CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE Juzgado Penal Unipersonal de Mala HÁBEAS CORPUS : EXP. N° 00299-2018-0-0806-JR-PE-01 DEMANDADOS : FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL FORTUNATO DAVID PAREDES HERNÁNDEZ Y PNP TÉCNICO ALZAMORA DEMANDANTE : CARMEN ROSA PAUCAR TOMAIRO BENEFICIARIO : KEVIN ESTEFANO TORRES PAUCAR JUEZ : ARTURO ROLANDO AYALA CUENCA ESPECIALISTA : JUANA DINA HUAMÁN GUTIÉRREZ RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO SENTENCIA SOBRE HÁBEAS CORPUS Mala, diecinueve de setiembre del dos mil dieciocho.- AUTOS Y VISTOS: La demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Carmen Rosa Paucar Tomairo a favor del ciudadano Kevin Estefano Torres Paucar contra el Fiscal Adjunto Provincial Fortunato David Paredes Hernández de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mala y el Sub Ofi cial Técnico PNP Alzamora de la DEPINCRI-MALA; y ATENDIENDO: PRIMERO.- Conforme lo establece el artículo 1° y 25° del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus, es un proceso judicial (de carácter constitucional) que tiene como fi nalidad proteger la libertad de la persona y los derechos constitucionales conexos con ella, ante violaciones o amenazas de violación provenientes de una autoridad o de un particular. Si el Juez comprueba que efectivamente se han producido, ordena la inmediata libertad de la persona o, si fuera el caso, ordena que se suspenda la violación o amenaza de violación de un derecho conexo a la libertad. SEGUNDO.- Si bien es cierto, desde una concepción restringida, el hábeas corpus se entiende vinculado únicamente a la protección del derecho fundamental a la libertad personal y a un “núcleo duro” de derechos fundamentales que se concentran en torno a dicho derecho, tales como el derecho a la seguridad (artículo 2º, inciso 24, de la Constitución), a la libertad de tránsito – ius movendi et ambulandi – (artículo 2º, inciso 11, de la Constitución) y a la integridad personal (artículo 2º, inciso 24-h, de la Constitución); también no lo es menos, que bajo el canon de interpretación constitucional del in dubio pro homine1, se debe acoger una concepción amplia del proceso constitucional de hábeas corpus. En consecuencia, no es razonable establecer, a priori y en abstracto, un númerus clausus de derechos fundamentales conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco excluirlos a efectos de su protección2. TERCERO.- La demandante Carmen Rosa Paucar Tomairo, argumenta en su escrito de demanda presentado con fecha dieciocho de setiembre del 2018, que el ciudadano Kevin Estefano Torres Paucar ha sido detenido arbitrariamente por policías de la Comisaría PNP de Mala el día 04 de setiembre del 2018, sin contar para ello con alguna hoja de operación previa, tergiversando la policía los hechos y manipulando la prueba, en circunstancias que retornaba de su centro de estudios fue aprehendido por efectivos policiales quienes a pesar de no haberlo hallado en posesión de sustancia alguna, le colocaron dos ketes de droga y una bolsita de marihuana en sus pertenencias, la droga fue recepcionada por el PNP Alzamora y al 17 de setiembre ya tiene un resultado sin embargo el Fiscal demandado no ordena la libertad del favorecido, hasta la fecha no le han entregado su papeleta de detención lo que trasgrede los principales derechos constitucionales, por lo que solicita la inmediata libertad del benefi ciado. CUARTO.- La demandante Carmen Rosa Paucar Tomairo señala que la detención de Kevin Estefano Torres Paucar se ha producido con evidente vulneración de derechos constitucionales y que afectan de modo directo los derechos constitucionales al debido proceso y al plazo razonable previsto en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el derecho a la defensa contemplado en el artículo 139° inciso 14 y el derecho a la igualdad ante la ley previsto en el artículo 2° inciso 2; agrega que el favorecido tenía amistad con un menor de edad, hijo de Lady Mabel Maldonado Quispe, ella es pareja del efectivo policial Alejandro Roger Rodríguez Rivera, y han manipulado las
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QUINTO.- Durante la investigación sumaria de Hábeas Corpus se recabaron las copias certifi cadas de la investigación preliminar instaurada contra Kevin Estefano Torres Paucar, verifi cándose que el personal de la Comisaría PNP de Mala, según la Notifi cación de Detención de folios 21, lo detuvo policialmente con fecha 04 de setiembre del 2018 a las diecinueve horas, por encontrarse inmerso en el Delito Contra la Salud Pública – Tráfi co Ilícito de Drogas – Comercialización o Micro Producción de Drogas, previsto en el artículo 298° del Código Penal, en agravio del Estado, hecho suscitado en el distrito de Mala; asimismo a folios 35/36 obra el Acta de Intervención Policial de fecha 04 de setiembre del 2018, donde el personal policial consigna que la persona de Kevin Estefano Torres Paucar fue intervenido policialmente en la Plaza de Armas de San Marcos de la Aguada y al realizarle el registro personal se le encontró en el bolsillo posterior izquierdo de su pantalón de buzo color plomo diez envoltorios de papel cuadriculado conteniendo una sustancia parduzca pulverulenta al parecer pasta básica de cocaína, tres bolsitas transparentes conteniendo hojas, tallos y semillas secas al parecer cannabis sativa – marihuana. SEXTO.