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Cumplimiento

Cumplimiento 0247-2015

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso
Expediente
0247-2015
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-12-21
Edición
2836
Demandado
MUNICIPALIDAD DE JOSÉ LEONARDO ORTIZ
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

REVOCAR en parte la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha veintiuno de febrero del dos mil diecisiete, en cuanto declara fundada en parte la demanda de acción de cumplimiento interpuesta por Blanca Genoveva Paredes Guevara contra la Municipalidad de José Leonardo Ortiz y ordena a dicha entidad Municipalidad incorpore a la demandante conforme lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N° 1270-2014-MDJLO/A, de fecha tres diciembre del dos mil catorce; REFORMÁNDOLA se declara IMPROCEDENTE dicha petición; CONFIRMAR en cuanto declara infundado el extremo de la demanda con relación al cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N° 2352-2010-MDJLO/A. Srs. SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 033 Expediente N° : 0247-2015-0-1706-JR-CI-01 Demandante : Blanca Genoveva Paredes Guevara Demandado : Municipalidad de José Leonardo Ortiz y otros Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Salazar Fernández Chiclayo, dieciséis de enero del dos mil dieciocho. - Resolución Número: Diez VISTOS; y, CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Público de la Municipalidad de José Leonardo Ortiz en contra de la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha veintiuno de febrero del dos mil diecisiete, que declara fundada en parte la demanda de acción de cumplimiento interpuesta por Blanca Genoveva Paredes Guevara contra la Municipalidad de José Leonardo Ortiz ANTECEDENTES: 1. Resolución impugnada. El juez ampara parcialmente la demanda; sostiene: i) la demandada es renuente cumplir la Resolución N° 1270-2014-MDJLO/A, de fecha tres diciembre del dos mil catorce; ii) se trata de un mandato vigente, cierto y claro; no está sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares; es de ineludible y obligatorio cumplimiento y es incondicional y, además, permite diferenciar al benefi ciario; ii) no ocurre lo mismo con la Resolución de Alcaldía N° 2352-2010-MDJLO/A, de veintiuno de setiembre del dos mil diez, pues si bien es cierto es un acto administrativo relacionado a la escala remunerativa no deviene en incondicional, ya que está supeditado al cumplimiento al ingreso a la carrera en el grupo ocupacional que le corresponde. 2. Recurso de apelación. El Procurador apelante cuestiona la decisión y solicita que se declare infundada la demanda sosteniendo: i) la demandante es trabajadora nombrada y se encuentra pendiente su pedido de incluirse en la carrera administrativa; ii) este pedido ya se encontraba en trámite y no ha agotado la vía previa y ha pasado demandar judicialmente; esto afecta al debido proceso; ii) el

proceso de cumplimiento no resulta la vía adecuada.

FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364º del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370º del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los

69237 requisitos exigidos en el precedente vinculante de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. Segundo: El precedente vinculante de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 66.1º del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el

proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales

características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) individualizar al benefi ciario”. Tercero: El caso de autos. 3.1. El juez ampara parcialmente la demanda, solo con respecto a que se cumpla la Resolución de Alcaldía N° 1270-2014-MD-JLO/A, de tres diciembre del dos mil catorce, folios tres y cuatro. El artículo primero de dicha resolución señala “Dar cumplimiento al mandato judicial contenido en la resolución número treinta y uno de fecha cinco de agosto del dos mil catorce, recaído en el expediente judicial N° 00086-2006-0-1714-JM- CI-0 ordenado por el Sr. Juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito de José Leonardo Ortiz sobre impugnación de resolución administrativa; en consecuencia, incorporar a la carrera administrativa a la trabajadora municipal Blanca Genoveva Paredes Guevara de Santacruz en el grupo ocupacional SPA, en merito a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución”. 3.2. Así, la presente demanda que requiere se cumpla dicha resolución no es más que un segundo esfuerzo procesal de parte de la demandante para lograr el mismo cometido. Efectivamente, la Resolución de Alcaldía N° 1270-2014-MD-JLO/A, da cumplimiento a lo ordenado en el expediente judicial N° 00086- 2006 que constituye cosa juzgada y en donde, precisamente, la resolución de alcaldía se emite para dar cumplimiento a ese proceso judicial. Se trataba de un proceso iniciado por la demandante sobre impugnación de resolución administrativa, solicitando la nulidad de la resolución administrativa fi cta que denegaba la incorporación a la carrera administrativa y solicitaba que se ordene nueva resolución administrativa, incorporando la carrera administrativa en el nivel que viene laborando por más de veinte años, conforme se aprecia de tal resolución, específi camente, en el fundamento segundo. En consecuencia, si ya se ha emitido sentencia en el proceso judicial N° 00086-2006 y se ha emitido la Resolución de Alcaldía N° 1270-2014-MD-JLO/A que da cumplimiento a ese mandato judicial, ya la demandante se encuentra incorporada a la carrera administrativa por efecto del proceso judicial y por efecto mismo de la resolución administrativa que cumple ese proceso judicial; siendo así, no podía iniciar un

