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Habeas Data

Habeas Data 02282-2012

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Acceso a información
Expediente
02282-2012
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2019-01-25
Edición
2862
Demandado
AFP INTEGRA
Materia
PROCESO DE HÁBEAS DATA

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia - resolución número siete, del nueve de abril del dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda de habeas data interpuesta por Herlinda Aurora Ladines de Rosillo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones Integra - AFP Integra; con lo demás que contiene. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Sres. RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ AGUILAR GAITÁN

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 470 Expediente N° : 02282-2012-0-1706-JR-CI-01 Demandante : Herlinda Aurora Ladines de Rosillo Demandado : AFP Integra Materia : Proceso de Hábeas Data Ponente : Sr. Salazar Fernández Resolución número diez Chiclayo, veintidós de agosto de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: ASUNTO. Se trata del recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia - resolución número siete, del nueve de abril del dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda constitucional de habeas data interpuesta por Herlinda Aurora Ladines de Rosillo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones Integra – AFP Integra, y ordena que la demandada entregue a la demandante en el plazo de tres días copias certifi cadas de la totalidad del expediente administrativo N°119610HLRIE9 o la carpeta individual de la afi liada Herlinda Aurora Ladines de Rosillo. ANTECEDENTES. 1. Resolución impugnada. El juzgado declara fundada la demanda; sostiene: i) el presente caso se trata de un derecho de autodeterminación informativa, como es de verse de la solicitud del quince de agosto del dos mil doce; ii) la demandante ha solicitado se le proporcione copias certifi cadas del expediente administrativo que obra en poder de la demandada en fecha quince de agosto del dos mil doce; iii) la demandada, con carta del veintisiete de agosto del dos mil doce, ha emitido un pronunciamiento señalando que le remite copia de todo lo actuado, sin embargo, no se verifi ca que obren adjuntadas tales copias y no se puede determinar fehaciente que la demandante haya sido notifi cada con dicha carta; iv) al no comprobarse la notifi cación a la demandante, debe declararse fundada la demanda. 2. Recurso de apelación. El apelante cuestiona la decisión; sostiene: i) ha obviado pronunciarse por los fundamentos de la contestación donde señala que no se cumplen los presupuestos procesales para la demanda de habeas data; ii) incurre en error al ordenar que la demandada remita copias certifi cadas de la totalidad del expediente cuando su representada es una entidad de derecho privado; iii) no se ha negado a entregar la información, puesto que con fecha veintisiete de agosto del dos mil doce su empresa ha entregado a la entidad los documentos que obran en su carpeta individual; iv) la AFP Integra no es en estricto una entidad administrativa como para aplicar la normativa señalada; v) ha atendido la solicitud de la demandante, mediante carta del veintisiete de agosto del dos mil doce; vi) la demanda debe ser declarada improcedente, porque se ha atendido la petición; no ha habido reiteración ni ningún incumplimiento de su parte y la demanda no cumple con los requisitos de procedencia necesarios del Código Procesal Constitucional. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo: El proceso de hábeas data 2.1. Según el artículo 61 del Código Procesal Constitucional “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”. 2.2. El artículo 2.5 de la Constitución ordena que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, y que “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. Y así se ha regulado en el Artículo 7 de la Ley Nº 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho”. Así se consagra el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva, salvo las excepciones establecidas por ley. Tercero: El caso de autos. 3.1. La demandante solicita que se ordene a la demandada entregar copias certifi cadas del expediente administrativo N°119610HLRE9 que posee la demandada. Acredita haber presentado la carta, requiriendo esta información, solicitando copia certifi cada del expediente administrativo de fecha quince de agosto del dos mil doce, de folios tres, sin que la demandada a la fecha de la interposición de la demanda haya dado una respuesta sobre ese tema. 3.2. Es evidente que la demanda pretende el reclamo del derecho de autodeterminación informativa, que, según lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el fundamento 3 de la STC N° 0441-2014-HD/TC, publicada en el diario El Peruano el 03 de noviembre del 2017, “(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del habeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el habeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el habeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su

