CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 074 Expediente N° : 04044-2014-0-1706-JR-CI-01 Demandante : José Isidoro Medina Diaz Demandado : Jueces Superiores de la Segunda Sala Civil
[ Carlos Silva Muñoz, Pablo Diaz Piscoya y Juan Zamora Pedemonte] y otros Materia : Proceso de Amparo Ponente : Sr. Terán Arrunátegui Resolución número veintiuno Chiclayo, veintiséis de enero de dos mil dieciocho.- VISTOS; en audiencia pública; por sus propios fundamentos; y, CONSIDERANDO, además: ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día dieciocho de julio del dos mil diecisiete, de folios trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y dos, que declara infundada la demanda de amparo interpuesta por Isidoro Medina Díaz contra la Juez del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo Patricia Paico Mata y los Jueces Superiores integrantes de la Segunda Sala Civil Carlos Silva Muñoz, Pablo Díaz Piscoya y Juan Zamora Pedemonte; recurso impugnatorio presentado por la parte demandante, según escrito de folio trescientos sesenta y dos. ANTECEDENTES: Según escrito de folio ciento uno, Isidoro Medina Díaz interpone demanda de amparo contra la Juez del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo Patricia Paico Mata y los Jueces Superiores integrantes de la Segunda Sala Civil Carlos Silva Muñoz, Pablo Díaz Piscoya y Juan Zamora Pedemonte, a fi n de que se declare nula la resolución número cuarenta y ocho, del nueve de setiembre del dos mil catorce, recaída en el expediente número 2007-2953, que confi rma la expedida por la juez demandada, por haberse afectado sus derechos a la dignidad de la persona humana, a la seguridad social, a la progresividad del derecho, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales. Mediante resolución número ocho, de folio doscientos treinta y dos, se admitió a trámite la demanda; por escrito de folio trescientos siete el Procurador Público del Poder Judicial dedujo las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y prescripción extintiva; además, contestando la demanda, solicitó que se declare improcedente o infundada; luego, por resolución número catorce, de folio trescientos veintiocho se declararon infundadas las excepciones, y por resolución número dieciséis, de folio trescientos cuarenta y seis se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandante.
69240 RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN APELADA: El juzgado de origen basa su decisión en que los fundamentos de la demanda son los mismos que el accionante expuso al momento de interponer apelación y que fueron atendidos oportunamente por la Segunda Sala Civil, por lo que con la demanda de amparo se pretende obtener una revisión del pronunciamiento recaído en el proceso anterior, pretendiendo que el órgano jurisdiccional actúe como una tercera instancia, cuando la resolución cuestionada ha sido debidamente motivada. AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL RECURRENTE: El demandante basa el agravio que le produce la sentencia apelada en que presentó observación contra la liquidación de la pensión, de los devengados y de los intereses, solicitando que se remitieran los autos al Departamento de Liquidaciones, a fi n de que al momento de calcular los intereses legales se aplique el factor acumulado de la tasa de interés legal efectiva conforme al artículo 1246 del Código Civil. Señala que existe doctrina jurisprudencial respecto a que el amparo procede contra resoluciones judiciales cuando son dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. Conforme a lo establecido por el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; encontrándose protegido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva invocado por la demandante por el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política. 2. Además, el artículo 4 del mismo Código prevé que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 3. Con relación al tema, en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional el día dieciocho de febrero del dos mil cinco en el expediente número 3179-2004-AA/TC, Caso Apolonia Ccollcca Ponce, se estableció que “es inadmisible sostener que una resolución judicial devenga de un proceso irregular sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional”, agregando luego que “en el ejercicio de la función jurisdiccional, los jueces del Poder Judicial no sólo tienen la obligación de cuidar porque se hayan respetado los derechos fundamentales en las relaciones jurídicas cuya controversia se haya sometido a su conocimiento, sino también la obligación –ellos mismos- de respetar y proteger todos los derechos fundamentales al dirimir tales confl ictos y controversias”. 