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Habeas Corpus

Habeas Corpus 04910-2018

Fallo: INFUNDADA⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Vida e integridadCita 2 fallos
Expediente
04910-2018
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2018-12-21
Edición
2836
Demandado
ROMERO RIVERA CARLOS

Parte resolutiva

1) DECLARAR CONSENTIDA la Resolución N° 05 de fecha 26 de octubre del 2018 (sentencia), que declaró infundada la demanda de hábeas corpus. 2) ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE remitiéndose al Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, publicándose la presente sentencia conforme a la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional (ordenado en la sentencia). Notifíquese y Ofíciese.- ABEL PULIDO ALVARADO Juez JACKELINE GILDA HUAMANI QUISPE Secretaria

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL 3º JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 04910-2018-0-0901-JR-PE-03 JUEZ : PULIDO ALVARADO ABEL ESPECIALISTA : HUAMANI QUISPE JACKELINE GILDA PROCURADOR PUBLICO : PROCURADURIA PUBLICA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO BENEFICIARIO : TABOADA CHAVEZ PIERO MEZZARINO DEMANDADO : ROMERO RIVERA CARLOS ANTONIO

FRANCO MEDINA CARLOS SOLICITANTE : CHAVEZ CULANTRES FLOR RAQUEL SENTENCIA Resolución Nº 5 Independencia, 26 de octubre de 2018. VISTOS: el proceso constitucional de hábeas corpus,

ANTECEDENTES

I. PROCEDIMIENTO. 1. Por escrito de fs.3 se interpuso proceso constitucional de hábeas corpus, por Flor Raquel Chávez Culantres a favor de Piero Mezzarino Taboada Chávez. 2. Luego, por resolución 1 de fs. 9, se admitió a trámite la demanda, decretándose la realización de una sumaria investigación, con las actuaciones correspondientes, dirigiéndose contra i) Carlos Antonio Romero Rivera, en su actuación como Jefe del Instituto Nacional Penitenciario y ii) Carlos Franco Medina, en su actuación como Director del establecimiento penitenciario Miguel castro Castro. 3. Como parte de las actuaciones dispuestas, se llevó a cabo: i) el acta de verifi cación (fs. 17-23) con intervención del director del establecimiento penitenciario de Ancón I y la sub directora del tratamiento penitenciario de dicho penal, donde se presentó la Resolución Directoral 574-2018-INPE/18 de traslado de internos, ii) se recibió la declaración del favorecido (ver misma acta de verifi cación fs.17-19) ratifi cándose en la demanda, iii) se recabó el ofi cio 660-2018-Inpe del director del penal de Ancón I, informando que el favorecido ha sido reubicado, iv) se recabó el ofi cio 619-2018-Inpe (fs. 49) que acompaña el informe médico número 198 del interno Gustavo Valdivia Caffo, v) la procuraduría pública del INPE absolvió los términos de la demanda (escrito de fs. 57), rechazándolos. 4. Conforme el estado de la causa, y dada la naturaleza improrrogable de las actuaciones dispuestas, se procede a expedir la sentencia. II. IMPUTACIÓN DE AFECTACIÓN 5. Según los términos de la demanda y el auto admisorio, se dirige la demanda contra a) Carlos Antonio Romero Rivera, jefe del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), y b) Carlos Franco Medina, director del establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro, por presuntamente haberse dispuesto en forma arbitraria y sin observar el debido proceso el traslado del favorecido del establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro a otro penal de distinto régimen penitenciario, enterándose la demandante por llamada telefónica de funcionario del penal Piedras Gordas del distrito de Ancón (donde actualmente está el favorecido) quien se encuentra grave en el tópico, desconociendo su real estado de salud pues no le permiten el ingreso ni le dan información, por lo que solicita en el más corto tiempo la precisión de la ubicación de su hijo, de su estado de salud y su reposición en el mismo, al penal Miguel Castro Castro.

