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Habeas Corpus

Habeas Corpus 06074-2015-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 4 fallos
Expediente
06074-2015-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
JUNÍN
Publicación
2018-12-21
Edición
2836
Demandante
Don Javier Saúl Figueroa Mejía

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de don Michael César Castillo Mendoza.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 06074-2015-PHC/TC

JUNÍN MICHAEL CÉSAR CASTILLO MENDOZA

REPRESENTADO POR JAVIER SAÚL FIGUEROA MEJÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en la sesión de Pleno del 26 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de

los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y Espinosa-

Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Saúl Figueroa Mejía a favor de don Michael César Castillo Mendoza contra la resolución de fojas 46, de 14 de agosto de 2015, expedida por la Primera Sala Penal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El 17 de junio de 2015, don Javier Saúl Figueroa Mejía interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Michael César Castillo Mendoza y la dirige contra el juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Huancayo y los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín. Solicita que se declare la nulidad de las resoluciones a través de las cuales se impuso y confi rmó la medida de prisión preventiva contra el favorecido y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Sostiene el juzgado ha señalado que, en cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, no existen graves elementos de convicción; que en relación con el delito de hurto agravado, se limitó a describir los elementos de prueba aportados y respecto a la prognosis de la pena, solo se remitió al margen de la pena sin hacer un mayor análisis. Afi rma que, si no existe el presupuesto de los graves elementos de convicción de la medida, no es posible desarrollar el presupuesto de la prognosis de la pena y no se ha indicado porqué el arraigo familiar, laboral y domiciliario del benefi ciario no es sufi ciente para garantizar su permanencia en el proceso. El Segundo Juzgado Penal de Huancayo, el 18 de junio de 2015, declaró la improcedencia liminar de la demanda por estimar que lo que en realidad pretende el accionante es que se realice un reexamen y se valoren nuevamente los elementos de convicción que fundaron el mandato de prisión preventiva. Señala que las resoluciones cuestionadas exhiben una debida, completa y sufi ciente motivación, sus fundamentos de hecho y derecho muestran coherencia y congruencia interna y externa, así como sus premisas se encuentran sustentadas en la pluralidad de elementos de prueba de naturaleza objetiva. La Primera Sala Penal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confi rmó la resolución apelada por considerar que, en el caso de autos, no concurren los elementos de análisis mínimos para la dilucidación de vulneración de un derecho constitucional, pues existe ausencia de los requisitos de fondo para la estimación de la pretensión.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 2, de 19 de mayo de 2015, y de la Resolución 9, de 10 de junio de 2015, a través de las cuales el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Huancayo y la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, respectivamente, impusieron al favorecido la medida de prisión preventiva en el proceso seguido en su contra por los delitos de hurto agravado y asociación ilícita para delinquir (Expediente 02057-2015-44-1501-JR-PE-06). Consideración previa 2. La demanda de autos ha sido declarada improcedente de manera liminar, pese a que aquella contiene argumentos que merecen un pronunciamiento de fondo, lo cual, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fi n de que el juez del hábeas corpus la admita a trámite. Sin embargo,

el Tribunal Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo

III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida que de autos obran los sufi cientes elementos de juicio relacionados con los puntos materia de controversia constitucional, considera realizar el pronunciamiento del fondo que corresponde respecto a los temas materia de controversia constitucional. 3. En ese sentido, se tiene presente además, que el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de 16 de julio de 2015, se apersonó al presente proceso. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 4. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional. 5. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 6. Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:

69192 [L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) [Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11]. 7. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una sufi ciente justifi cación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010- PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho lo siguiente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales [Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7]. 8. El artículo 268 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957, modifi cado y vigente por Ley 30076) establece que para el dictado de la medida cautelar de la prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad, c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). 9. El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 1091-2002-HC/TC que la justicia constitucional no es la competente para determinar la confi guración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verifi car si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fi nes y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta. 10. La motivación respecto de los elementos de convicción que estimen razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado implica que el juzgador explicite la relación indiciaria de aquel o aquellos medios probatorios que relacionen de manera preliminar al procesado con el hecho imputado. La motivación en cuanto a la pena a imponerse, está referida a que probablemente aquella será superior a 4 años de pena privativa de la libertad, dependiendo del delito o delitos imputados y de la sanción prevista por el Código Penal. 11. El peligro procesal, al que refi ere el literal c de la norma de la prisión preventiva, está representado por el peligro de fuga del procesado y el peligro de obstaculización del proceso por parte del procesado (cfr. artículos 269 y 270 del Código Procesal Penal). a. El primer supuesto del peligro procesal (peligro de fuga) está determinado a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal, y que se encuentran relacionadas, entre otras cosas, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor, la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento, el comportamiento del imputado durante el procedimiento u otro anterior relacionado con su voluntad de someterse a la persecución penal, y la pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas, aspectos que crean juicio de convicción al juzgador en cuanto a la sujeción del actor al proceso y que este no eludirá (cfr. artículo 269 del Código Procesal Penal). b. El segundo supuesto del peligro procesal (peligro de la obstaculización del proceso) se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del trámite y resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con el riesgo razonable de que el imputado actúe o infl uya en el ocultamiento, destrucción, alteración o falsifi cación de los elementos de prueba, así como infl uya sobre sus coprocesados, las partes o peritos del caso a fi n de un equívoco resultado del proceso penal; aspectos de la obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, toda vez, que de determinarse indicios fundados de su concurrencia a efectos de la imposición de la medida de la prisión preventiva, será merecedora de una especial motivación que la justifi que. 12. En este sentido, cabe precisar que la justicia constitucional no determina ni valora los elementos de convicción que vinculan al procesado con el hecho imputado o de aquellos que confi guran el peligro procesal, sino que verifi ca que su motivación resulte mínimamente sufi ciente a efectos de validar la imposición de medida cautelar de la libertad personal, pues una eventual ausencia de motivación de alguno de los citados presupuestos procesales convierte a la prisión preventiva en arbitraria y, por tanto, vulneratoria del derecho de la motivación de las resoluciones judiciales establecido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución. 13. En el caso de autos, se cuestiona la Resolución 2, de 19 de mayo de 2015, a través de la cual el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Huancayo señala lo siguiente: a. A los denunciados se les imputó que previa concertación de ideas y estudio del domicilio del agraviado, al tomar conocimiento de la ausencia del mismo, ingresaron a su domicilio, violentando la chapa de la puerta de ingreso para sustraer los bienes muebles. b. La participación del denunciado Michael César Castillo Mendoza, quien viene a ser efectivo policial, fue la de ingresar al domicilio para buscar los objetos de valor y sustraerlos y llevarlos al vehículo. c. Conforme al Parte de Criminalística Nº 412-15 las huellas encontradas en el domicilio del agraviado fueron comparadas, determinándose que existe identidad dactilar conforme a la conclusión del Dictamen Pericial Dactiloscópico Nº 170-15-REGPOL-CENTRO-DITERPOL-J/DEPCRI-HYO-SIM, lo que evidencia la presencia del favorecido en el inmueble del agraviado. d. A Michael César Castillo Mendoza se le encontró en su poder el arma de fuego Glok, el vehículo de placa de rodaje A6D-136, parte de los bienes del agraviado conforme al acta de registro vehicular; asimismo se encontraron escondidas placas falsas imantadas, un pasamontaña, desarmadores y palancas. e. Sobre el delito de asociación ilícita el Ministerio Público no ha sustentado la existencia de fundados y graves elementos de convicción, sin embargo el juzgador estima que existen indicios razonables de su existencia vinculados con los denunciados. f. Respecto del delito de hurto agravado, el juzgador estima que existen fundados y graves elementos de convicción que permiten colegir razonablemente la existencia del mismo y la vinculación de los denunciados: el parte Policial de Intervención que da cuenta de la forma y circunstancias de la intervención de los denunciados; el acta de registro vehicular, incautación y comiso de droga que detalla los bienes y especies hallados en el vehículo de placa de rodaje A6D-136; la manifestación preliminar de un codenunciado quien en presencia de su abogado defensor y del representante del Ministerio Público señala que llegando a Huancayo recogió a Michael Castillo Mendoza y fueron a la casa del agraviado; el Parte de Inspección Criminalística donde se da cuenta de indicios de interés dactiloscópico; el Dictamen Pericial Dactiloscópico que concluye que existe identidad dactilar entre la muestra dubitada y la muestra del dedo anular de la mano izquierda de Michael César Castillo Mendoza. g. Sobre la prognosis de la pena, el delito de hurto agravado que se atribuye a los denunciados reprime con pena privativa de la libertad no menor de 4 ni mayor de 8 años; y, en el caso del delito de asociación ilícita, al haberse advertido indicios de su comisión es factible también hacer la prognosis de la pena privativa de la libertad, la que es no menor de 8 ni mayor de 15 años. h. Por ello se colige razonablemente que la pena probable a imponerse a los denunciados en caso de ser hallados responsables superará los 4 años. i. Sobre el peligro procesal: la existencia del arraigo domiciliario no descarta el peligro procesal, pues los denunciados han evidenciado que tiene posibilidades de desplazarse con facilidad de un lugar a otro. j. Respecto a la gravedad de la pena, en relación al imputado Castillo Mendoza concurre una circunstancia de agravación cualifi cada por su condición de miembro de la Policía Nacional, en cuyo caso la norma permite al Juez aumentar la pena hasta la mitad por encima del máximo legal fi jado para el delito cometido. k. Por ello, se declaró fundado el requerimiento de Prisión Preventiva solicitado. 14. A su turno, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 9, de 10 de junio de 2015, expuso: En relación al procesado Michael César Castillo Gutiérrez (…) respecto al delito de Hurto Agravado, en el cual también se halla involucrado el apelante Michael César Castillo Gutiérrez, a quien, incluso, le vincula un acto de investigación muy importante, que es el resultado del dictamen pericial dactiloscópico (…) que una huella encontrada en el interior del inmueble del agraviado corresponde a la impresión del dedo anular de la mano (…) de este procesado (…) además es sindicado por sus dos

