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Cumplimiento

Cumplimiento 00086-2018

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Educación
Expediente
00086-2018
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ÁNCASH
Publicación
2019-01-10
Edición
2854
Demandante
el Director
Demandado
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO CIVIL - SEDE CARAZ EXPEDIENTE : 00086-2018-0-0207-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : ESPINOZA PAMPA LUCELIA ESPECIALISTA : JARA BRITO JAMES LIND DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL HUAYLAS CARAZ, PROCURADOR PÚBLICO GOBIERNO REGIONAL DE ÁNCASH DEMANDANTE : ECHEVARRIA RAMOS, CARLOS MANUEL SENTENCIA RESOLUCIÓN N° 05 Caraz, quince de agosto del año dos mil dieciocho. I. ANTECEDENTES. Con los autos en Despacho para sentenciar los seguidos por CARLOS MANUEL ECHEVARRIA RAMOS con la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, con citación al Procurador Público del Gobierno Regional de Áncash, sobre

proceso de cumplimiento.

1.1 Fundamento de la Demanda Que, conforme aparece del escrito postulatorio de folios ocho a diez subsanado por escrito a fojas quince, el actor solicita el cumplimiento de lo resuelto en la Resolución Directoral N° 01984-2017 de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, que otorga a su favor la suma de Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cinco con 15/100 Soles (S/. 53,345.15), por concepto de reintegro de Bonifi cación del 30% por preparación de clases y evaluación; con costos del proceso. 1.2. Admisorio: Por resolución número dos, de fecha veintiuno de marzo del año dos mil dieciocho inserto a folios dieciséis, se admite a trámite la demanda interpuesta confi riéndose traslado a la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Áncash, con la fi nalidad que absuelvan la demanda. 1.3. Por resolución número tres de folios veintiséis a veintisiete, se resolvió declarar improcedente por extemporáneo el escrito de absolución de demanda interpuesto por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas y por no absuelto el traslado de la demanda por el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Áncash; ordenándose se dejen los autos en despacho para emitir sentencia. II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA: 2.1 El proceso de cumplimiento: Que, de conformidad con lo dispuesto por el Inciso 6º del Artículo 200° de la Constitución Política del Perú: “Son garantías constitucionales:(...)6.La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley...”. Asimismo, el artículo 66° del Código Procesal Constitucional señala: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.” 2.2 Requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional, en la sentencia expedida en el

