CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 496 Expediente N° : 0513-2018-0-1706-JR-CI-03 Demandante : Marco Antonio Pérez Torres Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Aguilar Gaitán Resolución número siete Chiclayo, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.- VISTOS: Realizada la vista de la causa; por sus mismos fundamentos; y, CONSIDERANDO: Además: I.- ASUNTO En el presente caso viene en grado de apelación la RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO [SENTENCIA] de fecha veintiocho de mayo del año dos mil dieciocho, obrante de fojas treinta y cinco a cuarenta y dos, mediante la cual se declaró fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por Marco Antonio Pérez Torres contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en consecuencia, ordenó que la entidad demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia Nro. 0075-2016-MPCH/GRR.HH de fecha tres de febrero del año dos mil dieciséis, que dispone el pago de inmediato de la suma dineraria ascendente a ciento noventa con 00/100 soles [S/190.00], más intereses y costos. II.- ARGUMENTOS DE LA APELANTE En el recurso de apelación obrante de fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, expone como fundamentos, principalmente, los siguientes: 1] En la resolución cuyo cumplimiento se solicita no se advierte un mandato incondicional, pues se indica que el pago se efectuará de acuerdo a la disponibilidad fi nanciera y presupuestaria; 2] Que existen mandatos judiciales donde se ordena a su representada el pago de diversas sumas de dinero, sin tomar en cuenta que la partida presupuestaria para pagos de sentencias judiciales ya se encuentra comprometida y agotada, contribuyendo negativamente a agravar la situación económica de la Municipalidad Provincial de Chiclayo; 3] Que el pago de los adeudos implicaría contravenir con los objetivos institucionales y el interés público, en razón de que es la sociedad la receptora de las obras y servicios que brinda la Municipalidad, es por eso que los adeudos por benefi cios sociales se cancelarán conforme se ha establecido en la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto. III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRIMERO.- Si bien es cierto en virtud del recurso de apelación se abre íntegramente la instancia y el superior puede considerar todas las cuestiones que fueron materia del proceso en primera instancia, este poder únicamente puede ejercerse si todas estas cuestiones han sido sometidas en vía de agravio, tal principio se expresa en el aforismo latino tantum devolitum quantum apellatum, es decir, los poderes del superior jerárquico se hallan limitados por la extensión del recurso, salvo la existencia de motivos que signifi quen una nulidad insalvable. Lo expuesto tiene sustento en lo señalado en los artículos 364° y 370° del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Para dar una respuesta a los agravios expuestos por el apelante, debe determinarse si el demandante acredita cumplir con los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC para
69919 que se ampare su demanda de cumplimiento. Así, en este precedente se precisa que de acuerdo con el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. TERCERO.- Asimismo, en la sentencia bajo comento, en su fundamento 12 que constituye precedente vinculante, ha dejado establecido que: “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o un reglamento, a fi n de que el
tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable al demandante. g) individualizar al benefi ciario”. CUARTO.- La pretensión del demandante consiste en que la entidad demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo, cumpla lo dispuesto en la Resolución de Gerencia Nro. 0075- 2016-MPCH/GRR.HH de fecha tres de febrero del año dos mil dieciséis, que otorgó, entre otros, a favor del demandante la cantidad de S/190.00, por concepto de adeudos laborales de la ex pensionista Blanca Flor Torres Carmona de Pérez. QUINTO.- Bajo este contexto, puede determinarse que dicha resolución se encuentra vigente, se identifi ca plenamente a los benefi ciarios, dentro de los cuales se encuentre el demandante, se indica el monto exacto del benefi cio, es decir, existe un mandamus cierto y claro, en tanto que se ordena el pago de una suma de dinero a determinada persona sin condicionamiento alguno ni sujeta a trámite previo alguno, pues no puede considerarse como una condición la referida a la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera, en tanto que no puede aceptarse jurídicamente y menos en sede constitucional una condición que depende única y exclusivamente de la entidad obligada a cumplir el mandato. En consecuencia, se cumplen con todos los requisitos para que la pretensión pueda tramitarse en la vía del proceso constitucional de cumplimiento, en armonía con lo establecido en el precedente vinculante antes referido. SEXTO.- Debe precisarse que, al amparar la demanda no se está vulnerando en absoluto las normas presupuestales que rigen la administración pública, pues en todo caso, éstas deberán tenerse en cuenta en la etapa de ejecución, de ser el caso. SÉTIMO.- Siendo esto así, revisada la sentencia apelada no se advierte error alguno, constituyendo los argumentos de la apelante sólo medios de defensa que no enervan los fundamentos de la recurrida. IV.- DECISIÓN Por estos fundamentos y dispositivos legales citados, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución, RESUELVE CONFIRMAR la RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO [SENTENCIA] de fecha veintiocho de mayo del año dos mil dieciocho, obrante de fojas treinta y cinco a cuarenta y dos, mediante la cual se declaró fundada la demanda de
Pérez Torres contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en consecuencia, ordenó que la entidad demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia Nro. 0075- 2016-MPCH/GRR.HH de fecha tres de febrero del año dos mil dieciséis, que dispone el pago de inmediato de la suma dineraria ascendente a ciento noventa con 00/100 soles [S/190.00], más intereses y costos; con lo demás que contiene.- NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Sres. RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ AGUILAR GAITÁN W-1733823-2