69193 coprocesados (…). En relación al delito de Asociación Ilícita (…) el Aquo no está vedado de desarrollar en relación a este delito (…) porque en el requerimiento de prisión preventiva está señalado en forma específi ca y en la sustentación también se menciona en forma genérica (…). [S]i habría aprovechado su condición de miembro de la Policía Nacional en actividad, incluso estuvo portando un arma de fuego de uso particular del cual tiene licencia precisamente por ser miembro de esa institución (…). En relación al peligro procesal se debe ponderar la gravedad de la pena que se esperaría como resultado del proceso, que constituye el peligro de fuga (…).

15. De la motivación anteriormente descrita se tiene que el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Huancayo y la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al expresar en los fundamentos de la resolución 2, de 19 de mayo de 2015, y de la resolución 9, de 10 de junio de 2015 que la confi rmó (folios 1 y 10), la sufi ciente argumentación objetiva y razonable a efectos de imponer la medida de prisión preventiva al favorecido, en el proceso seguido en su contra por los delitos de hurto agravado y asociación ilícita. 16. En efecto, se aprecia que las mencionadas resoluciones han motivado de manera sufi ciente los fundados y graves elementos de convicción que vinculan al favorecido con los hechos imputados, tal como es el argumento sobre el citado dictamen pericial dactiloscópico que concluye porque existe identidad dactilar entre la muestra hallada en el domicilio del agraviado respecto de la muestra del dedo anular del benefi ciario, además del acta de registro vehicular, incautación y comiso. 17. Asimismo, en cuanto a la prognosis de la pena a imponerse, racionalmente se sustenta que aquella sería superior a cuatro años de pena privativa de la libertad, en tanto del texto de las citadas resoluciones también se motiva en cuanto a la agravante sobre el incremento de pena del benefi ciario por haberse aprovechado de su condición de miembro de la Policía Nacional que prevé el artículo 46-A del Código Penal. 18. Finalmente, en cuanto al peligro procesal, a juicio de este Tribunal, se encuentra sufi cientemente justifi cada la concurrencia del peligro de fuga en relación con la gravedad de la pena que se esperaría como resultado del proceso y que se manifi esta en mérito a su incremento bajo los alcances de la mencionada normativa que contiene el artículo 46-A del Código Penal. 19. Por lo expuesto, este Tribunal declara que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Michael César Castillo Mendoza, con la emisión de la Resolución 2, de fecha 19 de mayo de 2015, y de la Resolución 9, de fecha 10 de junio de 2015, mediante las cuales el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Huancayo y la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín le impusieron la medida de prisión preventiva. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de don Michael César Castillo Mendoza. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con declarar infundada la demanda, debo precisar que, aun cuando la justicia constitucional no suele ingresar a evaluar lo resuelto por la justicia ordinaria en materia penal, si lo puede hacer en determinadas situaciones. Ya que, ante supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, que vulnere derechos fundamentales, esta judicatura puede y debe garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas inmersas dentro de un proceso penal. Es por eso que lo resuelto por la judicatura ordinaria no debe ser ajeno al análisis, pues al Tribunal Constitucional le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Cuando un policía le roba a un ciudadano

