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Cumplimiento

Cumplimiento 00327-2017

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
00327-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ANCASH
Publicación
2019-01-07
Edición
2851
Demandado
DIRECTOR DE LA UGEL DEL
Materia
ACCION DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH Juzgado Civil Transitorio de Caraz JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - SEDE CARAZ EXPEDIENTE : 00327-2017-0-0207-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : SANTISTEBAN VALENZUELA AILLENY ADELA ESPECIALISTA : CLAUDIA VANESSA ECHEVARRIA MEJIA PROCURADOR : PROCURADOR PUBLICO DEL PUBLICO GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH , DEMANDADO : DIRECTOR DE LA UGEL DEL DISTRITO DE HUAYLAS CARAZ , DEMANDANTE : SALAZAR AHUMADA, WILDER SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS Caraz, veinticuatro de julio del año dos mil dieciocho VISTOS: Dado cuenta, con el presente proceso para emitir sentencia, en los seguidos por don WILDER SALAZAR AHUMADA, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAYLAS, y con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. I. ANTECEDENTES: 1. DEMANDA: Que, resulta de autos, mediante escrito postulatorio de fecha siete de noviembre del dos mil diecisiete, que corre a fojas dos a once, subsanado mediante escrito de fecha siete de diciembre del dos mil diecisiete, que corre a fojas dieciséis a diecinueve, don WILDER SALAZAR AHUMADA, interpone demanda Acción de Cumplimiento, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAYLAS y con citación del PROCURADOR PÚBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH; solicitando que se ordene a la entidad demandada acatar lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL – HUAYLAS N° 01512-2017 de fecha diez de agosto del dos mil diecisiete, como es pago integro de la suma de S/.8,186.40 soles (OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON 40/100 SOLES) como pago del Decreto de Urgencia N° 037-94 PCM publicado el veintiuno de julio del mil novecientos noventa y cuatro; en consideración a los fundamentos de hecho y de derecho que expone: a) Señala el demandante, como fundamento fáctico de su pretensión, que solicito a la Administración de la UGEL HUAYLAS – CARAZ se le haga afectivo el reconocimiento y el pago que le adeudan por efectos del pago Decreto de Urgencia N° 037-94 PCM publicado el veintiuno de julio del mil novecientos noventa y cuatro; donde mediante Resolución Directoral UGEL – HUAYLAS N° 01512-2017 de fecha diez de agosto del dos mil diecisiete, le reconoce el pago de la suma de S/.8,186.40 soles (OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON 40/100 SOLES); donde desde la expedición de la mencionada Resolución Directoral han transcurrido más de dos meses sin que se cumpla con el pago ordenado de la mencionada Resolución, perjudicándole porque se trata derecho reconocido; b) Refi ere, que pretendiendo que la demandada UGEL – Huaylas, cumpla con el mandato de la Resolución Directoral, curso con fecha veintidós de setiembre del dos mil diecisiete, una Carta Notarial a fi n de que se pueda efectivizar el pago; sin embargo, la Administración no ha contestado la Carta Notarial ni ha realizado las gestiones necesarias para poder llevar a cabo el pago requerido; por tales argumentos debe de ampararse la demanda. 2. CONTESTACIÓN: La UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAYLAS por intermedio de su Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas representado por Alfredo Alberto Cerna Gonzales mediante escrito de fecha treinta y uno de mayo del dos mil dieciocho, que corre a fojas treinta y cuatro a treinta y ocho, se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda, solicitando que sea declarada infundada, fundamentando su pretensión en otros términos, que conforme a lo dispuesto por el Artículo 68° del Código Procesal Constitucional: “La demanda de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo”; en la presente causa, el acto administrativo fue emitido por el Titular de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, la cual se encuentra sujeta a