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Amparo

Amparo 01734-2014

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
01734-2014
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-12-21
Edición
2836
Demandado
INTENDENCIA
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

Parte resolutiva

declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. 2. La sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, que declara fundada la demanda del proceso constitucional de amparo. ANTECEDENTES La empresa demandante interpone demanda de amparo (página doscientos sesenta- trescientos tres) a efectos de que: i. Se declare inaplicables los alcances de la Resolución Coactiva N° 0730070239674, de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, que se encuentra contenida en el Expediente Coactivo N° 730608972, emitido por el Ejecutor y Auxiliar Coactivo de SUNAT – Chiclayo; ii. Asimismo, se ordene a la SUNAT - Chiclayo, Ejecutor Coactivo y Auxiliar Coactivo respectivo, la suspensión en la continuación del procedimiento de ejecución coactivo obrante en el expediente

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SALA MIXTA VACACIONAL Sentencia N° : 012 Expediente N° : 01734-2014-0-1706-JR-CI-01 Demandante : Juan Ricardo Puga Mendoza Demandado : Intendencia Regional SUNAT – Lambayeque y otros Materia : Acción de Amparo Ponente : Sr. Figueroa Gutarra Chiclayo, veintisiete de febrero del dos mil dieciocho. - Resolución Número: Veintitrés VISTOS; con el voto escrito dejado por la señora Juez Superior Dra. Lucia Deza Sánchez, quien a la fecha se encuentra de licencia por motivo de salud e interviene por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa, cuya copia certifi cada se anexa y forma parte de la presente resolución, acorde a lo estipulado por el artículo 149° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y CONSIDERANDO:

ASUNTO

Recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, a través de su Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, contra:

69241 1. El auto de fecha doce de marzo de dos mil quince, que resuelve declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. 2. La sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, que declara fundada la demanda del proceso constitucional de amparo.