no solo le roba su patrimonio sino también la

confi anza en la autoridad, el Derecho y al fi nal en

la justicia Si bien coincido con la posición en mayoría del Tribunal Constitucional, estimo que se deben agregar algunas consideraciones adicionales vinculadas con la indispensable necesidad de darle relevancia a las funciones constitucionales de la Policía Nacional, sin que ello implique una evaluación de la responsabilidad penal del demandante, por ser una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria penal y no de la jurisdicción constitucional. 1. El artículo 166 de la Constitución establece que “La Policía Nacional tiene por fi nalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia (...)”. Conforme a dicho mandato constitucional, el decreto legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, establece, entre otras, las siguientes funciones: “artículo III (...) 6) Vela por la protección, seguridad y libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y el normal desarrollo de las actividades de la población; 7) Presta apoyo a las demás instituciones públicas en el ámbito de su competencia. La función policial se materializa mediante la ejecución del servicio policial, requiriéndose del personal policial conocimientos especializados que permita la excelencia del servicio a prestar (...) El personal de la Policía Nacional del Perú ejerce la función policial a dedicación exclusiva y obligatoria en todo momento, lugar y circunstancia (...)”. 2. El artículo IV de la citada establece que “El ejercicio de la función policial requiere conocimientos especializados, los cuales son adquiridos a través de la formación profesional y técnica. El profesional policial recibe una formación académica integral, permitiendo su desempeño profesional, desarrollo, cultural, social y económico, con énfasis en la disciplina, el mérito, el respeto irrestricto a los derechos fundamentales, la ética, el liderazgo y el servicio público”. 3. Asimismo, el artículo VIII de la citada ley establece que los valores que rigen al personal de la Policía Nacional del Perú son: 1) Honor: Es el valor que asegura su prestigio y reputación; se cultiva mediante el cabal cumplimiento de la función policial, de los deberes ciudadanos y el respeto al prójimo y a sí mismo; 2) Honestidad: Actuar en todos los actos de la vida pública y privada con transparencia y verdad; 3) Justicia: Actuar con equidad e imparcialidad, fundada en la no discriminación y la protección de la dignidad de las personas, procurando el bien común y el interés general; 4) Integridad: El servicio policial demanda la actuación ética, proba y correcta; 5) Cortesía: Conducta respetuosa, amable, oportuna, deferente y predispuesta al servicio del ciudadano; 6) Disciplina: Acatar consciente y voluntariamente las órdenes impartidas con arreglo a ley, así como la normatividad institucional; 7) Patriotismo: Predisposición al sacrifi cio personal por la Patria; 8) Pertenencia institucional: Identifi cación con un colectivo humano unido por lazos institucionales y de compañerismo, basados en valores y buenas prácticas que dignifi can la función policial; 9) Vocación: Poseer de manera permanente la aptitud y disposición para desempeñar la función policial en benefi cio de la comunidad, denotando capacidad para establecer relaciones humanas armoniosas y madurez emocional, así como las condiciones físicas necesarias para el cumplimiento de la labor policial; y, 10) Servicio: Servir a la institución policial, cuya doctrina, organización y práctica son propias de la Policía Nacional del Perú, destinada a proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos y las libertades de las personas, prevenir y controlar toda clase de delitos y faltas, así como a mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden interno, el orden público y la seguridad ciudadana. 4. Conforme a dicho marco normativo, un efectivo policial, independientemente de su grado, es un ciudadano especializado en la protección de ciudadanos y de la comunidad. Es un