la Unidad Ejecutora del pliego del Gobierno Regional de Ancash, que al no tener el presupuesto propio para realizar los pagos solicitados por el demandante debido a que los recursos económicos son insufi cientes, se viene efectuando los trámites para cumplir con los actos administrativos pendientes; en tal sentido, su representada no cuenta con el presupuesto para atender los requerimientos del recurrente. El PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, mediante escrito de fecha seis de junio del dos mil dieciocho, que corre a fojas cuarenta a cuarenta y tres, se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda, solicitando que sea declarada infundada, fundamentando su pretensión en otros términos, que siendo la Dirección de Programa Sectorial – UGEL Huaylas, la entidad que emitió las resoluciones administrativas, esta debe de dar cumplimiento a la misma que cuenta con presupuesto propio, correspondiéndole hacer efectivo lo solicitado por el demandante; que asimismo, las resoluciones administrativas materia de reclamo, se encuentra condicionada a la aprobación del calendario de compromiso del Ministerio de Economía y Finanzas; por lo cual, el acto administrativo materia de litis no tiene la naturaleza de auto aplicativo; por lo que, para la ejecución del pago se requiere de un procedimiento previo ante las instancias correspondientes del Ministerio de Economía y Finanzas. 3. ACTIVIDAD JUDICIAL: Mediante Resolución número tres de fecha tres de mayo del dos mil dieciocho, que obra a fojas veinticinco a veintiséis, se admite la demanda incoada por WILDER SALAZAR AHUMADA; por resolución numero cuatro de fecha diecinueve de junio del dos mil dieciocho, que corre a fojas cuarenta y cuatro, se tiene por apersonado y absuelta el traslado de la demanda por parte de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAYLAS y el PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH. Posteriormente, se ordena dejar los autos en Despacho a fi n de emitir sentencia. II. FUNDAMENTACION JURÍDICA Y FÁCTICA: PRIMERO: Que, el Inciso 3) del Artículo 139º de la Constitución Política del Perú, regula la institución denominada debido proceso, que se constituye como la primera de las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia al permitir el acceso libre e irrestricto a los Tribunales de Justicia a todo ciudadano sin restricción alguna; y en el caso concreto se advierte que el Órgano Jurisdiccional ha cumplido con lo impuesto por la Carta Magna. El juzgado ha cumplido con otorgar a los justiciables todos y cada una de las garantías del debido proceso, respetando su derecho de defensa, contradicción, prueba y alegación sin restricción alguna. SEGUNDO: Que, la sentencia como manifestación jurídica viene a ser la voluntad refl ejada en la solución de una causa en su fondo mismo, y presupone igualmente el agotamiento de un proceso1. En esa misma orientación el Jurista Hernando Devis Echandía, refi ere que la sentencia es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción, de resolver sobre todas las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado (...) toda sentencia es una decisión y el resultado de un razonamiento o juicio del Juez, en el cual existen las premisas y la conclusión2. Bajo este orden de ideas, cabe puntualizar que la solución de un confl icto con relevancia jurídica, con las pretensiones debatidas como en el caso de autos; se vincula únicamente a la resolución de los puntos fi jados como “materia de probanza”; por consiguiente, interesa precisar, cuales son los puntos fi jados en este proceso. TERCERO: Que, la pretensión de la parte demandante, está dirigida a que la entidad demandada, cumpla con lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL – HUAYLAS N° 01512-2017 de fecha diez de agosto del dos mil diecisiete, como es pago integro de la suma de S/.8,186.40 soles (OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON 40/100 SOLES) como pago del Decreto de Urgencia N° 037-94 PCM publicado el veintiuno de julio del mil novecientos noventa y cuatro. CUARTO: Que, de acuerdo con el Inciso 6 del Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, la demanda

