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Habeas Data

Habeas Data 04912-2008-PHD/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
04912-2008-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-12-24
Edición
2839
Demandado
GERENCIA
Materia
PROCESO DE HÁBEAS DATA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 0534 Resolución número : siete.- Expediente N° : 01865-2017-0-1706-JR- CI-03 Demandante : Manuel José Carrasco Ballona Demandado : Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros Materia : Proceso de Hábeas Data Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, veintiocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTOS; en audiencia pública, por sus propios fundamentos, y CONSIDERANDO; además:.- ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día veintidós de mayo del dos mil dieciocho, de folios treinta y tres a treinta y nueve, que declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta por Manuel José Carrasco Ballona contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, y ordena que la demandada cumpla con entregar al demandante copia fedateada de la Resolución número 2296-2001-ONP y copia fedateada de su legajo consistente en ochenta y cinco folios, previo pago del costo que ello implique; recurso impugnatorio presentado por la parte demandada, según escrito de folio cuarenta y cuatro. ANTECEDENTES: Según escrito de folio ocho, Manuel José Carrasco Ballona interpone demanda de hábeas data contra la

69370 Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, a fi n de que se ordene a la demandada que le otorgue copia fedateada de la Resolución número 2296-2001-ONP entregada el día cuatro de setiembre del dos mil dos, así como copia fedateada de los ochenta y cinco folios de su legajo entregado también a la Ofi cina de Normalización Previsional-ONP en la misma fecha. Mediante resolución número uno, de folio doce, se admitió a trámite la demanda, por escrito de folio veinte se apersonó el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque solicitando que se declare infundada la demanda, por lo que mediante resolución número cuatro, de folio treinta y tres, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandada. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que el actor pretende que se le otorgue copias fedateadas de la Resolución número 2296-2001-ONP, así como de los ochenta y cinco folios de su legajo entregado por la ONP, para lo cual ha presentado una solicitud que no fue respondida por la demandada. Señala que lo solicitado constituye información pública, por lo que el pedido resulta procedente, para lo cual el solicitante previamente debe abonar el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE: El Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque sostiene que si bien es derecho de los administrados acceder a la información que tenga en su poder la administración pública, sin embargo, la obtención de las copias es de cargo del solicitante, y en el presente caso debió dirigirse al responsable de entregar la información pública. Alega que existe un procedimiento previo que es la solicitud de información que debe dirigirse al funcionario que dentro de la entidad pública es el encargado de dar informaciones, cuyo nombre aparece en el portal electrónico de la institución, sin embargo, en el presente caso la solicitud ha sido dirigida al Gerente Regional de Educación de Lambayeque, por lo que se ha cometido un error en el procedimiento, por lo que debe revocarse la sentencia apelada. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: PRIMERO: El hábeas data es una garantía constitucional incorporada por la Constitución Política vigente en el artículo 200, inciso 3, que señala que procede la acción de hábeas data contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza, entre otros, los derechos a que se refi ere el artículo 2, inciso 5, de la misma Carta Magna, que reconoce el derecho de toda persona a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuándose las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. SEGUNDO: Actualmente, el proceso de hábeas data se encuentra regulado por el Código Procesal Constitucional, artículos 61 y siguientes, y busca proteger un derecho general de acceso a la información (a solicitarla y a recibirla), que se puede exigir a entidades públicas, entendiéndose que se trata de información de carácter público, permitiendo a los ciudadanos una mayor participación y conocimiento de los asuntos e informaciones de interés colectivo, con las excepciones que prevé la misma ley cuando se trata de asuntos de seguridad nacional y otros expresamente previstos, pues el derecho tutelado por esta