LIMA SOLEDAD GÓMEZ ÁLVAREZ Y OTROS, REPRESENTADA POR RÓNALD JORGE GÓMEZ CORRALES, ABOGADO
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rónald Jorge Gómez Corrales contra la resolución de fojas 142, de fecha
68977 21 de octubre de 2014, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 15 de abril de 2014, don Rónald Jorge Gómez Corrales interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Soledad Gómez Álvarez, don Silvio Augusto Duffo Gómez y doña Alicia Salazar Iberico y sus cuatro hijos, y la dirige contra la Junta Directiva del edifi cio Residencial Brasilia y su presidenta, doña Rosario Edith Montoya Ávila. Solicita que los favorecidos puedan acceder por un ascensor al departamento 702 del indicado edifi cio, ubicado en la Av. Brasil 1971, en el distrito de Jesús María, donde residen. Se alega la violación del derecho a la libertad personal y de los derechos conexos. El recurrente manifi esta que los favorecidos padecen una serie de represalias por parte de los demandados, debido a que mantienen una deuda con la junta directiva. Por ello, no les dan las llaves para trasladarse por medio de un ascensor al departamento mencionado. Esta negativa data del año 2010, y desde entonces se ven obligados a utilizar las escaleras para poder llegar al citado predio. Refi ere que la persona más perjudicada con dicha medida es la favorecida Soledad Gómez Álvarez, quien tiene setentaiocho años de edad y sufre de esquizofrenia paranoide, ceguera y continuas afecciones urinarias. Además de ello, la favorecida es trasladada mediante sillas de ruedas. Por esta razón, no puede ir a sus controles médicos ni salir a pasear. Añade que sus médicos particulares tampoco pueden subir a su departamento para examinarla porque también son personas mayores, y que se está a la espera del resultado de un análisis que se le practicó a la favorecida para determinar su internamiento en un hospital. Finalmente, menciona que el favorecido don Silvio Augusto Duffo Gómez padece de hipertensión arterial y que subir los siete pisos por escalera rumbo a su domicilio y portando alimentos supone un esfuerzo físico tremendo para él. La demandada doña Rosario Edith Montoya Ávila, a fojas 37 de autos, alega que es falso que haya vulnerado los derechos de los favorecidos, que han transcurrido tres años y siete meses desde el día en que habrían ocurrido los hechos, y que no se ha demostrado que los favorecidos doña Rosario Edith Montoya Ávila y don Silvio Augusto Duffo Gómez se encuentren mal de salud. El Trigésimo Séptimo Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, con fecha 14 de julio de 2014, declaró infundada la demanda. El Juzgado estima que se ha acreditado en autos que a los favorecidos no se les ha impedido el uso de de los servicios comunes que no pagan, tales como los pasadizos y escaleras a través de los cuales tienen acceso a su domicilio. Además de ello, si han cumplido con el pago de dicha deuda, tal como afi rman, pueden hacer valer su derecho en la vía extraconstitucional correspondiente.
La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por fundamentos similares. En el recurso de agravio constitucional de fojas 146 de autos, el recurrente ratifi ca el contenido de su demanda.