ANTECEDENTES

La empresa demandante interpone demanda de amparo (página doscientos sesenta- trescientos tres) a efectos de que: i. Se declare inaplicables los alcances de la Resolución Coactiva N° 0730070239674, de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, que se encuentra contenida en el Expediente Coactivo N° 730608972, emitido por el Ejecutor y Auxiliar Coactivo de SUNAT – Chiclayo; ii. Asimismo, se ordene a la SUNAT - Chiclayo, Ejecutor Coactivo y Auxiliar Coactivo respectivo, la suspensión en la continuación del procedimiento de ejecución coactivo obrante en el expediente N° 730608972, acumulado, por cuanto sus alcances son incompatibles con la Constitución Política del Perú; iii. Se ordene a la SUNAT - Chiclayo - Ejecutor Coactivo y Auxiliar Coactivo la devolución de la suma de S/.3,268.33 soles, más intereses generados desde la fecha de la ilegal retención y depósito a SUNAT; iv. Se declare la nulidad del expediente coactivo N° 730608972, acumulado, con todas sus resoluciones y valores que la integran, por ser inexigible la cobranza vía coactiva y por adolecer de defectos en las notifi caciones; v. Finalmente, pide se declare la nulidad por extinción de prescripción de 86 valores órdenes de pago, por haber transcurrido más de cinco años. La parte demandada formula excepción y contesta la demanda (página trescientos treinta y tres- trescientos cincuenta) bajo los siguientes fundamentos: i. Las notifi caciones de los valores antes detallados y las resoluciones de ejecución coactiva se efectuaron conforme a lo previsto en el artículo 104° del Código Tributario, es decir, el procedimiento ha tenido lugar, respetándose los dispositivos legalmente establecidos, y sobre todo los derechos del contribuyente; ii. Los procedimientos seguidos en el Expediente Coactivo N° 730608972 y acumulados, han sido iniciados conforme a ley, motivo por el cual las acciones de la Administración Tributaria han sido desarrolladas conforme las facultades otorgadas por el Código Tributario y el Reglamento de Procedimiento de Cobranzas de la SUNAT; iii. Asimismo, la prescripción no procede de ofi cio, y el solo hecho de presentar una solicitud no signifi ca que la deuda se encuentre prescrita, porque debe ocurrir la evaluación considerando el procedimiento establecido en el Código Tributario; iv. Los actos administrativos de la Intendencia Regional de Lambayeque, con el objeto de hacer que el deudor tributario cumpla con sus obligaciones tributarias, han sido emitidos y ejecutados de conformidad con los procedimientos establecidos por las normas tributarias vigentes y en uso de sus facultades conferidas para el cumplimiento de los fi nes que la ley le impone; en consecuencia, no existe y no ha existido violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional del demandante por parte de la Administración, pues ésta solo actúa en cumplimiento de las funciones determinadas y establecidas por ley. La sentencia apelada (página mil doscientos noventa y nueve- mil trescientos trece) declara fundada la demanda. Señala el A quo que ha existido una afectación al derecho de defensa de la actora, al no poderse cuestionar las órdenes de pago notifi cadas en su oportunidad, esto es, las órdenes de pago se han emitido y notifi cado antes de que culmine el plazo para que puedan ser cuestionadas. Asimismo, señala que las resoluciones coactivas que vulneran el derecho de defensa del demandante y cuyo cobro se ha pretendido por la demandada, conforme se advierte del contenido de la Resolución Coactiva N° 0730070239674, deben ser declaradas nulas por ser la consecuencia de actos consecutivos viciados en el trámite del expediente N° 730608972. Finalmente, se ha expuesto que no se encuentra acreditada la existencia de una declaración de prescripción de deuda, por cuanto hasta la fecha la parte accionante no ha obtenido una declaración fi rme sobre la prescripción de los montos determinados en las órdenes de pago. La parte demandada interpone recurso de apelación (página mil trescientos diecinueve- mil trescientos treinta y seis) y se basa en los siguientes fundamentos: i. La sentencia impugnada adolece de errores de hecho y de derecho, así como también se encuentra viciada por falta de motivación, al tiempo que adolece de incongruencia, lo cual acarrea su nulidad; ii. El Juez no ha analizado las normas tributarias que rigen el procedimiento de cobranza coactiva, así como las que rigen la exigibilidad de la deuda tributaria contenida en las órdenes de pago y su impugnación, de conformidad con el procedimiento contencioso tributario; iii. El Juez de fallo no ha valorado que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la resolución de determinación; iv. No se ha tenido en cuenta que el Código Tributario señala: “que las órdenes de pago resultan exigibles en la fecha de notifi cación, esto signifi ca que no hay impedimento legal para ejecutar dicha obligación tributaria”; v. Asimismo, alega que el demandante tenía el derecho de reclamar las órdenes de pago conforme a lo dispuesto en el artículo 100° del Código Tributario, la única vía para cuestionar la validez o plantear la nulidad de una orden de pago es iniciando un procedimiento contencioso tributario establecido en la misma norma, la que está dirigida a remediar las situaciones en las que los contribuyentes no tengan otra vía para corregir la actuación de la Administración Tributaria.

FUNDAMENTOS

§ Sobre el Debido Proceso 1. El debido proceso llamado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como: “derecho de defensa procesal1”, consiste en “.....el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fi scal u otro cualquiera”. 2. Asimismo, el debido proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental, que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho a probar sus afi rmaciones y alegaciones, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos; por lo tanto, tratándose de un derecho de carácter instrumental, implica ello el respeto, en todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa judicial pueda sustanciarse y resolverse en justicia. § Principio del Debido Procedimiento 3. Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos en el debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notifi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten. § Vulneración del debido procedimiento administrativo 4. Con respecto a la vulneración del debido procedimiento administrativo, es pertinente recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al derecho al debido proceso, ha sostenido que éste se extiende a “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (la que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana”.2 En sentido similar, la aludida Corte ha sostenido que “si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas pueda defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.3 5. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo - como en el caso de autos-, o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. § Análisis Legal y Constitucional del artículo 119° del Código Tributario 6. La Administración Tributaria, en virtud de lo establecido en el artículo 119° numeral 3 del Código Tributario, se encuentra facultada a iniciar y proseguir con la cobranza de la deuda tributaria contenida en las órdenes de pago de los contribuyentes. 7. En el caso de la admisión del trámite del recurso de reclamación, se debe tener en cuenta lo expresado mediante lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 15607-5- 2010, en cuanto considera: “La suspensión del procedimiento coactivo se mantendrá hasta que se emita pronunciamiento en el procedimiento contencioso tributario respecto a la admisión a trámite del recurso de reclamación. En tal sentido, sólo en