69764 de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; asimismo, según el inciso 1) del artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad renuente, de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. En efecto, no basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que impone la Constitución, las normas del bloque constitucional o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia, sino que es indispensable, también, que aquellas sean efi caces. Es sobre la base de esta última dimensión que conforme a los artículos 3, 43 y 45 de la Carta Magna, el Tribunal Constitucional reconoce la confi guración del derecho constitucional (no enumerado) a asegurar y exigir la efi cacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas surge el derecho de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento. QUINTO: Que, la inercia de la autoridad o funcionario puede ser tanto de carácter formal como material; la primera, consiste en omitir la producción de un acto administrativo o una disposición reglamentaria y la segunda, consiste en el no cumplimiento de una norma legal o en la ejecución fáctica de lo resuelto en un acto administrativo. SEXTO: Que, conforme lo determina el Artículo 69° del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del

proceso de cumplimiento se requiere que el demandante

previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo, para establecer en el caso del cumplimiento de una ley que ésta tenga carácter autoaplicativo y tratándose de acto administrativo que se halle concretado en resolución o disposición defi nida e inobjetable; que en el caso de autos frente al incumplimiento de la partes demandada, de abonar el monto que aparece en la resolución materia de cumplimiento; el demandante en atención a lo dispuesto por el Artículo 69° del Código Procesal Constitucional, procedió a requerir al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas su cumplimiento mediante Carta Notarial de fecha veintidós de setiembre del dos mil diecisiete tramitado en sede administrativa con el Expediente N° 016940, que corre a fojas diecisiete, cumpliendo de esta manera con requisito especial para interponer una Acción de Cumplimiento. SÉPTIMO: Que, asimismo, el Tribunal Constitucional en la STC N° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial “El Peruano”, el veintinueve de setiembre del dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en el afán de la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, precisó con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado. OCTAVO: Que, así, en el fundamento jurídico 12° de la sentencia acotada que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional ha dejado establecido que: “para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato, de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto de que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70.° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”, precisando además en los fundamentos jurídicos catorce al dieciséis, que tales requisitos mínimos son los siguientes: “a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (…). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) Permitir individualizar al benefi ciario”. NOVENO: Que, del análisis de los autos obrantes en Expediente, se advierte que la resolución administrativa materia de reclamo reúne las exigencias mínimas para que el Órgano Jurisdiccional disponga de su cumplimiento, donde su interpretación permite señalar sin difi cultad el derecho reconocido a favor de la demandante; ya que ha quedado debidamente establecido en autos; que mediante la Resolución Directoral UGEL – HUAYLAS N° 01512-2017 de fecha diez de agosto del dos mil diecisiete, expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, obrante a fojas dieciocho, se resolvió en su Artículo Segundo: “Reconocer a favor del administrado Wilder Salazar Ahumada, el pago por devengado de la Bonifi cación Especial otorgada por el D.U. N° 037-94-PCM, la suma de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON 40/100 SOLES (S/.8,186.40 soles) desde el mes de julio del año 1994 al mes de diciembre del año 1996”; asimismo, se ha verifi cado en autos, que durante la tramitación del presente proceso, no se ha acreditado que la resolución cuyo cumplimiento se exige, haya sido anulada o que se encuentre pendiente de ser resuelto recurso contra ella, motivo por el cual debe atribuírseles la calidad de consentida y vigente. No obstante ello, la emplazada ha incumplido con tal mandato a pesar de ser cierto y expreso, resultando una situación de evidente injusticia, el que se haya postergado el pago de los benefi cios mencionados, a favor de las partes demandantes, correspondiendo exigirse a las entidades demandadas, que realicen sin más dilación, las gestiones necesarias, para el pago efectivo de los benefi cios reconocidos, teniéndose en consideración, que dicho desembolso debió estar considerado, a lo mucho, dentro del pliego presupuestal correspondiente al siguiente año. DÉCIMO: Que, de lo anteriormente disgregado, la demandada no ha cuestionado en su defensa, la vigencia del mandato, menos su contenido, han expresado que no existe de su parte una actividad arbitraria, pues el cumplimiento de lo establecido en la Resolución Directoral UGEL – HUAYLAS N° 01512-2017 de fecha diez de agosto del dos mil diecisiete, expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, obrante a fojas dieciocho, obedece a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo, debe de tenerse en cuenta que dicho argumento no es razón para justifi car tal omisión y desestimar la pretensión postulada contenida en la Resolución Administrativa objeto de demanda que goza no sólo de fi rmeza sino que contiene un mandato claro, cierto, liquido y vigente; lo postulado encuentra sustento en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que señala: “Si bien es cierto que la emplazada afi rma que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no cumple con el requisito de no estar sujeto a condición, toda vez que su ejecución está condicionada a los fondos que el Ministerio de Economía y Finanzas traslade, también lo es que este Tribunal ha referido, en reiterada jurisprudencia (STC 1203-2005- PC/TC, 3855- 2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC), que dicho argumento resulta irrazonable (...)” (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.° 04356-2011-AC/ TC)”. Y que no debe olvidarse, en cuanto al plazo en ejecución de las sentencias, que “derecho a la ejecución de la decisión de fondo contenida en una sentencia fi rme también supone su cumplimiento en tiempo oportuno (...). El plazo razonable no sólo debe entenderse referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la decisión sobre el fondo, sino que resulta indispensable que dicho concepto se entienda también como una exigencia para lograr la efectividad del pronunciamiento judicial en un plazo que no debe exceder lo que la naturaleza del caso y sus naturales complicaciones de cumplimiento ameriten, sin que en ningún caso su ejecución se difi era por dilaciones indebidas. (...) En consecuencia, toda dilación indebida que retarde innecesariamente el cumplimiento pleno de lo que mediante una sentencia judicial fi rme se ha ordenado debe entenderse como vulneratoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la constitución reconoce (STC N.° 04080-2004-AC/TC)” (Exp. N° 06756- 2013-PC/TC, Fundamento 4), lo cual si bien versa respecto al cumplimiento de Sentencias Judiciales es aplicable al presente caso. DÉCIMO PRIMERO: Que, si bien el Artículo Tercero de la Resolución Directoral UGEL – HUAYLAS N° 01512- 2017 de fecha diez de agosto del dos mil diecisiete, expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, obrante a fojas dieciocho, dispone que el Área de Gestión Institucional de la UGEL Huaylas, a través de la Especialista en Finanzas, realice las gestiones para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución; la presente Judicatura considera que ésta condición suspensiva resulta irrazonable y contrario a lo establecido en el Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal

