que los actores hayan interpuesto la demanda, dado que en múltiples oportunidades que han acudido sus

69929 patrocinados al despacho del director y, éste se ha negado a entregarles la información que ha presentado al juzgado, es por ello que interpusieron la demanda de Hábeas Data; la demandada ha sorprendido al juzgado al anexar documento en donde se señala que los patrocinado del abogado apelante no se han acercado a recabar o recoger la documentación solicitada; desmereciendo que en virtud a lo prescrito en el Código Procesal Constitucional y de aplicación supletoria la Ley 27444 el director de la Institución Educativa estaba obligado a cursar contestación en el domicilio real de sus patrocinados o, en su defecto en el domicilio procesal, lo que no ha ocurrido; por lo que corresponde la imposición del pago de los costos del proceso. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR 1.- El artículo 56.° del Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (...) En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”. 2.- Del presente proceso podemos advertir objetivamente que, en la sentencia materia de grado el señor Juez declaró fundada en parte la demanda Habeas Data, empero omitió en la parte resolutiva del fallo pronunciarse expresamente sobre la condena de costos del proceso; sin embargo en el considerando séptimo de la sentencia apelada, se realiza el examen de los costos del proceso, concluyendo el A quo que en el caso de autos corresponde exonerar de los gastos por concepto de costos; por lo que se debe entender que el referido magistrado ha exonerado de la condena de costos del proceso a la parte demandada. 3.- Sobre el particular debe decirse que, el proceder del señor Juez de origen al exonerar de la condena de costos del proceso a la parte demandada, contraviene el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de Hábeas Data por mandato expreso del artículo 74 del Código Procesal Constitucional, dado que tal dispositivo legal establece la obligación del órgano judicial de condenar al pago de costos procesales en el caso de ampararse o declararse fundado algún extremo de la demanda constitucional, constituyendo el pago de costos una consecuencia legal derivada del otro (el carácter fundado de la demanda). 4.- Debe resaltarse que el referido artículo 56 del Código Procesal Constitucional al establecer de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado, se tiene que la misma resulta ser una ley especial que evidentemente debe primar sobre la ley general (Código Procesal Civil), por lo que resulta aplicable al caso de autos; de allí que no resulta posible la aplicación de la exoneración de la condena de costos regulada en el Código Procesal; es en ese sentido que también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el expediente N° 02776-2011-PHD/TC. 5.- Por último no podemos compartir el argumento vertido por el señor Juez A quo para exonerar de la condena de costos a la parte demandada, pues si bien éste último al absolver la demanda alegó que no entregó los documentos debido a causas del propio actor; sin embargo al proveerse el citado escrito mediante resolución número dos, en ningún momento se corrió traslado al demandante respecto del citado escrito; por ende dicha parte no tenía porque absolver el planteamiento de la parte demandada, menos podía contradecirlo; aunado a ello debe considerarse que, el argumento de que la entidad demandada no habría entregado los documentos a la parte demandante debido a que éstos últimos no se habrían “acercado a recoger los documentos y no cancelaron el derecho de copias” no resulta creíble, pues si bien con ofi cio N° 419-2017-D-I-E.JMA-LV (08 de noviembre del 2017) de folios veinticuatro, la demandada aparentemente envía los documentos a los accionantes; sin embargo los actores con fecha 21 de noviembre del 2017 reiteraron su pedido de expedición de copias, el que fue recepcionado por trámite documento sin que en ese momento se le informara sobre el requerimiento previo (pago por las copias) o que los documentos podían recogerse, además el ofi cio en referencia en ningún momento fue remitido a los interesados, pese a que éstos tenían domicilio conocido. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas: REVOCARON, la sentencia dictada con fecha 28 de mayo del 2018 contenida en la resolución número tres en el extremo que exonera a la parte demandada al pago de costos del proceso, REFORMÁNDOLA, IMPUSIERON el pago de costos del proceso a cargo de la demandada Dirección de la Institución Educativa “José María Arguedas” del Distrito de La Victoria. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Sres. RODRÍGUEZ TANTA AGUILAR GAITÁN RIVERA PALOMINO W-1733824-3

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