CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE: 02786-2016-0-1801-JR-CI-03 RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTE Lima, seis de noviembre del dos mil dieciocho.- VISTOS: interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: PRIMERO: La sentencia contenida en la resolución número trece de fecha catorce de mayo del dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos noventa y uno, en el extremo que resuelve declarar fundada en parte la demanda de amparo; en consecuencia, se declara nula la Resolución 0000009131-2015-ONP/DPR.GD/DL19990, y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión; se ordena a la emplazada que cumpla con pagar a Roberto Gabino Canales Inguanse, las pensiones devengadas desde la fecha de la primera solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación del nueve de noviembre del dos mil once, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los intereses legales y costos procesales, a fi n de que su sucesor pueda percibir los que correspondan; SEGUNDO: Por escrito obrante a folios quinientos dos, la entidad demandada interpone recurso de apelación contra la anotada sentencia, sustentándolo en lo siguiente: i) no se tuvo en cuenta que mediante Resolución N° 9131- 2016 de fecha doce de febrero del dos mil dieciséis, se otorgó pensión de jubilación al demandante a partir del cuatro de noviembre del dos mil once, y el pago de devengados a partir del siete de diciembre del dos mil catorce; ii) las pensiones devengadas no pueden ser determinadas desde la solicitud primigenia, al haberse emitido resoluciones denegatorias de la pensión al demandante, adquiriendo calidad de cosa decidida, por lo que no procede la nulidad de las mismas; iii) no se tuvo en cuenta que el demandante en su solicitud del siete de diciembre del dos mil quince, presentó nuevas documentaciones y periodos de aportaciones con las que accedió al derecho a la pensión; TERCERO: De autos se tiene que por escrito de fojas veintiocho, el actor interpone proceso constitucional de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional, a fi n de que se disponga dejar sin efecto la Resolución N° 000009131-2015-ONP/DPR. GD/DL1990 de fecha doce de febrero del dos mil dieciséis, debiendo emitir nueva resolución, reconociéndole el abono de pensiones devengadas dejadas de percibir desde el nueve de noviembre del dos mil once, fecha de inicio de trámite de su pensión de jubilación, conforme el artículo 81° del Decreto Ley N° 19990; y se ordene el pago de intereses legales capitalizables desde la fecha de la contingencia hasta el pago efectivo total de los mismos; CUARTO: De acuerdo a lo planteado en el presente caso, el fundamento 37 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Número 1417-2005-AA/TC establece que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento de mérito; QUINTO: Ahora bien, de autos se observa que la entidad demandada le ha reconocido pensión de jubilación a través de la Resolución
69902 N° 000009131-2015-ONP/DPR.GD/DL1990 de fecha doce de febrero del dos mil dieciséis; sin embargo la parte demandante no está de acuerdo en lo que concierne a la fecha para el cómputo de los devengados, toda vez que el expediente administrativo tuvo que ser activado nuevamente; SEXTO: En relación al pago de devengados, corresponde efectuar el cálculo, de conformidad con lo previsto por el artículo 81° del Decreto Ley N° 19990, abonándose los periodos dejados de percibir; SÉTIMO: Absolviendo los agravios planteados por el apelante se tiene: a) lo afi rmado por el recurrente en este punto queda claro, conforme la Resolución N° 000009131-2015-ONP/ DPR.GD/DL1990, lo que es materia de cuestionamiento es la fecha a partir de la cual se abonarán los devengados; b) en materia pensionaria no rigen las reglas de prescripción o caducidad. Así, la Corte Suprema en la Casación N° 7665-2015 Moquegua, fundamento sexto, estableció: “En cuanto a los plazos de prescripción y caducidad en materia pensionaria, debe tenerse en cuenta que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de vulneración continuada, por tanto no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional, bajo el sustento de que se han vencido los plazos prescriptorios o de caducidad.“; en tal sentido los plazos de caducidad que rigen en derecho administrativo para impugnar resoluciones administrativas no tienen efi cacia cuando se trata de derechos pensionarios; c) conforme se ha expuesto en reiteradas oportunidades, no pesa sobra el accionante o trabajador solicitante la carga de probar las aportaciones, toda vez que éste se encuentra en posición de desventaja frente al empleador, el cual se encuentra llamado por ley para retener los aportes y custodiar los documentos pertinentes (STC N° 04762-2007-PA/TC; 01393-2008-PA/TC; 01603-2008-PA/ TC); sin perjuicio de ello, debe tenerse también en cuenta, que los aportes que en principio no fueron reconocidos y que posteriormente se acreditan, datan de los periodos de 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990; es decir con anterioridad a la solicitud primigenia de fecha nueve de noviembre del dos mil once; de ahí que deba aplicarse lo previsto por el artículo 81° del Decreto Ley N° 19990, tomando en cuenta la esta fecha de solicitud de pensión; por tanto los agravios expuestos no resultan amparables. Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número trece de fecha catorce de mayo del dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos noventa y uno, en el extremo que resuelve declarar fundada en parte la demanda de amparo; en consecuencia, se declara nula la Resolución 0000009131- 2015-ONP/DPR.GD/DL19990, y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión; se ordena a la emplazada que cumpla con pagar a Roberto Gabino Canales Inguanse, las pensiones devengadas desde la fecha de la primera solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación del nueve de noviembre del dos mil once, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los intereses legales y costos procesales, a fi n de que su sucesor pueda percibir los que correspondan; en los seguidos por Roberto Gabino Canales Inguanse contra Ofi cina de Normalización Previsional; sobre proceso de amparo; y los devolvieron.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA TORREBLANCA NUÑEZ ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1729464-1 Descubre lo nuevo que tiene www.andina.com.pe MEDIOS PÚBLICOS PARA SERVIR AL PÚBLICO El éxito de una web radica cuando se vuelve útil para nuestras vidas