69242 la medida que exista una resolución declarando inadmisible el recurso de reclamación interpuesto contra la orden de pago, y que dicha resolución sea debidamente notifi cada al contribuyente, el ejecutor coactivo se encontrará facultado a continuar con el procedimiento de cobranza coactiva”. § Sobre la notifi cación conjunta de las órdenes de pago y las resoluciones de ejecución coactiva 8. El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00005- 2010-PA/TC, se ha pronunciado respecto a la notifi cación conjunta expresando: “.......A tal efecto, el artículo 78° del Código Tributario dispone que las órdenes de pago constituyen el requerimiento de pago de obligaciones previamente determinada por el propio contribuyente, y autorizan a iniciar, por el mérito de su notifi cación, el procedimiento de cobranza coactiva dado que corresponden a deudas vencidas y exigibles......” indicando también “.......que no ha puesto en tela de juicio ni en discusión la exigibilidad de tales órdenes de pago; lo que ha declarado inconstitucional por atentatorio del debido proceso y en particular del derecho de defensa, es la notifi cación conjunta de dos valores de distinta naturaleza”. § Análisis del caso concreto 9. En cuanto a la apelación de la resolución número seis, de fecha doce de marzo de dos mil quince, que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa formulada por la demandada, es pertinente señalar que mediante resolución número siete, se concede el recurso de apelación, fundamentada mediante escrito de fecha diez de abril de dos mil quince obrante (página setecientos seis- setecientos diez). 10. Se debe tener en cuenta que la excepción es un instituto procesal a través del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídica procesal inválida por omisión o defecto en algún presupuesto procesal, o, el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción. A partir de esta premisa, resulta necesario enfatizar, para el caso de la excepción por falta de agotamiento de la vía administrativa, que el amparo de la pretensión de excepción no se encuentre dentro de las causales que por ley, impiden su ejercicio. 11. De esa forma, este Colegiado cree pertinente confi rmar el auto que declara infundada la excepción de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto se observa del escrito de demanda que el actor alega la vulneración del debido procedimiento administrativo. Alega que se habría violado el derecho de defensa del accionante, al no habérsele concedido el plazo de ley una vez notifi cada la orden de pago, más aún, si se tiene en cuenta que el ámbito del derecho cuya tutela se solicita, por el cual se debe privilegiar la protección de la situación jurídica reclamada por el sujeto, implica preferirse la continuación del proceso antes que su extinción. Así, la eventual duda de carácter interpretativo respecto a los principios favor actionis o pro actione, impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho, lo cual ha sido recogido por el Código Procesal Constitucional en su artículo 45°. Por ello, teniéndose en cuenta lo mencionado se debe desestimar la excepción planteada, puesto que al no dar trámite la presente acción se estaría contraviniendo a la efectiva tutela de los derechos constitucionales cuya vulneración se demanda. 12. Ahora bien, en relación a la apelación de sentencia, previamente se debe tener en cuenta que el demandante no ha cuestionado la idoneidad de las órdenes de pago; es decir, no ha negado el adeudo determinado por la demandada; sino cuestiona que se ha vulnerado su derecho a un debido procedimiento administrativo, que tuvo como consecuencia la emisión de la resolución coactiva. 13. Asimismo, se tiene que el ordenamiento jurídico peruano prevé la posibilidad de que los contribuyentes cuestionen los actos de la Administración Tributaria que consideren lesivos de sus derechos a través del procedimiento contencioso tributario. En efecto, el artículo 135° del Texto Único Ordenado del Código Tributario dispone: “puede ser objeto de reclamación la resolución de determinación, la orden de pago y la resolución de multa”, así también el artículo 137° del citado Código señala como requisitos de admisibilidad: “1. (.......), 2. Plazo: tratándose de reclamaciones contra resoluciones de determinación, resoluciones de multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, éstas se presentarán en el término improrrogable de veinte días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se en que se notifi có el acto o resolución recurrida...............”. 