69918 registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC. 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3)” 3.3. Uno de los argumentos de impugnación es señalar que no se encuentra obligada a entregar la información puesto que no es una persona jurídica de derecho público, al respecto debe indicarse que si bien la demandada es una persona jurídica de derecho privado, resulta que también está obligada a dar la información en la medida que se trata de la información de la misma relación jurídica que tiene con su cliente que es el demandante. Así, lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento quinto de la STC N.º 0202-2009-PHD/TC caso Enrique Monroy Condori y otros “Si bien es cierto, la demanda de hábeas data de autos está dirigida contra una persona jurídica de derecho privado, ello no constituye impedimento alguno para denegar la información relacionada con los recurrentes, toda vez que cualquier persona en ejercicio de su autodeterminación informativa puede solicitar ante cualquier entidad, sea pública o privada, información creada en torno a la actividad que realiza o realizó como ocurre en el caso concreto, dado que se trata de información originada por la participación de los recurrentes en la Asociación emplazada. De manera que alegar que no se les proporcionará la información solicitada por tratarse de ex asociados supone una actuación arbitraria por parte de la emplazada, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser estimada”. 3.4. De esta manera, teniendo en cuenta que la demandada lo que hace es administrar el fondo de pensiones que le corresponde a la demandante y ello tiene una protección constitucional en el artículo 11 de la Constitución por el cual el Estado garantiza el libre acceso a las prestaciones de salud y de pensiones a través de entidades públicas privadas o mixtas y supervisa, asimismo, su efi caz cumplimiento, ello implica que la demandada al administrar el fondo de pensión que le corresponde a la demandante se encuentra obligada a mantener la información del actor; y, en el caso que se exija la entrega de esta información, debe proceder a ella. 3.5. El demandante también cuestiona el hecho que la carta del quince de agosto del dos mil doce fue respondida, oportunamente, por la entidad demandada; así, ha presentado en su contestación de demanda la carta del veintisiete de agosto del dos mil doce, de folios cincuenta y tres, que da respuesta a la demandante de la comunicación donde exige copia de expediente del Sistema Privado de Pensiones. Sin embargo, tal como correctamente lo informa el juzgado en la resolución impugnada, no obra en autos ninguna constancia de notifi cación de dicha carta del veintisiete de agosto del dos mil doce de la demandada que haya sido recibida por la demandante. En consecuencia, no podemos tener por ciertas las afi rmaciones que se ha respondido la carta de requerimiento de información exigida por la demandante. 3.6. También cuestiona la entidad demandada el hecho que la demandante jamás señaló la urgencia de los documentos requeridos, ni tampoco de la posibilidad de una afectación irreparable en relación a ellos y recién en agosto del dos mil doce ha presentado la demanda. Sobre tal tema debe indicarse que en autos la demandada ha acreditado que la demandante, inicialmente, presento una demanda de habeas data, de folios cincuenta y cuatro a sesenta y uno; pero, como había dirigido la solicitud de copias certifi cadas del mismo expediente administrativo ante el administrador de AFP Horizonte, tal demanda fue declarada improcedente, conforme a la sentencia dictada en el expediente N°1160-2012 que corre entre los folios sesenta y dos y sesenta y cinco. Entre tanto que en el presente proceso, la carta del quince de agosto del dos mil doce, de folios tres, ha sido dirigida a la Administradora Privada de Fondos de Pensiones AFP Integra, quien es la demandada. En consecuencia, no tiene por qué agotar ninguna vía administrativa; simplemente, cumplir con el procedimiento exigido por la Constitución y por el Código Procesal Constitucional, remitiendo la carta y exigiéndole la entrega de la información. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - resolución número siete, del nueve de abril del dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda de habeas data interpuesta por Herlinda Aurora Ladines de Rosillo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones Integra - AFP Integra; con lo demás que contiene. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Sres. RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ AGUILAR GAITÁN W-1733823-1

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