garantía constitucional es la libertad de acceso y conocimiento de la información pública, destinado a la mayor y mejor participación e información, lo que redunda en la transparencia de la actuación y gestión de las entidades gubernamentales. TERCERO: Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “las vulneraciones del derecho al acceso a la información pública pueden clasifi carse en dos tipos: a) por omisión: cuando la solicitud no es contestada; y, b) por acción: cuando se niega arbitraria y expresamente la información solicitada o se condiciona la entrega de la información a un pago desproporcionado… no indicar el lugar donde se encuentra cierta documentación, a sabiendas de ello, es una obstaculización al ejercicio del tal derecho, razón por la cual este tipo de conductas deben ser sancionadas, ya que ello confi gura una especie de omisión a la obligación de la Administración de entregar la información pública, por lo tanto, es una afectación al derecho de acceso a la información pública” (STC. número 04912-2008-PHD/ TC, del siete de setiembre del dos mil nueve). CUARTO: Aparece de la carta de folio seis que con fecha ocho de agosto del dos mil diecisiete, el demandante solicitó a la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque se le otorgue copia fedateada de la Resolución número 2296-2001-ONP entregada por la Ofi cina de Normalización Previsional a la demandada el día cuatro de setiembre del dos mil dos, así como del legajo de ochenta y cinco folios que la Ofi cina de Normalización Previsional entregó en la misma fecha, pedido que no fue atendido por la demandada por lo que se ha cumplido con agotar el trámite previo regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, y es así que por escrito de folio siete, el día once de setiembre del dos mil diecisiete el actor dio por denegada su petición. QUINTO: La parte demandada no niega que la información solicitada por el accionante tiene la calidad de información pública, y que está obligada a proporcionarla, sin embargo, tanto en su escrito de contestación de demanda, como en el recurso de apelación, alega que en el portal electrónico de la institución se encuentra indicado quién es el funcionario público encargado de proporcionar la información previo el trámite previsto, por lo que se ha incurrido en un error en el procedimiento por parte del actor, que genera que se declare infundada la demanda. SEXTO: Con relación a la defensa esgrimida por la parte demandada, debe tenerse en cuenta que la solicitud presentada por el demandante está dirigida al titular de la institución obligada a entregar la información pública, y ha sido presentada por la ofi cina de trámite documentario, que es el área encargada de derivar el pedido a la ofi cina correspondiente; en este caso, debió derivarlo al funcionario responsable de entregar la información pública requerida, por lo que la omisión o defecto en la tramitación del pedido es imputable a la parte demandada, no al demandante; consecuentemente, no puede pretender obtener un benefi cio como producto de su propia irregularidad, como es no atender lo requerido. SÉTIMO: Por otro lado, si fuese necesario que el demandante realice algún otro trámite en la vía administrativa para que se atienda su pedido, como el pago del costo de las copias fedateadas, la demandada se encontraba obligada a darle a conocer al peticionante y otorgarle el plazo correspondiente, sin embargo, en el caso de autos, omitió toda respuesta a la solicitud, por lo que la demanda es fundada, sin perjuicio de advertir lo insostenible de la defensa del Procurador Público Regional a fi n de que se tenga en cuenta en autos su conducta procesal, debiéndose confi rmar la sentencia apelada. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; los señores jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque: CONFIRMARON la sentencia expedida el día veintidós de mayo del dos mil dieciocho, de folios treinta y tres a treinta y nueve, que declara FUNDADA la demanda de hábeas data interpuesta por MANUEL JOSÉ CARRASCO BALLONA contra la GERENCIA REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LAMBAYEQUE, y ORDENA que la demandada cumpla con entregar al demandante copia fedateada de la Resolución número 2296-2001-ONP y copia fedateada de su legajo consistente en ochenta y cinco folios, previo pago del costo que ello implique, y los DEVOLVIERON. Intervienen los señores Carrillo Mendoza, Terán Arrunátegui y Rivera Palomino, al haber integrado el colegiado el día de la vista de la causa. Notifíquese con arreglo a ley.- Sres.: CARRILLO MENDOZA TERÁN ARRUNÁTEGUI RIVERA PALOMINO W-1720138-15

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