69194 representante de la Constitución y de la ley, al que éstas le imponen obligaciones jurídicas y éticas para lograr una efectiva protección de los derechos fundamentales, de la convivencia pacífi ca en la sociedad y al fi nal, la vigencia del Estado de Derecho. 5. Es debido a estas funciones especiales que el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador establecen graves penas y agravantes de penas cuando un efectivo policial no sólo incumple sus funciones sino que comete delitos. Así por ejemplo el artículo 46-A del Código Penal establece que “Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de la (...) Policía Nacional (...) para cometer un hecho punible o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público. En estos casos el Juez aumenta la pena hasta la mitad por encima del máximo legal fi jado para el delito cometido, no pudiendo ésta exceder de treinta y cinco años de pena privativa de libertad. La misma pena se aplicará al agente que haya desempeñado los cargos señalados en el primer párrafo y aprovecha los conocimientos adquiridos en el ejercicio de su función para cometer el hecho punible”. 6. Obviamente, dichas agravantes de pena serán tomadas en cuenta por el respectivo juez penal al momento de identifi car la respectiva responsabilidad penal y en cuanto al momento del dictado de prisión preventiva, la pena que servirá para identifi car la existencia del presupuesto material previsto en el inciso b) del artículo 268 del Código Procesal Penal: “que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad”. 7. Ahora bien, resulta relevante preguntarse, por lo que al caso importa, si la sola condición de miembro de la Policía Nacional puede justifi car la existencia del peligro procesal a que alude el inciso c) del artículo 268 del Código Procesal Penal: “que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)”. Es claro, que tal condición habrá que evaluarse en cada caso concreto, existiendo la obligación del juez penal de justifi car, aunque mínima y sufi cientemente, el respectivo peligro procesal. 8. En el presente caso, la resolución 2, de fecha 19 de mayo de 2015, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Huancayo señala lo siguiente: TERCERO: De acuerdo a la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, se imputa a los denunciados los siguientes hechos: (...) Con fecha 16 de mayo de 2015, luego de un día después de que llegaran de la ciudad de Lima, previa concertación de ideas y estudio del domicilio del agraviado, ubicado en (…) San Carlos – Huancayo, donde al tomar conocimiento de la ausencia del agraviado (…), a bordo del vehículo de placa de rodaje A6D-136 se dirigieron al citado domicilio (…) procedieron a violentar la chapa de la puerta de ingreso para luego (…) sustraer los bienes muebles (…). Que la participación del [co] denunciado (…) ha sido conducir el vehículo (…) trasladando a sus co denunciados Michael Castillo y (…) hasta el domicilio del agraviado (…), así como el de llevarlos de regreso conjuntamente con los bienes sustraídos hacia el Hostal “Bristol” ubicado en (…) Huancayo, lugar donde se encontraban alojados (…). La participación del denunciado Michael César Castillo Mendoza, quien viene a ser efectivo policial, ha sido (…) de ingresar al domicilio conjuntamente con su co denunciado (…) con la fi nalidad de buscar los objetos de valor y sustraerlos (…) y subirlos al vehículo (…), pues conforme al Parte (…) Criminalística Nº 412-15 en las habitaciones del domicilio del agraviado (…) la ausencia de los bienes muebles del agraviado, llegando a perennizarse las huellas que una vez comparadas (…) se ha determinado que existe identidad dactilar conforme a la conclusión del Dictamen Pericial Dactiloscópico Nº 170-15-REGPOL-CENTRO-DITERPOL-J/DEPCRI-HYO-SIM, lo que evidencia su presencia en el inmueble del agraviado (…). Se incrimina a los denunciados Michael César Castillo Mendoza (…) haber conformado una organización de más de dos personas destinada a cometer delitos denominada “Los Malditos de San Juan de Lurigancho”, siendo miembros activos de dicha organización en el cual en cada hecho delictivo que comenten se distribuyen roles de cada uno en la cual además hacen uso de arma de fuego de procedencia legal. ya que conforme al acta de registro personal e incutación al denunciado Michael César Castillo Mendoza se le encontró en su poder el arma de fuego Glok modelo 25, cal 380auto, de serie (…), abastecida de trece municiones, así como el vehículo de placa de rodaje A6D-136 (…) se encontró parte de los bienes del agraviado conforme al acta de registro vehicular, asimismo se encontraron escondidas (…) placas falsas imantadas (…), un pasamontaña (…), desarmadores y palancas (…). Los hechos descritos han sido califi cados tanto en la denuncia como en el auto de procesamiento como delito contra el patrimonio en la modalidad de HURTO AGRAVADO (...) ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Sobre la existencia de fundados y graves elementos de convicción Sobre este delito (asociación ilícita) (...) el juzgador estima que existen indicios razonables de su existencia y la vinculación con los denunciados (…) Sobre el delito de hurto agravado (…), el juzgador estima que existen fundados y graves elementos de convicción que permiten colegir razonablemente la existencia del mismo y la vinculación de los denunciados (…) los cuales concretamente son los siguientes: a) El parte Policial de Intervención (…) donde se da cuenta de la forma y circunstancias de la intervención de los denunciados. b) El acta de registro vehicular, incautación y comiso de droga (…) donde detalla los bienes y especies hallados en el vehículo de placa de rodaje A6D-136 (…). f) La manifestación preliminar del [co] denunciado (…), quien en presencia de su Abogado defensor y del representante del Ministerio Público señala que (…) l[l]egando a Huancayo donde se encontraron con el otro denunciado (…) indicándole que había una casa vacía y como estaba con su vehículo recogió a Michael Castillo Mendoza y fueron a la casa (…) luego de diez minutos salieron con televisores, dos lap top, blu ray, metiéndolo en su carro (…). g) El Parte de Inspección Criminalística (…) donde se da cuenta de (…) indicios de interés dactiloscópico (…). h) El Dictamen Pericial Dactiloscópico (…) donde concluye que existe identidad dactilar entre la muestra dubitada (…) y la muestra (…) del dedo anular de la mano izquierda de (…) Michael César [C]astillo Mendoza (…). Sobre la prognosis de la pena (…) el delito de hurto agravado que se atribuye a los denunciados (…) reprime con pena privativa de la libertad no menor de 04 ni mayor de 08 años (…) Sobre el delito de asociación ilícita (…) al haberse advertido indicios de su comisión es factible también hacer la prognosis de la (…) pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años (…). En ese sentido, se puede colegir de manera razonable que la pena probable a imponerse a los denunciados en caso de ser hallados responsables superará los cuatro años (…). Sobre el peligro procesal SÉPTIMO: Para la valoración del peligro de fuga debe tenerse en cuenta los criterios establecidos en el artículo 269 del Código Procesal Penal y en la Resolución Administrativa 325- 2011-P-PJ que aprueba la Circular sobre prisión preventiva. bajo este marco legal, realizando el análisis sobre el peligro de fuga se tiene lo siguiente: a) Respecto del arraigo: es verdad que conforme lo ha señalado el representante del Ministerio Público y se ha acreditado con la diversa documentación presentada por la defensa de los imputados éstos acreditan que tienen arraigo; sin embargo también debe considerarse que conforme se ha precisado en la Resolución Administrativa 325-2011 (....) la existencia de algún tipo de arraigo no descarta a priori la adopción de la medida extrema de prisión preventiva, pues lo que en realidad debe evaluarse es la calidad del arraigo y su vinculación con otros factores del caso. Así, en el presente caso, la naturaleza misma de los delitos que se imputa a los denunciados pone en seria cuestión su arraigo, dado que como sostienen cuentan con trabajo lícito conocido, su participación en el delito que se les imputa pone en evidencia que poco o nada les importa dicho trabajo, lo cual a criterio del juzgador descarta un arraigo laboral: de otro lado la presencia del arraigo domiciliario tampoco descarta el peligro procesal, pues los denunciados han evidenciado que tiene posibilidades de desplazarse con facilidad de un lugar a otro (…). b) Sobre la gravedad de la pena (…), con respecto al imputado Castillo Mendoza (…) concurre una circunstancia de agravación cualifi cada por su condición de miembro de la Policía [N]acional (…) en cuyo caso la norma permite al Juez aumentar la pena hasta la mitad por encima del máximo legal fi jado para el delito cometido (…). c) La magnitud del daño causado y la voluntad de repararlo, con su conducta los imputados no solo han afectado el bien jurídico consistente en el patrimonio sino también la tranquilidad pública y si bien han mencionado en la presente audiencia que se encuentran llanos a reparar el daño ocasionado, ello debe entenderse como simple argumento de defensa, dado que durante la investigación preliminar no han evidenciado ninguna intención de reparar el daño. d) Sobre el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, si bien es cierto los imputados han aceptado parcialmente su participación en los hechos, sin embargo ello obedece al hecho que los actos de investigación los vinculan como presuntos autores de los delitos que se les atribuye. En este contexto teniendo en cuenta que los imputados no cuentan con arraigo sufi ciente que descarte la prisión preventiva, atendiendo además a la gravedad de la pena probable y a la magnitud del daño causado, el juzgador estima que en el presente caso existe un real peligro de fuga y de sustracción a la persecución penal por parte de los denunciados, quienes podrían aludir la acción de la justicia desplazándose a una jurisdicción distinta o manteniéndose ocultos.

