JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - SEDE CARAZ EXPEDIENTE : 00272-2017-0-0207-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : SANTISTEBAN VALENZUELA AILLENY ADELA ESPECIALISTA : CRISOLO MALDONADO KARINA TAIZ DEMANDADO : RED DE SALUD HUAYLAS NORTE CARAZ,
PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, DEMANDANTE : CALDERON ARAUJO, WILFREDO SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ Caraz, Trece de Agosto De dos mil dieciocho.- VISTA; La presente causa, signada con el Exp. N°00272- 2017-0-0207-JR-CI-01; seguido por: CALDERON ARAUJO, WILFREDO, contra RED DE SALUD HUAYLAS NORTE, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, sobre: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, y tramitado en la vía de proceso constitucional.- I. PARTE EXPOSITIVA: • Del demandante: Resulta de autos que, por escrito de fecha dieciocho de setiembre del dos mil diecisiete, CALDERON ARAUJO, WILFREDO, interpone demanda de Proceso de cumplimiento Constitucional contra la RED DE SALUD HUAYLAS NORTE, y con CITACION DEL PROCURADOR PUBLICO REGIONAL DE ANCASH, exponiendo como PETITORIO: Se ordene a la demandada RED DE SALUD HUAYLAS NORTE de cumplimiento y pago de la Resolución Administrativa N°134-2012-DIREDSA –HN-CARAZ/URH de fecha diecinueve de julio del dos mil doce; y Resolución Administrativa N°001-2017- DIREDSA –HN-CARAZ/URRHH de fecha dos de enero del dos mil diecisiete, que disponen que se abone a favor del demandante en ambos resoluciones la suma de S/.2936 ( dos mil novecientos treinta y seis y 00/100 nuevos soles), por conceptos de subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio, por deceso de sus señores padres; sustentando su pedido entre otros, que, le asiste el derecho a ser atendido en la vía constitucional, y para tal efecto cumple con los requisitos precisados en la jurisprudencia del expediente N°0168-2005- PC/TC; empero no existe respuesta alguna a la fecha de parte de la demandada, transcurriendo más de cuatro años desde la emisión de las referidas resoluciones, debiendo ordenarse a la demandada que se le pague los intereses legales, por incumplimiento de pago oportuna del benefi cio reclamado, por lo cual se deberá tener en cuenta al momento de resolver la presente causa, quedando así agotada la vía previa, motivo por el cual interpone la demanda, y solicita que así sea declarado en la sentencia.- • Auto admisorio y sentencia: Que, mediante resolución número uno de fecha veinte de setiembre del dos mil diecisiete, se admite a trámite la demanda, se corre traslado a la demandada; y con resolución número dos de fecha trece de diciembre del dos mil diecisiete se tiene por absuelto el traslado de la demanda por parte la Red de Salud Huaylas Norte, y se tiene por propuesta la excepción de Prescripción formulada por la demandada; con resolución número tres de fecha veinte de diciembre del dos mil diecisiete se tiene por absuelta el traslado de la demanda por parte de Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Ancash; Mediante resolución numero nueve de fecha uno de agosto del dos mil dieciocho se declara infundado la excepción de prescripción; y se ordena reingresar los autos en despacho a fi n emitir sentencia; luego de los trámites correspondientes los autos han quedado expeditos para emitir Sentencia.- II. PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: Que, conforme lo establece el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. SEGUNDO: Qué, la pretensión de la parte demandante está dirigida a que la Red de Salud Huaylas Norte, cumpla con todos los extremos el contenido de la Resolución Administrativa N°134-2012-DIREDSA –HN-CARAZ/URH de fecha diecinueve de julio del dos mil doce; y Resolución Administrativa N°001- 2017- DIREDSA –HN-CARAZ/URRHH de fecha dos de enero del dos mil diecisiete, que disponen que se abone a favor del demandante en ambos resoluciones la suma de S/.2936 (dos mil novecientos treinta y seis y 00/100 nuevos soles), por conceptos de subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio, por deceso de sus señores padres; TERCERO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el I Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Siendo que el Artículo 66° del Código Procesal Constitucional desarrolla el mencionado dispositivo constitucional precisando que el objeto del proceso de cumplimiento es “ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”; CUARTO: Que, la inercia de la autoridad o funcionario puede ser tanto de carácter formal como material; la primera
69389 consiste en omitir la producción de un acto administrativo o una disposición reglamentaria y la segunda consiste en el no cumplimiento de una norma legal o en la ejecución fáctica de lo resuelto en un acto administrativo. QUINTO: Que, conforme lo ha resuelto de manera vinculante