4. En opinión de la doctrina nacional, “La expedición de la STC Exp. N° 3179-2004-PA/TC (caso Apolonia Ccollcca Ponce), publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 2 de octubre de 2006, signifi có un cambio importante en la jurisprudencia del Tribunal respecto al amparo contra resoluciones judiciales, pues en esta decisión va a establecerse que, no sólo cabe acudir al amparo cuando una resolución judicial es expedida en contravención del debido proceso, sino en cualquier circunstancia en que se afecte un derecho fundamental. De esta manera, el Tribunal va a dejar de lado la tesis permisiva moderada y va a optar por una tesis permisiva fuerte o amplia” (ETO CRUZ, Gerardo: “Tratado del Proceso Constitucional de Amparo”, Gaceta Jurídica, Lima, febrero del dos mil trece, tomo I, página cuatrocientos cincuenta y siete). 5. Además, el Tribunal Constitucional ha establecido criterios para determinar la necesidad de que en la vía constitucional se autorice la revisión de un proceso que cuenta con sentencia fi rme, indicando que “Otro presupuesto para que proceda el amparo contra resoluciones judiciales es que el agravio del contenido esencial de un derecho fundamental sea evidente y directo. Es decir, que existan elementos razonables y evidentes que justifi quen el control constitucional de una resolución judicial y que, sin necesidad de llevar a cabo un análisis constitucional minucioso, se advierta ya una probable lesión a los derechos fundamentales invocados” (STC. Nº 06019-2009-PA-TC). 6. De los anexos presentados por la parte demandante se desprende que anteriormente, según expediente número 2007- 2953, el demandante siguió contra la Ofi cina de Normalización Previsional un proceso contencioso administrativo, en el que se reconoció su derecho para que su remuneración de referencia se calcule tomando en cuenta sus remuneraciones en especie percibidas en el período abril de mil novecientos noventa y cinco a marzo de mil novecientos noventa y seis, y se dispuso que se le paguen también los devengados e intereses legales. 7. En ejecución de sentencia, y de acuerdo a la resolución número cuarenta y ocho, de folio tres, que es materia de cuestionamiento en autos, el actor ha pretendido continuar percibiendo los aumentos RL-055-97, RJ-61/97 y RJ-027/99, además de que se le paguen los intereses de acuerdo a la tasa efectiva, es decir, intereses capitalizables, lo cual ha sido desestimado por el auto de vista antes mencionado, que confi rmó la decisión de la juez demandada. 8. En la mencionada resolución, se ha fundamentado las razones por las cuales el demandante no puede continuar percibiendo conceptos que correspondían a la estructura anterior de su pensión, la misma que al haberse incrementado ha originado que ya no le corresponda percibir los mismos conceptos, sin embargo, el actor no niega que su pensión se vio incrementada como consecuencia de que se estimó su demanda, y ello se desprende de la resolución administrativa de folio sesenta y nueve que le fi ja nueva pensión. 9. En relación a los intereses legales, el auto de vista cuestionado precisa que la liquidación de intereses sí se ha efectuado aplicando el Sistema INTERLEG, más ello no signifi ca que se deban capitalizar los intereses, debido a la prohibición contenida en el artículo 1249 del Código Civil; criterio que es compatible con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC 02214-2014-PA/TC del siete de mayo de dos mil quince, en la que establece como precedente vinculante, que el interés en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 10. En consecuencia, conforme lo ha señalado la sentencia apelada, el demandante pretende utilizar la vía del amparo como una instancia más dentro del proceso contencioso administrativo para cuestionar resoluciones judiciales que no adolecen de falta de motivación sino que, de acuerdo a lo expresado por el propio recurrente, no están de acuerdo a sus intereses, lo que no motivo razonable para que se revise lo decidido oportunamente, por lo que debe confi rmarse la sentencia apelada. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia expedida el día dieciocho de julio del dos mil diecisiete, de folios trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y dos, que declara infundada la demanda de amparo interpuesta por Isidoro Medina Díaz contra la Juez del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo Patricia Paico Mata y los Jueces Superiores integrantes de la Segunda Sala Civil Carlos Silva Muñoz, Pablo Díaz Piscoya y Juan Zamora Pedemonte. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Interviene el señor Juez Superior (P) Terán Arrunátegui por haber integrado el Colegiado en la fecha de vista de la causa. Sres. RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1720137-4