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Habeas Corpus

Habeas Corpus 3644-2015

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
3644-2015
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2018-12-21
Edición
2836
Demandante
Don Óscar Llantoy Gutiérrez contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la valoración de pruebas. 69140 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del principio de legalidad.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 3644-2015-PHC//TC

LIMA ÓSCAR LLANTOY GUTIÉRREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez aprobado en la sesión de Pleno administrativo del día 27 de febrero de 2018.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Llantoy Gutiérrez contra la resolución de fojas 99, de fecha 27 de octubre de 2014, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de noviembre de 2013, don Óscar Llantoy Gutiérrez interpone demanda de habeas corpus contra los jueces superiores de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Julio Biaggi Gómez, Andrés Paredes Laura y Cecilia Polack Baluarte; y contra los jueces supremos de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Gonzales Campos, Vega Vega, Molina Ordóñez, Peirano Sánchez y Vinatea Medina. Solicita que se declaren nulas la sentencia de fecha 24 de enero de 2006 y la resolución suprema de fecha 28 de setiembre de 2006 (Expediente 1388-01/R.N. 2171-2006).

69139 Puntualiza el demandante que mediante la primera de las resoluciones citadas fue condenado como autor del delito de tráfi co ilícito de drogas. Recurrida esta, la Sala suprema demandada declaró no haber nulidad en la sentencia en el extremo de la condena; y, haber nulidad en el extremo de la pena, y, reformándola, lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad (Expediente 1388-01/R.N. 2171-2006). A su entender, con los citados pronunciamientos judiciales se ha vulnerado su derecho fundamental a la prueba y el principio de legalidad, pues no solo no se habría llevado a cabo una adecuada y conveniente valoración de los medios de prueba recabados durante el trámite del proceso, sino que también se habría aplicado de manera indebida la ley penal al hecho materia de investigación. Al respecto, manifi esta que en las investigaciones realizadas a nivel policial no existe sindicación alguna en su contra que le impute ser el autor del delito por el cual se le sentenció. Asimismo, refi ere que no se consideró la declaración indagatoria del procesado Yllonse Federico Salvatierra Elizalde, de la que se desprende que su persona no tenía conocimiento del accionar delictivo que concertaron y llevaron a cabo sus coprocesados; y que la conducta que se le atribuye debió ser enmarcada dentro del supuesto de hecho del tipo penal contemplado en el artículo 296 y 297, inciso 7, del Código Penal antes de su modifi catoria mediante la Ley 28002, por la fecha en que ocurrieron los hechos imputados. Por tal razón, solicita la nulidad de los pronunciamientos judiciales cuestionados. El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante Resolución de fecha 21 de noviembre de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que, en el presente caso, el accionante busca que el juez constitucional revise una sentencia que tiene la calidad de fi rme y que se dictó en el marco de un debido proceso; por lo cual debe hacer valer el derecho que pretende mediante el presente proceso de habeas corpus en la vía ordinaria, a través de una revisión de sentencia conforme a la normatividad procesal vigente. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y señaló domicilio procesal (folio 80) A su turno, la recurrida, mediante resolución 933, de fecha 27 de octubre de 2014, confi rmó la apelada. En ese sentido, señaló que la sentencia que se cuestiona se emitió conforme a los requisitos establecidos por nuestra normatividad penal, y no se incurrió en vulneración al debido proceso al momento de valorar las pruebas.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 24 de enero de 2006, mediante la cual don Óscar Llantoy Gutiérrez fue condenado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas; y la resolución suprema de fecha 28 de setiembre de 2006, que declaró no haber nulidad en la sentencia en el extremo de la condena, haber nulidad en el extremo de la pena y, reformándola, lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad (Expediente 1388-01/ R.N. 2171-2006). 2. Se alega la vulneración del derecho fundamental a la prueba y el principio de legalidad. Consideraciones preliminares 3. El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 21 de noviembre de 2013, declaró improcedente la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sin embargo, en un extremo de la demanda se alega la vulneración del principio de legalidad porque el recurrente habría sido condenado por una norma que no estaba vigente al momento en que ocurrió el hecho imputado. Por ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente emitir pronunciamiento de fondo toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Análisis del caso 4. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha precisado que, en principio la competencia para proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, o proceder a la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, le compete a la judicatura ordinaria, salvo que se detecte un proceder irregular que afecte derechos fundamentales, lo que no se aprecia en este caso. 6. En este sentido, no corresponde en este caso evaluar los argumentos de revaloración de pruebas por las que el recurrente solicita la nulidad de los pronunciamientos judiciales en cuestión, tales como que en las investigaciones realizadas a nivel policial no existe sindicación alguna en su contra que le impute ser el autor del delito por el cual se le sentenció y que no se consideró la declaración indagatoria del procesado Yllonse Federico Salvatierra Elizalde, de la que se desprende no tenía conocimiento del accionar delictivo que concertaron y llevaron a cabo sus coprocesados. Por ello, en este extremo, la demanda debe ser desestimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. El principio de legalidad. 7. El principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal “d” de la Constitución Política del Perú, según el cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”. 8. Este Tribunal considera que el principio de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones; en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica. 9. Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional, frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales. 10. En el caso de autos, el recurrente manifiesta que el hecho por el cual se le sentenció ocurrió el 4 de mayo del 2001, por lo cual, en las resoluciones judiciales que cuestiona, se aplicó indebidamente como fundamento jurídico la Ley 28002, que modificó el artículo 296 y 297, inciso 7, del Código Penal, entre otros, pues esta no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de investigación. 11. Al respecto, se tiene que la referida ley se publicó con fecha 16 de junio del 2003. Efectivamente, modifi có los artículos mencionados, pues antes de la dación de la referida norma, el delito de tráfi co ilícito de drogas concordado con la circunstancia agravante contenida en el citado inciso, referida a cuando dicho delito se concreta con el concurso de tres o más personas, o el agente activo integra una organización dedicada al tráfi co ilícito de drogas, se sancionaba con una pena privativa de la libertad no menor de veinticinco años. Sin embargo, tras la modifi catoria realizada a dichos artículos mediante la acotada Ley 28002, el delito imputado al recurrente se enmarca en el supuesto de hecho del tipo penal contemplado en los artículos 296 y 297, inciso 6, del Código Penal, y se sanciona con una pena no menor de quince ni mayor de veinticinco años de pena privativa de la libertad. 12. De lo expresado, se verifi ca que la precitada ley contempla una pena más benigna para sancionar el delito de tráfi co ilícito de drogas agravado, de acuerdo con los términos expuestos precedentemente. Por ello, se tiene que la Sala Superior y sala suprema emplazadas, al remitirse a dicha ley y establecerla como fundamento jurídico de sus pronunciamientos judiciales, no han vulnerado el principio de legalidad, pues si bien se aplicó una norma que no estaba vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos, se advierte que se aplicó de forma retroactiva por ser la norma penal más favorable para don Óscar Llantoy Gutiérrez. 13. Por tanto, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada también en este extremo, ya que no existe fundamento alguno que sustente la vulneración del principio de legalidad, conforme se colige de los expuesto precedentemente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la valoración de pruebas.

69140 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del principio de legalidad.

Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA W-1721723-11

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