Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 0545 Resolución número : Nueve.- Expediente N° : 00174-2015-0-1707-JM-CI-01 Demandante : Manuel Walter Manay Segura Demandado : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Carrillo Mendoza Chiclayo, siete de setiembre de dos mil dieciocho. VISTOS; en audiencia pública, por los fundamentos de la recurrida y que el Colegiado con la facultad que le confi ere el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se reproducen para motivar la presente sentencia; y CONSIDERANDO: además.-
Es objeto de grado la sentencia que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por don Manuel Walter Manay Segura contra la ONP, en consecuencia, nula la Resolución N° 0000000203-2015-ONP/DPR.IF/DL 19990, del uno de abril de dos mil quince, que suspende el pago de pensión, ordena a la entidad demandada el restablecimiento de la resolución que otorga pensión de jubilación al demandante N° 0000025966-2004-ONP/DC/DL del catorce de abril del dos mil cuatro, así como vigente la Resolución N° 0000105061-2010-ONP/DPR.SC/DL, que incluyo el incremento por cónyuge; pago de devengados e intereses legales; dejando a salvo el derecho de la demandada a ejercer las facultades de revisión o fi scalización con arreglo a un debido procedimiento administrativo.
PRIMERO: Según los artículos 364 y 366 del Código Procesal Civil, con la apelación se persigue la revisión de la resolución que produce agravio al impugnante, exigiéndose fundamentar el recurso, precisando el error, la naturaleza del agravio y el sustento de la pretensión impugnatoria, a fi n de fi jar los extremos en mérito a los cuales el órgano revisor emitirá pronunciamiento jurisdiccional, salvo que exista vicios insubsanables en la tramitación del proceso que ameriten declarar la nulidad de la recurrida. SEGUNDO: Que el demandado como argumentos de su apelación alega que el accionante ha obtenido y ha venido cobrando pensión de jubilación sobre la base de documentos (libros de planillas de salarios) en relación con su ex empleador Germán Mundaca Cabrera, detectados en la fi scalización posterior a que han sido sometidos; por lo que, solicita la revocatoria de la recurrida a fi n de que se declare infundada la incoada. TERCERO: Que, como se logra verifi car de la Resolución N° 0000025966-2004-ONP/DC/ DL 19990 de folios tres de estos autos, se otorga a don Manuel Walter Manay Segura, pensión de jubilación defi nitiva por la suma de treinta y seis soles, a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de cuatrocientos quince nuevos soles. Pensión que por Resolución N° 0000000230-2015-ONP/DPR.IF/DL 19990, del uno de abril de dos mil quince, se le suspende desde junio del año dos mil quince, basado en que en el procedimiento de fi scalización que realizara se “ha llegado a determinar que el registro de don MANUEL WALTER MANAY SEGURA, es fraudulento, condición que se encuentra sustentada en el Informe Grafotécnico N° 35481-AE-PG-2014 del dieciocho de noviembre del dos mil catorce de folios ochenta y seis a ochenta y siete”; ello habría ocurrido en razón a que: “de la evaluación de la documentación y/o información del expediente administrativo (..), se ha comprobado la falsedad de las aportaciones extractadas en el Informe de Verifi cación de fecha 14 de abril del dos mil cuatro, efectuado al empleador Germán Mundaca Cabrera, (…)”, que sirvió de sustento para otorgar pensión de jubilación al ahora demandante. CUARTO: Que, como bien señala el artículo 188° del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por fi nalidad producir en el Juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afi rmados por las partes; por lo que toda pretensión debe ser debidamente sustentada, con los medios probatorios que regula la ley, para logra la certeza en el juzgador respecto a los hechos alegados; sin embargo, en el presente caso la demandada se ha limitado a precisar que existen indicios razonables de falsedad; sin ofrecer y actuar las pruebas que respalden sólidamente sus afi rmaciones. QUINTO: Que, de la revisión del acto administrativo que ordena suspender la pensión de jubilación al demandante se logra apreciar que, la Ofi cina de Normalización Previsional, se sustenta en lo que dispone el numeral 14 del artículo 3° de la Ley de Reestructuración de la ONP- Ley N° 28532, en cuya virtud se faculta a la emplazada llevar a cabo las acciones de fi scalización que sean necesarias, con relación a derechos pensionarios, para otorgarlos con arreglo a ley, en tanto a través de la segunda disposición fi nal del Decreto Supremo N° 092-2012-EF, se le faculta en tales supuestos suspender la pensión de jubilación de los pensionistas que habrían obtenido el benefi cio incorrectamente. SEXTO: Que, el artículo 32 de la Ley 27444 faculta la fi scalización posterior por lo que en el numeral 32.1 señala: “Por la Fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evolución previa, queda obligada a verifi car de ofi cio mediante el sistema del muestreo la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado”. 