FUNDAMENTOS

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO. 6. El proceso de hábeas corpus, de raigambre constitucional, se constituye como un remedio procesal destinado a la protección de la libertad individual y de los derechos conexos a él (artículo 200.1 de la Constitución Política), el mismo que, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es limitado, sino amplia, en tanto que ‘desde una interpretación constitucional del principio indubio pro homine (artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se debe acoger una concepción amplia de proceso constitucional (…) (y) no es razonable establecer, a priori y en abstracto un numerus clausus de derechos fundamentales conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco excluirlos a efectos de su protección’ (Expediente 09057-2005-HC del 3 de marzo de 2006, FJ 2), de allí que, esa es la posición asumida por el Código Procesal Constitucional (artículo 25 del Código Procesal Constitucional)

Delimitación del petitorio

7. Bajo esa perspectiva –y considerándose el auto admisorio– concretamente el recurrente (favorecido) reclama haber sido trasladado a otro penal de modo arbitrario y sin observancia del debido proceso y la afectación del derecho a la salud porque se encontraría grave en el tópico. El derecho a la salud de los internos 8. A decir del Tribunal Constitucional (sentencia expediente 02775-2011-PHC/TC caso Luis Alberto Otoya Pérez) nuestra Constitución reconoce en su artículo 7º el derecho que tiene toda persona a la protección de su salud así como el deber estatal de contribuir a la promoción y defensa de ésta, exigencia que se presenta con mayor énfasis respecto de las personas cuya libertad se encuentra limitada por un mandato judicial. 9. En este sentido el derecho a la salud se orienta a la conservación y el restablecimiento del funcionamiento armónico del organismo en su aspecto físico y psicológico del ser humano, y por tanto guarda una especial conexión con el derecho a la vida, a la integridad y a la dignidad de la persona humana que concluye por confi gurarla como un derecho fundamental indiscutible. 10. Por ello, siempre que el derecho a la salud resulte lesionado o amenazado lo estará también el derecho a la integridad personal e incluso en ciertos casos ello se proyectará en una afectación al mantenimiento del derecho a la vida. 11. En cuanto a la salud de las personas recluidas, es también un derecho que vincula al Estado. Por esta razón el Código de Ejecución Penal establece en su artículo 76° que ‘el interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud’. 12. Por lo tanto los reclusos, obviamente, gozan del derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona humana, sin embargo en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad por la salud de los internos. 13. En consecuencia existe un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer, afectar o agravar su salud. 14. Bajo ese contexto, se advierte de la investigación sumarial efectuada los siguientes hechos: a) que ciertamente, el favorecido estuvo recluido en el penal Miguel Castro Castro y que fue trasladado al penal Ancón I, desde el 2 de octubre de 2018. b) según los términos del acta de verifi cación realizada el 16 de octubre de 2018, a horas 10 de la mañana, se constató que el interno (favorecido) estaba en un ambiente de 3 por 4 metros con 4 internos (centro de observación y clasifi cación denominado ‘aislamiento’), para su clasifi cación c) el favorecido señaló (ver acta de verifi cación y declaración de fs.17-19) que estaba conforme con la demanda porque le han trasladado en forma arbitraria (por un problema de un interno Gustavo Valdivia Caffo que se tomó fotos con una chica lo que fue enviado a la pareja de Valdivia quien denunció a la región del INPE generando un problema, pidiéndole el director del penal Miguel Castro Castro 3000 dólares para que no le traslade y al no acceder fue castigado por un mes en la zona de meditación y luego trasladado a dicho penal, sin ropa ni útiles de aseo) y que en el ambiente en que se encuentra hay 2 internos con TBC d) el director del penal de Ancón I (Roberto Enrique Zambrano Zamora) detalló que el favorecido estaba en ese ambiente con el objeto de ser ubicado en pabellón específi co y régimen penitenciario correspondiente, por parte de la Junta de Clasifi cación, y que el penal Castro Castro no enviaba documentación requerida a pesar de ser reiterada con el mismo director (ver acta de verifi cación fs. 17-23), exhibiendo: i) resolución directoral 574-2018-INPE (fs. 24-35), ii) ofi cio 603- 2018 al director de la Ofi cina regional Lima del INPE (fs. 36) de no clasifi cación por no contar con documentación completa e) por el informe médico 198 (fs.50) el médico Hugo Alayo Calderón encargado de la Jefatura de salud del penal de Ancón I comunica sobre el estado de salud de Gustavo Valdivia Caffo, sosteniendo que se encuentra clínicamente estable y que la prueba de BK de esputo para TBC con registro 3675, registro 3676 (ambos del 22 de octubre de 2018), resultó negativo y sin lesiones aparentes de TBC (a) la placa radiográfi ca 15. Ahora bien, de esta secuencia de hechos, no se acredita la afectación del derecho a la salud del favorecido [ni que se le haya dado un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad], por lo siguiente: a) tal como fl uye del acta de verifi cación el favorecido se encontraba en aparente buen estado de salud b) el informe médico 198 descarta que el interno Gustavo Valdivia Caffo (que acompañaba al favorecido en el Centro de

