CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 156 Expediente N° : 01282-2013-0-1706-JR-CI-02 Demandante : José María Linares Uceda Demandado : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Hábeas Data Ponente : Sr. Salazar Fernández Resolución número quince Chiclayo, trece de abril de dos mil dieciocho.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata de los recursos de apelación presentados por la entidad demandada y por el abogado del demandante en contra de la sentencia - resolución número once, del tres de octubre del dos mil diecisiete, que declara fundada en parte la demanda de hábeas data interpuesta por José María Linares Uceda contra la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP; y, en consecuencia, ordena a la demandada proceda entregar a la demandante información de los periodos de aportaciones de sus ex empleadores afectos al Sistema Nacional de Pensiones; infundada la
69346 demanda respecto del extracto del periodo laborado por el demandante desde enero de mil novecientos sesenta y cinco hasta agosto de mil novecientos noventa y siete. ANTECEDENTES: 1. Resolución impugnada. El juez ampara parcialmente la demanda; sostiene: i) la ONP ha señalado que no cuenta con la información referida a los periodos laborados, pero si cuenta con un registro de inscripciones y aportaciones de empleadores y asegurados, tanto obligatorios como facultativos; de acuerdo al derecho a la autodeterminación informativa del recurrente, por lo que deberá brindar la información; ii) no obstante respecto a la solicitud que se le brinde el extracto de periodo laborado desde el mes de enero de 1965 hasta el mes de agosto de 1997, al no ser la demandada ONP una institución encargada de contabilizar los periodos laborados por los asegurados, sino de la verifi cación del cumplimiento de todos los requisitos para que esos accedan a una pensión, la demanda no es amparable, pues para cumplir con la verifi cación del cumplimiento de los requisitos la ONP efectúa una labor de campo en el cual recaba una información respecto a la información respecto de la relación laboral de los solicitantes con sus ex empleadores, ese extremo es infundado. 2. Recursos de apelación. 2.1. Recurso de apelación de la demandada. La demandada considera: i) existe un grave error en la sentencia al declarar fundada la demanda, pues olvida lo señalado en el artículo 13 del Decreto Supremo N°043- 2003-PCM que indica que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la administración pública de crear o producir información, que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento de que se haga el pedido; ii) el actor no ha señalado ni acreditado que haya efectuado aportaciones y cuáles fueron sus ex empleadores; iii) la verdadera pretensión del demandante es el reconocimiento de aportaciones para el otorgamiento de una pensión de jubilación; iv) la sentencia es ilegal, puesto que no se reconoce que la información requerida no es de rápido acceso de la entidad demandada y el actor no ha acreditado que la ONP posea dicha información; v) lo que ordena el juez es crear y producir información; vi) no se ha analizado correctamente el petitorio a la demanda y con ello genera agravio a la demandada, mas aun si se ha recibido los archivos del Instituto Peruano de Seguridad Social, y es imposible materialmente cumplir con los demandados. 2.2. Recurso de apelación del demandante. El demandante pide que se revoque el extremo que declara infundada la demanda respecto al extracto del periodo laborado desde mil novecientos sesenta y cinco a mil novecientos noventa y siete; sostiene: i) se ha solicitado esa información para poder accionar lo pertinente, para viabilizar el otorgamiento de la pensión de jubilación; ii) no está solicitando exhibición y entrega de documentos, sino información del periodo aportado por los empleadores, a fi n de que pueda accionar judicialmente; iii) la información no está restringida por razones de intimidad personal, seguridad nacional, ni otras expresamente excluidas por ley. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo: El proceso de hábeas data. 2.1. Según el artículo 61 del Código Procesal Constitucional “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”. 2.2. El artículo 2.5 de la Constitución ordena que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, y que “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. De esa manera se ha regulado en el artículo 7 de la Ley Nº 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho”. Así se consagra el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva, salvo las excepciones establecidas por ley. 2.3. El demandante exige acceder a la información que el emplazada custodia de su vida laboral, entre enero de mil novecientos sesenta y cinco y agosto de mil novecientos noventa y siete. 3.4, lo que evidencia, claramente, que se trata del derecho de autodeterminación informativa que, según lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el fundamento 3 de la STC N° 0441-2014-HD/TC, publicada en el diario El Peruano el 03 de noviembre del 2017, “(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC. 03052- 2007-PHD/TC, fundamento 3)” 2.4. Sin embargo, no se puede entregar cualquier información, sino, solo la que las entidades mantienen en sus archivos; así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC N° 08244 2013-PHD/TC caso Baltazar Custodio Rodríguez, que en el fundamento 5 afi rmó “cabe precisar que en la ejecución de la presente sentencia no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información del periodo que el demandante viene requiriendo, pues el alcance del proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia”.