14. Ahora bien, respecto a la notifi cación de las órdenes de pago, se debe tener en cuenta que el artículo 104° del Código Tributario establece que los actos de la Administración Tributaria, deben ser notifi cados de acuerdo con las modalidades que se señalan en el citado artículo; de lo contrario, la diligencia de notifi cación no surtirá efecto. 15. De la revisión del expediente administrativo que corre con los actuados, se advierte que mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° 073-006-0057988, de fecha diecinueve de julio de dos mil siete, las órdenes de pago que originaron el monto exigible, se notifi caron al demandante en su domicilio ubicado en la Avenida Leonardo Ortiz N° 154 - Interior 304 del Distrito y Provincia de Chiclayo, la cual fue recepcionada con fecha veintitrés de julio de dos mil siete; de igual forma, la Resolución de Ejecución Coactiva N° 073-006-0061703, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete, se notifi có al demandante con fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete. No obstante las órdenes de pago que originaron el monto exigible y la consecuente resolución coactiva, fueron notifi cadas con fecha quince de noviembre de dos mil siete. 16. Por lo tanto, de lo antes expuesto se concluye que las órdenes de pago que originaron la resolución de ejecución coactiva N° 073-006-0061703, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete, fueron notifi cadas en fechas distintas pero por su cercanía en el periodo quince de noviembre de dos mil siete. Al respecto, el demandante no tuvo el tiempo regulado por ley para ejercer recurso impugnativo alguno, sino solo trece días calendarios, por cuanto las órdenes de pago se notifi caron antes de que culminara el plazo para que puedan ser cuestionadas. Con ello se concluye que la Administración no ha cumplido con los requisitos legales mínimos para una debida notifi cación, en tanto la demandante no contó con el tiempo necesario y razonable regulado por ley para ejercer su derecho de defensa,4 mediante la presentación de los recursos impugnatorios pertinentes. 17. De lo antes señalado, debe enfatizarse que la Administración Tributaria por lo menos debió esperar a que la orden de pago se hiciera exigible (conforme a lo señalado en los artículos 106° y 115° del Código Tributario), o en todo caso esperar un tiempo prudencial para que el demandante pudiera impugnarlas (artículo 136° del Código Tributario). Se aprecia así que no se le concedió el plazo máximo de veinte días con que cuentan los contribuyentes para interponer los medios impugnatorios respectivos, entre reclamación y apelación. 18. En tal sentido, se concluye que la actuación de la Administración Tributaria ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo, por cuanto en el presente caso se ha acreditado la vulneración al debido proceso y del derecho de defensa en sede administrativa tributaria, no sólo al no haberse esperado el plazo señalado por la propia Administración para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva, sino, además, por abusar de la facultad que se le otorga para asegurar la cancelación de las deudas tributarias. 19. Finalmente, respecto a lo pretendido por el demandante en cuanto solicita la nulidad por extinción de prescripción de 86 valores órdenes de pago, por haber transcurrido más de cinco años, este Colegiado no se pronuncia respecto a dicho extremo que ha sido declarado infundado, por no haber sido materia de apelación. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, la Sala Mixta Vacacional de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú: 1. CONFIRMA el auto contenido en la resolución número seis, de fecha doce de marzo de dos mil quince, que resuelve declarar infundada la excepción de agotamiento de la vía administrativa. 2. CONFIRMA la sentencia apelada que declara FUNDADA la demanda de amparo de autos. Srs. SILVA MUÑOZ FIGUEROA GUTARRA Corte IDH. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, párr. 74. La Corte IDH refi riéndose al artículo 8° de la Convención Americana sobre DH dijo:”....que se refi ere a las garantías judiciales consagra los lineamien- tos del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal.....”. Caso Tres Magistrados del Tribunal Constitucional vs Perú. Párrafo 71. Caso Ricardo Baena y otros vs. Panamá. Párrafo 124. Sentencia N° 00649-2002-AA/TC el máximo intérprete de la Constitución señaló lo siguiente: “(...) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos incluidos los administrativos lo cual implica, entre otras cosas que sea informado con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra...”. W-1720137-5

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