69228 observación y clasifi cación) contara con TBC (las pruebas de BK resultaron negativas y se le diagnosticó: clínicamente estable) 16. En ese sentido, lejos de considerar la demanda y lo dicho por el favorecido, de la diligencia de verifi cación y los actos de investigación realizados por este despacho, acreditan que el favorecido no tenía mellada o quebrantada su salud (menos aún) en riesgo de peligro. Así, debe desestimarse la demanda este extremo de la demanda Sobre el derecho del interno de no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad. 17. Como lo precisa el Tribunal Constitucional, el traslado de un interno de un establecimiento penitenciario a otro, en sí mismo no es un acto inconstitucional; siendo obligación de la administración penitenciaria tomar las medidas necesarias para que no se afecte la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales no restringidos con la orden judicial que decreta la privación de libertad (sentencia expediente 2476-2004-HC/TC FJ 1 y 2) 18. Por ende, dentro de los márgenes sujetos al principio de razonabilidad, dicha administración, adoptará aquellas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos. 19. Ahora bien, se reclama por el favorecido haber sido trasladado de un penal a otro de modo arbitrario y sin el debido proceso. Ese gravamen tampoco corresponde atenderlo, porque el traslado cuestionado se sustentó en razones de seguridad penitenciaria, acorde con el artículo 159.9 del Reglamento del Código de Ejecución Penal y el artículo 112-A del Código de Ejecución Penal (traslado de internos por medidas de seguridad). Así, la Resolución Directoral 574-2018-INPE/18 (fs.24-35) se precisa que el traslado del interno se motivó por ‘medidas de seguridad por la causal de Seguridad Penitenciaria del establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro’ que se erige sobre el informe evaluativo del Consejo técnico penitenciario contenido en el acta 149 y 150-2018 de fecha 10 de agosto de 2018 como el informe 199-2018 del 16 de julio de 2018 del jefe de la División de seguridad del penal Castro Castro, el ofi cio 776-2018 del alcaide del grupo 03 del citado penal (que informó falta disciplinaria) y el informe 4-2018 del técnico Juan Carlos Carrizales Mamani encargado del pabellón 6A que informa que en ceremonia cívica (del 9 de julio de 2018) el favorecido y otro interno se subieron y/o treparon a través de los muros del segundo piso de los baños, posicionándose en la parte superior, entre las concertinas del muro divisorio del pabellón, vociferando reclamos y quejas contra sus visitas y alimentación; asimismo en el informe 214-2018 de jefe de División de seguridad de dicho penal que hace de conocimiento del hallazgo de un teléfono celular en el cuarto piso frente a la celda 2, agregándose (por entrevista de la administración con el favorecido) reconoció que prestó su ambiente(celda) a Valdivia Caffo con una mujer, existiendo una fotografía. Luego, aún cuando, ciertamente al acto de verifi cación del 16 de octubre de 2018 no había clasifi cación respectiva, debe considerarse la documentación pendiente de remisión (que ha sido precisada por el director del penal Ancón I en dicha acta de verifi cación, como se advierte también del ofi cio 603-2018 de fs. 36) y el plazo normativo del artículo 98 del citado Reglamento [en cuanto a que, al ingreso al penal del interno, será ubicado en el Centro de Observación y Clasifi cación, donde el Órgano técnico de tratamiento– en un plazo que no exceda de 30 días, bajo responsabilidad– efectuará un estudio integral y formulará un diagnóstico, pronóstico y programa de tratamiento] que aún no ha discurrido. Más todavía, la administración penitenciaria del penal de Ancón I, en el ofi cio 660-218 (fs. 48) informa que el favorecido ha sido reubicado en otro ambiente para salvaguardar su estado de salud, que representa una medida necesaria –precisamente– para preservar su salud, coherente al respeto de los derechos del interno (favorecido). No hay tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad; por consiguiente, debe desestimarse la demanda, también al respecto. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación también de los artículos II del Título preliminar, 1, 17 y 25 del Código Procesal Constitucional, el señor Juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; FALLA: 20. DECLARANDO INFUNDADA la demanda promovida por Flor Raquel Chávez Culantres a favor de Piero Mezzarino Taboada Chávez a que se refi ere el escrito de fs. 3. 21. DISPONGO: que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se archive donde corresponda en su oportunidad y que se publique la presente sentencia conforme la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional. 22. NOTIFÍQUESE conforme corresponde. ABEL PULIDO ALVARADO Juez JACKELINE GILDA HUAMANI QUISPE Secretaria W-1722455-1 3º JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 04910-2018-0-0901-JR-PE-03 JUEZ : PULIDO ALVARADO ABEL ESPECIALISTA : HUAMANI QUISPE JACKELINE GILDA PROCURADOR PUBLICO : PROCURADURIA PUBLICA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO , BENEFICIARIO : TABOADA CHAVEZ, PIERO MEZZARINO DEMANDADO : FRANCO MEDINA, CARLOS