69347 Tercero: El caso de autos. 3.1. En su solicitud inicial, de folios dos a cinco, el demandante exige información del periodo aportado por sus ex empleadores afecto al Sistema Nacional de Pensiones y pide que se extracten los periodos de aportaciones desde el mes de enero de mil novecientos sesenta y cinco hasta el mes de agosto de mil novecientos noventa y siete. En el petitorio de la demanda, de folios diecisiete, solicita que la ONP deponga su conducta que niega información de pedidos afectos al Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral con sus ex empleadores y se ordene que extracte el periodo laborado de enero de mil novecientos sesenta y cinco hasta el mes de agosto de mil novecientos noventa y siete. 3.2. Inicialmente, la demanda fue declarada improcedente por resolución número uno, de folios veintisiete a veintinueve, confi rmada por resolución de Sala Superior de folios cuarenta y seis a cuarenta y ocho y cuando se interpuso el recurso de agravio constitucional
N°6683-2013-PHD/DC, de folios setenta y seis a setenta y ocho, que ordena declarar nulo todo lo actuado y que se admita a trámite la demanda. El Tribunal Constitucional sostiene que la improcedencia de la demanda es solo una alternativa a la que cabe acudir cuando no cabe duda respecto a la carencia de verosimilitud de lo expuesto y que el proceso de hábeas data es el adecuado para el control de la negativa de otorgamiento de datos. Lo que faculta al juez a la admisión de demanda y pronunciamiento de fondo. 3.3. El proceso de hábeas data permite a las personas poder acceder a cualquier información que exista en una dependencia pública, e, incluso, privada que le interese; por tanto, es razonable que si la información existe pueda el interesado obtener una copia, salvo que exista un impedimento de seguridad nacional o de reserva, (excepciones a la ley) que impidan que esa información sea entregada. Pero, todo pasa porque la información preexista y esté almacenada dentro de los archivos de la entidad demandada. La ley no ordena que se debe crear la información solicitada; no está ordenando que a partir del pedido de información pública, las entidades demandadas deberían procesar o realizar procedimientos de creación de la información requerida. La obligación, únicamente, es referida entregar lo que ya existe. De este modo, se puede apreciar que tanto la solicitud de folios dos como en la demanda, el actor exige que, se extracte y entregue la información de los periodos laborados por el demandante en sus ex empleadoras. 3.4. Ha de tenerse en cuenta que lo que está en juego es el principio de autodeterminación informativa, conforme lo ha señalado en Tribunal en reiteradas sentencias; así, debe ampararse la demanda, para que la ONP entregue la información que tuviera en su poder. En ese sentido, debe confi rmarse ese extremo de la sentencia que declara que la entidad demandada debe brindar el acceso al demandante, de la información que tuviera en su poder; pero, en ejecución de sentencia, el juez debe pasar a verifi car si la demandada realmente ha cumplido con entregar la información requerida. 3.5. Adicionalmente, debe indicarse que el Tribunal Constitucional, en el auto que ordena admitir a trámite la demanda de folios setenta y seis en el fundamento cinco ha señalado “… a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso de datos se puede solicitar el control de la negativa del otorgamiento de datos por parte de la entidad requerida, esto en ejercicio de derecho de autodeterminación informativa, mas aun cuando en el presente caso, no se habría producido la respuesta administrativa de la ONP respecto de dicho pedido, ni se ha personado al proceso a efectuar algún tipo de descargos sobre su negativa de entrega de información…” Ello evidencia que es necesario el pronunciamiento para que, fi nalmente, la entidad demandada entregue la información solicitada. 3.6 El juez ha rechazado la demanda en respecto del extracto del periodo laborado por el demandante; sin embargo, debe indicarse que ya en Tribunal Constitucional en las sentencias arriba mencionadas, ha declarado fundadas dichas demandas, pero debe tener en cuenta el juzgador que no puede obligar a la demandada a crear información que no cuenta. Por ello, el Tribunal Constitucional en la misma sentencia citada, STC N° 00466-2014-HD/TC en el fundamento 09 sostiene “Finalmente, cabe precisar que el alcance del proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia, razón por la cual en la etapa de ejecución de la presente sentencia no se puede obligar a la ONP a generar mayor información de la que custodia respecto del periodo que el demandante viene requiriendo”. En ese sentido, debe revocarse ese extremo de la sentencia. 3.7. La demandada no ha cumplido con brindar la información que requiere el demandante, omitiendo hacer la búsqueda en sus bases de datos si mantiene información que le concierne al actor, referente a su pedido. Por ello se acredita la lesión a sus derechos. Al momento de ejecución, el juzgado debe verifi car que la entidad solamente puede entregar la información que tiene en su poder, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, y, además, el artículo 13 del Decreto Supremo N° 043-2003-PCM Texto Único Ordenado de la Ley N°27806. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - resolución número once, del tres de octubre del dos mil diecisiete, en cuanto declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta por José María Linares Uceda contra la Ofi cina de Normalización Previsional, en cuanto ordena a la entidad demandada que proceda a entregar a la demandante información de los periodos y aportaciones de sus ex empleadores afectos al Sistema Nacional de Pensiones; REVOCAR dicha sentencia en cuanto declara infundada la demanda respecto del extracto del periodo laborado por el demandante desde el mes de enero de mil novecientos sesenta y cinco hasta el mes de agosto de mil novecientos noventa y siete; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADO dicho extremo. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Sres. SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ W-1720137-15