expediente N° 00168-2005-PC/TC1, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido que: “(…)para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato, de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto de que de no reunir tales características…, la vía del referido proceso no será la idónea”2, precisando en el fundamento jurídico catorce, como tales requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto, claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (…). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos,…, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) Permitir individualizar al benefi ciario”. 2.3 Requisitos de Procedencia De conformidad a lo establecido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional regulado por Ley N° 28237, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, requisito que el demandante ha cumplido conforme es de verse de la documental de fojas cuatro; no obstante la entidad emplazada no ha acatado el acto administrativo fi rme materia de demanda y más bien reafi rmándose en su renuencia ha remitido el Informe N° 007- 2018-ME/RA/DREA/UGELHy-AGI-EF.I de fojas seis a siete, en el cual señala que no existe transferencia presupuestal por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que no es factible su atención. 2.4 Análisis del Caso de autos 2.4.1. De la revisión del acto administrativo materia de la demanda, se observa que mediante la Resolución Directoral N° 01984-2018 de fecha seis de noviembre del año dos mil diecisiete, se resolvió: “...ARTÍCULO SEGUNDO.- RECONOCER, a favor del Profesor Carlos Manuel ECHEVARRÍA RAMOS, la suma de Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cinco con 15/100 Soles (S/. 53,345.15) correspondiente al mes de mayo del año 1990 hasta el mes de marzo del año 2012, por concepto del reintegro de la bonifi cación del 30% por preparación de clases y evaluación, según el Informe N° 0346-2017-ME/REGION- ÁNCASH/UGELHy-J-EPER-PLLA...”. 2.4.2. Del acto administrativo materia de cumplimiento fl uye que ha sido emitido por la autoridad competente al amparo de las Leyes establecidas. Asimismo, cumple con los requisitos mínimos señalados en el Precedente vinculante señalado en el numeral 2.2 de la presente, pues contiene un mandato cierto, expreso y claro como es reconocer el pago de una suma determinada, su cumplimiento no está sujeto a condicionamiento alguno; además reconoce un derecho incuestionable e identifi ca a su benefi ciario; por lo que contiene un mandamus que cumple la condición establecida en la sentencia aludida para su conocimiento en sede constitucional. De la misma forma, debe señalarse que durante la tramitación del presente proceso no se ha acreditado que la resolución cuyo cumplimiento se exige haya sido anulada o que se encuentre pendiente de ser resueltos recursos contra ella, motivo por el cual debe atribuírsele la calidad de consentida y vigente. De la misma forma, ha quedado debidamente establecido en autos que la Resolución Directoral N° 01984 de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, ha reconocido expresamente a favor del actor el pago en la suma ascendente a Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cinco con 15/100 Soles (S/. 53,345.15) por concepto de reintegro de la Bonifi cación del 30% por preparación de clases y evaluación. No obstante ello, los emplazados no han cumplido con tal mandato a pesar de ser cierto y expreso, resultando una situación de evidente injusticia el que se haya postergado los benefi cios mencionados a favor del demandante, correspondiendo exigir a la demandada entidad que realice sin más dilación las gestiones necesarias para el pago efectivo de los benefi cios reconocidos. Criterio con el que viene resolviendo el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes números 3989-2004- AC/TC del veintiséis de enero del año dos mil cinco, 00359- 2005-PC/TC del treinta y uno de enero del año dos mil seis y 00461-2005-PC/TC del seis de enero del año dos mil seis y otros. 2.4.3 Aún más, en la sentencia emitida en el proceso número 3149-2004-AC/TC3, el Tribunal Constitucional ha señalado que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas, una agresión reiterada a los derechos del personal docente, que genera la declaración del Estado de Cosas Inconstitucionales, por “(…) constatarse (…) los comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados, de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la hora de atender los reclamos que se refi eren a derechos reconocidos en normas legales correspondientes al personal docente, como es en el presente caso la ejecución de una resolución que declara un derecho concedido en la Ley del Profesorado y su reglamento a todos los docentes en los supuestos claramente establecidos”. 2.4.4. Respecto al pago de costos, el artículo 56° del Código Procesal Constitucional señala: “(...)En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido

69821 en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.”, en consecuencia en el presente caso debe disponer el pago de costos del proceso. III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, el Juzgado Civil Permanente de la provincia de Huaylas, con la autoridad que le confi ere la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia a Nombre de la Nación; FALLA: 1. DECLARANDO FUNDADA la demanda interpuesta por CARLOS MANUEL ECHEVARRÍA RAMOS contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAYLAS, con citación al Procurador Público del Gobierno Regional de Áncash, sobre

proceso de cumplimiento.

2. En consecuencia, ORDENO a la entidad demandada: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAYLAS, CUMPLA con EJECUTAR lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 01984-2017 de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, debiendo abonar a favor del actor la suma de S/. 53,345.15 (Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cinco con 15/100 Soles) por concepto de de reintegro de la bonifi cación del 30% por preparación de clases y evaluación; con costos del proceso; en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de procederse conforme el Artículo 22° del Código Procesal Constitucional, en caso de incumplimiento. 3. Consentida o Ejecutoriada sea la presente, PUBLÍQUESE la presente sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a lo señalado por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. ARCHÍVESE este expediente en la forma y modo de ley oportunamente; NOTIFÍQUESE. LUCELIA ESPINOZA PAMPA Juez (s) del Juzgado Civil Permanente de la Provincia de Huaylas Corte Superior de Justicia de Áncash JAMES LINO JARA BRITO Especialista Legal Juzgado Civil Permanente MBJ Caraz Corte Superior de Justicia de Áncash De fecha 29 de septiembre del 2005, véase la página web: www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2005/00168-2005-AC.html Fundamento Jurídico 12. Sentencia de fecha veinte de enero del año dos mil cinco, Funda- mento Jurídico 16. Véase la página web: www.tc.gob.pe/jurispruden- cia/2005/03149-2004-AC.html W-1725652-14

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