PC/TC (sentencia publicada en el Diario El Peruano el 13 de octubre de 2005): “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos comunes antes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, g) permitir individualizar al benefi ciario”; SEXTO: Que, al respecto debe señalarse que de la revisión de los actuados se advierte que la Resolución Administrativa N°134-2012-DIREDSA –HN-CARAZ/URH de fecha diecinueve de julio del dos mil doce; y Resolución Administrativa N°001- 2017- DIREDSA –HN-CARAZ/URRHH de fecha dos de enero del dos mil diecisiete, han sido emitidas por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones. Igualmente debe señalarse que durante la tramitación del presente proceso no se ha acreditado que la resolución cuyo cumplimiento se exige haya sido anulada o que se encuentren pendientes de ser resueltos recursos contra ella, motivo por el cual debe atribuírsele la calidad de consentida y vigente. SÉPTIMO: Que, igualmente debe señalarse que ha quedado debidamente establecido en autos que mediante la Resolución Administrativa N°134-2012-DIREDSA –HN-CARAZ/ URH de fecha diecinueve de julio del dos mil doce; y Resolución Administrativa N°001-2017- DIREDSA –HN-CARAZ/URRHH de fecha dos de enero del dos mil diecisiete, que disponen que se abone a favor del demandante en ambos resoluciones la suma de S/.2936 ( dos mil novecientos treinta y seis y 00/100 nuevos soles), por conceptos de subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio, por deceso de sus señores padres; sin embargo, pese al tiempo transcurrido y sus reiterados reclamos, la Entidad demandada no cumple con pagarle el monto señalado en las Resoluciones Administrativas fi rmes, posteriormente con el requerimiento del documento de pago- fecha cierta- presentado a la demandada RED DE SALUD HUAYLAS NORTE, de fecha 21 de agosto del 2017, con el cual solicita el cumplimiento de la Resolución Administrativa N°134-2012-DIREDSA –HN- CARAZ/URH de fecha diecinueve de julio del dos mil doce; y Resolución Administrativa N°001-2017- DIREDSA –HN-CARAZ/ URRHH de fecha dos de enero del dos mil diecisiete, es decir que le pague la suma de S/.2936 ( dos mil novecientos treinta y seis y 00/100 nuevos soles)- por cada resolución-, petición que la demandada ha hecho caso omiso, no obstante a ello, la emplazada ha incumplido con tal mandato a pesar de ser cierto y expreso, resultando una situación de evidente injusticia el que se haya postergado de los benefi cios mencionados a favor de la demandante, correspondiendo exigirse a la entidad demandada que realice sin más dilación las gestiones necesarias para el pago efectivo de los benefi cios reconocidos. Teniéndose en consideración que dicho desembolso debió estar considerado, a lo mucho, dentro del pliego presupuestal correspondiente al siguiente año; OCTAVO: Que, siendo esto así, la pretensión contenida en la demanda reúne todos los requisitos previstos por el Tribunal Constitucional para la procedencia de su exigencia a través de una acción de cumplimiento. Igualmente, con la solicitud dirigida al Director de la Red de Salud Huaylas Norte, solicitando el cumplimiento de la Resolución, ingresada por mesa de partes el veintiuno de agosto del dos mil diecisiete, solicitud que corre a folios cinco de autos, con ello la parte demandante ha acreditado el cumplimiento del requisito especial de procedencia a que hace referencia el Artículo 69° del Código Procesal Constitucional, el cual establece: “para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud”; NOVENO: Que, igualmente debe señalarse que conforme a numerosos precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala Civil de ésta Corte Superior de Justicia en concordancia con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, además del cumplimiento del mandato de pago contenido en la Resolución Directoral de la Red de Salud Huaylas Norte, a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 56º del Código Procesal Constitucional cabe a la fecha el pronunciamiento debido III.- DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con los dispositivos legales citados, el Juzgado Civil Transitorio de Caraz, impartiendo Justicia a Nombre de la Nación, FALLA: DECLARANDO FUNDADA la demanda de fojas siete a diez interpuesta por CALDERON ARAUJO, WILFREDO, contra la RED DE SALUD HUAYLAS NORTE-, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DE LA REGIÓN ANCASH, EN CONSECUENCIA ORDENO QUE LA ENTIDAD DEMANDADA de cumplimiento en el PLAZO DE 5 DÍAS luego de recepcionada la presente y bajo responsabilidad del contenido de la Resolución Administrativa N°134-2012-DIREDSA –HN- CARAZ/URH de fecha diecinueve de julio del dos mil doce; y Resolución Administrativa N°001-2017- DIREDSA –HN- CARAZ/URRHH de fecha dos de enero del dos mil diecisiete, que disponen que se abone a favor del demandante en ambas resoluciones la SUMA DE S/.2936 (DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS Y 00/100 NUEVOS SOLES), por conceptos de subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio, por deceso de sus señores padres; bajo apercibimiento de procederse conforme a lo dispuesto en el Artículo 22° del Código Procesal Constitucional. Y, consentida o ejecutoriada que quede la presente, se REMITA copia de la sentencia al diario ofi cial “El Peruano” para su publicación, conforme a lo señalado por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional; ARCHÍVESE este expediente en la forma y modo de ley oportunamente; Notifíquese.- AILLENY ADELA SANTISTEBAN VALENZUELA Jueza Juzgado Civil Transitorio MBJ - Huaraz Corte Superior de Justicia de Ancash KARINA T. CRISOLO MALDONADO Especialista Legal Juzgado Civil Transitorio de Caraz Corte Superior de Justicia de Ancash W-1721948-1