proceso de cumplimiento, porque carece de interés para obrar,

habida cuenta que el interés para obrar se ha agotado en el momento que se declaró fundada su demanda que tiene la calidad de cosa juzgada. Por ello, la demanda es improcedente, pues evidencia una falta de interés para obrar. 3.3. Por otro lado, en el escrito que requiere a la entidad demandada dar cumplimiento a las resoluciones administrativas, si bien se aprecia en la sumilla que solicita dar cumplimiento a la Resolución N° 1270-2014-MD-JLO/A; sin embargo, en el cuerpo de esta solicitud se está refi riendo, de manera específi ca, a que se cumpla con la Resolución de Alcaldía N° 2352-2010-MD- JLO/A, que fi ja la escala remunerativa correspondiente al Servidor Profesional nivel “A”, que es de dos mil trescientos soles por haber sido incorporada a la carrera administrativa con la Resolución de Alcaldía N° 1270-2014-MD-JLO/A y que han pasado diez meses de esta última resolución que no se cumple. De este modo se evidencia, que el interés que tiene la demandante, específi camente, es para que se cumpla la escala remunerativa de Servidor Profesional nivel “A”, pues ya tiene ganado el derecho de ser incorporada a la carrera administrativa; sin embargo, el juzgado ha señalado que este extremo de la demanda es infundado; a tal punto que la demandante no ha impugnado en apelación ese extremo de la sentencia que rechaza el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N° 2352-2010-MD-JLO/A; siendo así, no podemos pronunciarnos por esta resolución, pues la demandante lo ha dejado consentir. 3.4. Debe comprenderse la preocupación de la demandante en el sentido que debe cumplirse la Resolución de Alcaldía N° 2352-2010-MD-JLO/A, que establece los niveles remunerativos; sin embargo, en vista que el juez no ha amparado este pedido, ha sido la propia demandada que no presentó un recurso de apelación contra ello. 3.5. Por estas consideraciones, y en atención a que ya la Resolución de Alcaldía N° 1270-2014-MD-JLO/A ha cumplido con incorporar la carrera administrativa, cumpliendo, a su vez, el mandato judicial del proceso N° 00086-2006; en consecuencia, la demanda es improcedente. DECISIÓN: Por tales fundamentos la Segunda Sala Civil, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Administrando Justicia Nombre de la Nación. RESUELVE: REVOCAR en parte la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha veintiuno de febrero del dos mil diecisiete, en cuanto declara fundada en parte la demanda de acción de cumplimiento interpuesta por Blanca Genoveva Paredes Guevara contra la Municipalidad de José Leonardo Ortiz y ordena a dicha entidad Municipalidad incorpore a la demandante conforme lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N° 1270-2014-MDJLO/A, de fecha tres diciembre del dos mil catorce; REFORMÁNDOLA se declara IMPROCEDENTE dicha petición; CONFIRMAR en cuanto declara infundado el extremo de la demanda con relación al cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N° 2352-2010-MDJLO/A. Srs. SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ W-1720137-2

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