ROMERO RIVERA, CARLOS ANTONIO DEMANDANTE : CHAVEZ CULANTRES, FLOR RAQUEL RAZON SEÑOR JUEZ Señor Juez: doy cuenta a Ud. que: a) Se ha recepcionado el Ofi cio N° 1701-2018-INPE-18/ EP.ANCON I-OTT-AAL-YAC, donde devuelve la cedula de notifi cación N° 205844-2018 debidamente diligenciada del demandante Piero Mezzarino Taboada Chávez, la misma que fue notifi cado el 08 de noviembre del 2018, con la sentencia. b) Se notifi có en la casilla electrónica de la solicitante el 30 de octubre del 2018. c) No se ha interpuesto ningún recurso impugnatorio contra la Resolución N°05 (sentencia), habiendo vencido el plazo legal para hacerlo, estando pendiente de consentir dicha resolución. Lo que informo a Ud. para los fi nes pertinentes. Independencia, 29 de noviembre del 2018 JACKELINE GILDA HUAMANI QUISPE Secretaria RESOLUCION N° 09 Independencia, 29 de noviembre del 2018. AUTOS y VISTOS; con la razón que antecede, téngase presente; y ATENDIENDO: 1. Se expidió la resolución N° 05 de fecha 26 de octubre del 2018 (sentencia), que declaró infundada la demanda de hábeas corpus. 2. Se notifi có a la parte solicitante en su casilla electrónica N° 9562 el 30 de octubre del 2018 (fs. 93), y mediante el Ofi cio N° 1701-2018-INPE-18/EP.ANCON I-OTT-AAL-YAC, se devuelve la cedula de notifi cación debidamente diligenciada del demandante Piero Mezzarino Taboada Chávez, donde se le notifi ca con la sentencia, siendo notifi cado el 08 de noviembre del 2018, 3. Se advierte que las partes procesales, no han interpuesto recurso impugnatorio contra la aludida resolución. 4. Así, se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 14 de Código Procesal Constitucional, en torno a que ‘las resoluciones se notifi can por vía electrónica a casillas electrónicas’. 5. A la fecha ha vencido el plazo legal para impugnar la decisión [2 días], siendo de aplicación el artículo 35 del Código Procesal Constitucional. Entonces, lo que corresponde es declarar consentida la resolución acotada, ordenando el archivo defi nitivo. Fundamentos por los cuales, el señor Juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Lima Norte, RESUELVE: 1) DECLARAR CONSENTIDA la Resolución N° 05 de fecha 26 de octubre del 2018 (sentencia), que declaró infundada la demanda de hábeas corpus. 2) ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE remitiéndose al Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, publicándose la presente sentencia conforme a la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional (ordenado en la sentencia). Notifíquese y Ofíciese.- ABEL PULIDO ALVARADO Juez JACKELINE GILDA HUAMANI QUISPE Secretaria W-1722455-2

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Fallos citados

02775-2011-PHC/TC · 2476-2004-HC/TC

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