69765 Constitucional, derivar la presente demanda a otra vía procesal; más aún si la resolución en cuestión contiene un mandato vigente, cierto, incontrovertido y obligatorio. En efecto, si el Ministerio de Economía y Finanzas no aprueba el presupuesto para cumplir el mandato contenido en la Resolución Administrativa antes mencionada, el demandante no percibirá lo que por derecho le corresponde, colocándose ello en un abuso del derecho por parte del obligado, actitud que es recusada por Ley conforme al Artículo II del Título Preliminar del Código Civil pues la Ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de lo disgregado en los considerandos anteriores, se concluye que el emplazado debe de cumplir con el mandamus contenido en la resolución administrativa materia de este proceso, sin que se pueda argumentar condición alguna; mas si pese al tiempo transcurrido desde la expedición de la resolución materia de demanda, no se han realizado gestiones orientadas a efectivizar el pago de los referidos adeudos; omisión que no hace más que manifestar un aplazamiento innecesario del cumplimiento de una obligación por parte de la Administración Pública. DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 56° del Código Procesal Constitucional, se establece que, en los procesos constitucionales, el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos; en este sentido impóngase al Estado, representado por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, el pago de los costos del proceso en ejecución de sentencia. Por los fundamentos antes expuestos, analizando los hechos y pruebas en forma conjunta, teniendo en cuenta la jurisprudencia vinculante, administrando Justicia a Nombre de la Nación, el Juzgado Civil Transitorio de Caraz: III. DECISIÓN: FALLA: Declarando FUNDADA la demanda de fecha siete de noviembre del dos mil diecisiete, que corre a fojas dos a once, subsanado mediante escrito de fecha siete de diciembre del dos mil diecisiete, que corre a fojas dieciséis a diecinueve, interpuesta por WILDER SALAZAR AHUMADA, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAYLAS, y con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; en consecuencia, ORDENO que la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAYLAS; CUMPLA dentro del plazo de DIEZ DÍAS y bajo responsabilidad con ejecutar, lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL – HUAYLAS N° 01512-2017 de fecha diez de agosto del dos mil diecisiete, como es pago integro de la suma de S/.8,186.40 soles (OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON 40/100 SOLES) como pago del Decreto de Urgencia N° 037-94 PCM publicado el veintiuno de julio del mil novecientos noventa y cuatro; bajo apercibimiento de procederse conforme al Artículo 22° del Código Procesal Constitucional. Consentida o ejecutoriada que fuera la presente resolución: ARCHÍVESE el expediente en el modo y forma de ley, REMITASE copia de la presente sentencia al diario ofi cial “El Peruano” para su publicación, conforme a lo señalado por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. Con pago de COSTOS, que se hará efectivo en ejecución de sentencia. AVOCANDOSE la señora Juez por disposición Superior. NOTIFÍQUESE.- AILLENY ADELA SANTISTEBAN VALENZUELA Jueza Juzgado Civil Transitorio MBJ - Huaraz Corte Superior de Justicia de Ancash ECHEVARRIA MEJIA CLAUDIA V. Especialista Legal Juzgado Civil Transitorio de Caraz Corte Superior de Justicia de Ancash Puntualiza Quintero Beatriz y Prieto Eugenio, Teoría General del Proceso, Tomo II, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá Colombia). Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, l985, Tomo II, folio 515-516. W-1725650-8

Fallos citados

1203-2005

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