69195 (...) RESUELVE: DECLARAR FUNDADO el requerimiento de Prisión Preventiva solicitado (…)”. 9. Por lo expuesto, estimo que la motivación expuesta por el juzgado emplazado, además de aquella expuesta por la sala emplazada es mínima y sufi ciente para justifi car la decisión adoptada en contra del demandante, por lo que corresponde declarar INFUNDADA la demanda. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas en la presente causa, pero creo necesario añadir las siguientes consideraciones que anoto a continuación. 1. En principio, el artículo 269 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957, modifi cado my vigente por Ley 30076) ha dejado establecido cuáles son los tres presupuestos que deben concurrir para el dictado de la medida coercitiva cautelar personal de la prisión preventiva, a saber: a) Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad. c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). 2. Ahora bien, y como ya ha señalado el Tribunal Constitucional en vasta jurisprudencia, la confi guración de cada uno de los presupuestos legales que legitiman la adopción de la prisión preventiva no es una tarea que le corresponda a la justicia constitucional sino a la justicia penal ordinaria. Sin embargo, sí le corresponde verifi car que estos presupuestos concurran simultáneamente y que su imposición sea conforme a los fi nes y el carácter subsidiario de dicha institución, así como basarse en motivos razonables y proporcionales que la justifi quen. (Expediente 01091-2002-HC/TC) 3. Al respecto, cabe preguntarse si estas consideraciones resultan sufi cientes para comprender aquellos elementos que deben observarse al momento de dictar una medida de prisión preventiva o si, por el contrario, este Alto Tribunal debería discutir más acerca de los estándares mínimos respecto a cuándo y cómo debe dictarse esta medida cautelar en el marco de un Estado Constitucional. Ello en la medida en que representa, sin duda, un tema gravitante que guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En ese sentido, considero que éste representa un punto sobre cuyos alcances conviene conversar. 4. De otro lado, y sin perjuicio de lo expuesto, me inclino por apoyar el sentido de lo resulto en la presente ponencia pues considero especialmente grave, en el presente caso, el hecho de que el actor, al momento de la comisión del delito que se le imputa, era miembro activo de la Policía Nacional del Perú y, además, portaba el arma de fuego que había obtenido precisamente a propósito de la labor policial que desempeñaba. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1721721-27

Fallos citados

00728-2008-PHC/TC · 01091-2002-HC/TC · 1091-2002-HC/TC · 1230-2002-HC/TC

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