1. El objeto de la demanda es que se permita utilizar a doña Soledad Gómez Álvarez, don Silvio Augusto Duffo Gómez, doña Alicia Salazar Iberico y sus cuatro hijos los ascensores del edifi cio Residencial Brasilia, ubicado en la Av. Brasil 1971, distrito de Jesús María, a efectos de que puedan acceder a su domicilio, que se encuentra en el departamento 702 del mencionado edifi cio. Se alega la violación de los derechos a la libertad personal y derechos conexos. 2. Ahora bien, de lo expuesto en la demanda y de los actuados, este Tribunal considera que los hechos cuestionados deben analizarse a la luz del derecho a la libertad de tránsito. 3. La demanda ha sido interpuesta también a favor de doña Alicia Salazar Iberico y de sus cuatro hijos. Sin embargo, en su caso no se ha expresado mayor alegación ni obran medios probatorios que permitan sustentar la vulneración de sus derechos. Por tanto, se emitirá pronunciamiento respecto a la alegada vulneración de los derechos de doña Soledad Gómez Álvarez y don Silvio Augusto Duffo Gómez. Análisis de la controversia constitucional 4. La Constitución ha consagrado el proceso de habeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito. En ese escenario, el propósito fundamental del denominado habeas corpus restringido es el de tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Ese atributo apunta en rigor a la posibilidad de desplazarse en función de las propias necesidades y aspiraciones a lo largo y ancho del territorio, así como ingresar o salir de él; y en su acepción más amplia, incluye a supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio. No obstante, dicho ejercicio puede ser condicionado y limitado (Expediente 07455- 2005-PHC/TC). 5. Asimismo, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos en los que se ha acreditado que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante. Dicho con otras palabras, se les impide desplazarse libremente, o entrar y salir (Expediente 5970- 2005-PHC/TC). 6. En este contexto, este Tribunal considera que es perfectamente permisible que a través del habeas corpus se tutele el derecho a la libertad de tránsito de una persona en el supuesto de que se le impida de manera inconstitucional ingresar o salir de su domicilio usando los ascensores del edifi cio donde está el inmueble (Expediente 755-2012-PHC/TC). 7. En el presente caso, doña Soledad Gómez Álvarez padece de esquizofrenia paranoide (defi nitiva), ceguera de ambos ojos (defi nitivo), entre otros serios problemas de salud, y se desplaza mediante sillas de ruedas, conforme se acredita con los documentos médicos que obran de fojas 99, 100, 102 y 149 de autos. 8. Además, don Silvio Augusto Duffo Gómez sufre de oclusiones vasculares retinianas (defi nitivas), embolia y trombosis de otras venas especifi cadas (defi nitivas), hipertensión arterial y hernia abdominal, según se demuestra con los documentos médicos que obran a fojas 14, 15 y 101 de autos. 9. Si bien se ha acreditado que los mencionados favorecidos tienen libre desplazamiento a su domicilio, situado en el departamento 702 del edifi cio Brasilia, por los pasadizos y escaleras, restringirles el acceso a un bien común en una propiedad horizontal, como lo es el ascensor, atendiendo a sus condiciones de salud, constituye una vulneración de su derecho al libre tránsito. 10. Asimismo, se recuerda que, si bien la junta directiva de una propiedad horizontal puede exigir el pago de servicios comunes y, en caso de incumplimiento de pago, realizar el requerimiento e imponer las sanciones correspondientes, dicha facultad no puede vulnerar derechos constitucionales, como ocurre en el caso de autos, puesto que, por la salud y las enfermedades que padecen los favorecidos, es indispensable el uso del ascensor. 11. En consecuencia, la junta directiva demandada debe permitirles a los favorecidos el uso de los ascensores que se encuentren disponibles, para lo cual les entregará las llaves correspondientes. 12. Este Tribunal observa que, a fojas 87 a 98, y a fojas 150 y 151, obran los recibos que acreditan que los favorecidos han realizado pagos para ir amortizando la deuda con la junta directiva. En todo caso, el cobro de dicha deuda podrá requerirse en la vía correspondiente sin que se afecten los derechos de los favorecidos. Efectos de la sentencia 13. El Tribunal Constitucional ordena que se permita a los favorecidos acceder al departamento donde residen utilizando los ascensores del citado edifi cio. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a doña Alicia Salazar Iberico y de sus cuatro hijos. 2. Declarar FUNDADA la demanda respecto a doña Soledad Gómez Álvarez y a don Silvio Augusto Duffo Gómez. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA
68978 FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Estando de acuerdo con el fallo adoptado por la mayoría de mis colegas, considero necesario efectuar una serie de precisiones: A lo largo de la historia, el principio de igualdad ha sido defi nido de distintas formas, aunque esta idea supone siempre un elemento en común que establece la igualdad de los seres humanos, lo cierto es que cuando hablamos de este tema no deberíamos dar por supuesto que todos entendemos lo mismo por igualdad. En el mismo sentido, Amartya Sen ha señalado que hoy todos somos igualitarios, aunque diferimos en el “foco” de la igualdad.1 Todas las fórmulas de igualdad encierran en más o menos algún tipo de comparación entre dos personas, grupos de personas, situaciones, etc. La comparación surge del reclamo de trato igualitario y en dos sentidos: (a) alguien que es tratado en forma diferente que otro quiere ser tratado de la misma manera porque considera que no hay razones para ser tratado en forma diferente; o bien (b) alguien que es tratado como otros considera que debe ser tratado en forma diferente porque hay una circunstancia relevante que justifica un trato diferenciado. Siendo que, para examinar si el reclamo debe prosperar se requiere examinar cuáles razones hablan a favor o en contra del planteo igualitario. Justamente la evaluación de estas razones será el centro del examen de igualdad y el resultado dependerá de la fórmula y concepción de la igualdad que se aplique. Una de ellas, y la menos exigente, es la fórmula de la igualdad formal, la cual dice que no se viola el mandato de igualdad en tanto aquellos que pertenecen a la categoría surgida luego de la clasifi cación realizada por el legislador son tratados de igualdad forma; es decir, no examina si el criterio y las razones por las que se realizó la clasifi cación son legítimas y si la clasifi cación tiene justifi cación alguna; como tampoco nos dice cómo deben ser tratados qué individuos con qué propiedades.2 Por contraposición una de las fórmulas de la igualdad que apunta a la legitimidad del criterio de clasifi cación y las razones de la selección, es la fórmula de la igualdad jurídica material, la cual dice que no se viola el mandato de igualdad si a todos los que se encuentran en igualdad de circunstancias relevantes se los trata de igual forma. Es decir, si no hay ninguna razón sufi ciente para permitir un trato desigual, entonces está ordenado un trato igual. En el presente caso; por un lado, se ha resuelto declarar FUNDADA la demanda respecto de doña Soledad Gómez Álvarez y don Silvio Agusto Duffo Gómez, atendiendo a sus condiciones de salud - según se demuestra con los documentos médicos que los favorecidos han presentando en su oportunidad – pues restringirles el acceso a un bien común en una propiedad horizontal constituye una vulneración de su derecho al libre tránsito. Y por otro lado, declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a doña Alicia Salazar Iberico y de sus cuatro hijos. Por lo que, considero necesario realizar una distinción respecto de doña Soledad Gómez Álvarez y don Silvio Agusto Duffo Gómez; y los demás recurrentes, pues los primeros son adultos mayores que ameritan una especial protección por parte del Estado peruano. Si bien la Constitución peruana, al menos de manera expresa, no cuenta con muchas referencias a los derechos de los adultos mayores. Incluso en el artículo 4 genera la impresión de que la tutela reforzada que se dispensa solo está orientada a las personas adultas mayores que se encuentren en una situación de abandono. Sin embargo, dicha interpretación no comprende los verdaderos alcances de la protección constitucional de este colectivo, ya que ella debe complementarse con otras disposiciones internas e internacionales que delimitan el verdadero alcance de las obligaciones de la sociedad y del Estado peruano. [STC 5157- 2014-PA/TC, fundamento jurídico 6] En ese sentido, se advierte que el deber que el Estado peruano ha asumido en relación con la tutela de los derechos de las personas adultas mayores obedece a la especial condición en la que ellas se encuentran. En efecto, las personas adultas mayores se caracterizan por vivir, en general, en un contexto de vulnerabilidad, es decir, en una exposición constante a riesgos de difícil enfrentamiento, que son producidos, en la mayoría de los casos, por diversos obstáculos que la sociedad les impone. Por tanto, la diferencia de trato se sustenta en la edad avanzada y en el deterioro de la salud de los recurrentes, por lo que existen dos colectivos de personas que estarían en situaciones dispares, y que, por ello, considero que el término de comparación propuesto es válido, al existir diferencias sustanciales entre la situación de los mencionados adultos mayores con el resto de los recurrentes. Con lo cual, en el caso de autos, la actuación de la junta directiva constituye una vulneración de su derecho al libre tránsito. S. MIRANDA CANALES SEN, Amartya. Inequality Reexamined. Harvard University Press, 1992, pág. 102. ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Tra- ducción: Ernesto Garzón Valdés. Madrid: CEC, 1993, pág. 351. W-1721719-12