32.3 “ En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y además si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, esta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente” . En tal sentido, si bien es cierto que la fi scalización posterior es una facultad asignada por ley a la entidad demandada, sin embargo ella debe estar enmarcada dentro del marco del debido procedimiento, así como actuar dentro de los márgenes del Principio de Razonabilidad, guardando la proporcionalidad debida. SÉTIMO: Que de la revisión de los autos se aprecia que en el presente caso la entidad demandada no ha acreditado con documento alguno que don Manuel Walter Manay Segura, haya sido denunciado ante el Ministerio Público por la presunta comisión de delito contra la fe pública, consecuentemente se aplica el principio de presunción de inocencia, de otro lado, la entidad demandada tampoco ha interpuesto demanda contenciosa administrativa ante el Poder Judicial para nulifi car la resolución de pensión de jubilación con motivo de las presuntas irregularidades detectadas en su obtención, a pesar de la presunta existencia de la denominada “falsedad y fraude” según copia fedateada del Informe de Fiscalización de folios cuarenta y seis a cuarenta y siete; por lo tanto, la Resolución número 0000000230-2015-ONP/DPR.IF/DL 19990 de fecha uno de abril de dos mil quince, que suspende el pago de la pensión de jubilación al amparista, al haber sido expedida con vulneración de un debido procedimiento administrativo se encuentra incursa en la causal de nulidad señalada en el artículo 10 inciso primero de la Ley 27444. OCTAVO: Que, ese contexto el acto administrativo que dispone la suspensión de la pensión del demandante, por la supuesta irregularidad en su otorgamiento, vulnera el derecho fundamental de no ser privado arbitrariamente de una pensión de jubilación, la misma que por tener ella el carácter de alimentario, no podrá ser conculcado sin mediar fundamento fáctico y jurídico sufi ciente, esto es, por acto administrativo pronunciado por la Administración con arreglo a un debido procedimiento o mandato judicial. NOVENO: Sobre el tema, el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia ha señalado que el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y confl ictos entre privados, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. DÉCIMO: En ese sentido, para el referido órgano de control constitucional: “El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción
69374 común o especializada, a los cuales se refi ere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.). El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculados a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés de los administrados, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional” (Exp. 3891-2011, F. J. 13 y 14). DÉCIMO PRIMERO: En este orden de ideas, entre el haz de derechos que forman parte del estándar mínimo del derecho al debido proceso, se encuentra el derecho de defensa. Tema sobre el cual la Constitución Política del Estado en su Artículo 139°, inciso 14 señala como principio y derecho de la función jurisdiccional: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. (…)”. Esto es así en la medida que en este ámbito el principio de que nadie puede ser condenado en ausencia. DÉCIMO SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, con la expedición de la resolución cuya nulidad se solicita, se ha infringido el derecho fundamental que tienen los administrados a ser sometidos administrativamente a un debido proceso, conforme establece el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, habiéndose verifi cado afectación al derecho fundamental de defensa, en aplicación del artículo 10, inciso 2 de la Ley 27444, el acto administrativo deviene nulo, por lo que, la incoada amerita ser confi rmada. DÉCIMO TERCERO: Que, al haberse declarado fundada la demanda de impugnación de resolución administrativa, por consiguiente nula la Resolución N° 0000000230-2015-ONP/ DPR.IF/DL 19990, del uno de abril de dos mil quince, que suspende la pensión al demandante, y la consiguiente vigencia de la Resolución N° 0000025966-2004-ONP/DC/ DL 19990, decisión que traerá como consecuencia, el pago de devengados; por lo que, en aplicación del artículo 87 del Código Procesal Civil, cabe estimar igualmente las pretensiones accesorias de devengados e intereses, que deberán ser determinadas en ejecución de sentencia. DECISIÓN: Por estas consideraciones expuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Procesal Civil; 46 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, del veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, de folios noventa y siete a ciento uno, que declara FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por MANUEL WALTER MANAY SEGURA contra la ONP; y dispone la nulidad de la resolución 000230-2015- ONP/ DPR.IF/DL 1990 con la que se suspende el pago de la pensión de jubilación a partir del mes de junio del dos mil quince; y ORDENA, el restablecimiento de la Resolución que otorga a su favor pensión de jubilación al demandante MANUEL WALTER MANAY SEGURA, y por ende el restablecimiento de la pensión de jubilación contenida en la resolución número 25966-2004-ONP/DC/DL, vigente la resolución la resolución número 000105061-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990; a la vez el pago de pensiones devengadas dejadas de percibir con los respectivos intereses legales; con lo demás que contiene; y los DEVOLVIERON. Intervienen los señores Carrillo Mendoza, Terán Arrunátegui y Rivera Palomino al haber integrado el colegiado el día de la vista de la causa. Notifíquese con arreglo a ley.- Sres.: CARRILLO MENDOZA TERÁN ARRUNÁTEGUI RIVERA PALOMINO W-1720138-18