- Que, el 18 de setiembre del 2018 se llevó a cabo la diligencia de constatación en la DEPINCRI-MALA ubicado en San Marcos de la Aguada, verifi cándose la presencia física del benefi ciado Kevin Estefano Torres Paucar, quien aparece consignado en el libro respectivo como detenido por presunto delito de TID, el mismo que porta su papeleta de detención, sobre la demanda de Hábeas Corpus interpuesta a su favor, expresó que ha sido injustamente detenido en la plaza de San Marcos de la Aguada porque no ha cometido delito alguno, al efectuársele el registro personal no llevaba drogas consigo, los efectivos policiales que lo intervinieron colocaron ketes de pasta básica y bolsitas de marihuana en sus pertenencias, niega dedicarse a la comisión del delito de micro comercialización de drogas, así como ser consumidor de drogas, por lo que al encontrarse detenido injustamente solicita su inmediata libertad. SÉPTIMO.- La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Este derecho constituye uno de los valores fundamentales de todo Estado constitucional de derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales, a la vez que justifi ca la propia organización constitucional. No obstante lo dicho, como todo derecho fundamental, la libertad personal no es un derecho absoluto, pues su ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley; por lo tanto, no existen derechos absolutos e irrestrictos, pues la norma suprema no ampara el abuso del derecho. OCTAVO.- Con relación a la detención personal, la Constitución, en el inciso 24, literal f, del artículo 2°, dice que la detención es legítima, cuando así lo disponga el mandamiento escrito y motivado del juez y en caso de fl agrante delito. Por consiguiente, para esclarecer la controversia, es menester determinar si la detención personal se produjo en estas circunstancias y si el periodo de detención cumplido por el favorecido constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la Constitución. NOVENO.- El artículo 259° del Código Procesal Penal, establece que: “la Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en fl agrante delito, existe fl agrancia cuando: 1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible. 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. 3. El agente ha huido y ha sido identifi cado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”. DÉCIMO.- De los documentos incorporados al presente expediente, consta en el Acta de Intervención Policial de folios 35/36, que el personal policial siendo aproximadamente las 15.45 horas del 04 de setiembre del 2018, intervino a Kevin Estefano Torres Paucar, quien fue hallado en posesión, dentro de su bolsillo posterior izquierdo del pantalón de buzo color plomo, de diez envoltorios de papel cuadriculado, conteniendo una sustancia pardusca pulverulenta al parecer pasta básica de cocaína, tres bolsitas transparentes conteniendo hojas, tallos y semillas secas al parecer cannabis sativa – marihuana, verifi cándose entonces que la intervención policial se produjo en fl agrancia de presunto delito de Tráfi co Ilícito de Drogas – Micro comercialización, tal y conforme se describe en la Notifi cación de Detención de folios 21, donde se consigna expresamente que el favorecido fue notifi cado (obra la fi rma respectiva) que se encontraba detenido por presunto delito de TID previsto en el artículo 298° del Código Penal, donde además le informaron de sus derechos, complementándose dicha información con el Acta de Lectura de Derechos del Detenido de folios 22, acreditándose de tal forma que el favorecido fue informado de los motivos de su detención policial en fl agrancia. Asimismo, consta en el Acta de Registro Personal y Comiso de Drogas de folios 38, que al ser sometido a registro personal, el intervenido Kevin Estefano Torres Paucar fue hallado en posesión de diez envoltorios de papel conteniendo sustancia blanquecina pulverulenta, al parecer PBC, tres bolsas transparente de polietileno conteniendo hojas, tallos y semillas verdes, al parecer Cannabis Sativa – Marihuana, por tal motivo el personal policial procedió a notifi car al recurrente, conforme aparece de la constancia de folios 21, que estaba siendo detenido por presunto Delito de Tráfi co Ilícito de Drogas (Micro Comercialización). DÉCIMO PRIMERO.- Siendo así, al haberse encontrado al demandante en posesión de la droga, la comisión del delito es fl agrante y, por ende, la detención legítima, además se debe tener presente que, conforme se describe en el ítem II. INVESTIGACIONES del INFORME N° 113-2018-REG-POL- LIMA-DIVPOL-CY-DEPINCRI-SEINCRI-MALA de folios 14/20, el personal policial comunicó la detención policial en fl agrancia al representante del Ministerio Público y al Juzgado Penal de Turno, además en el curso de las investigaciones se ha recabado el Resultado Preliminar de Análisis Químico Droga N° 1034-18 de fecha 16 de setiembre del 2018, cuyo resultado concluye que los diez envoltorios de papel cuadriculado conteniendo sustancia pardusca pulverulenta y tres bolsitas de polietileno conteniendo hojas, tallos y semillas secas, corresponden a 0.001 kg de pasta básica de cocaína y 0.001 kg de marihuana, respectivamente. DÉCIMO SEGUNDO.- Es pertinente indicar que no es tarea que compete el Juez constitucional determinar el delito o delitos que el favorecido Kevin Estefano Torres Paucar habría realizado en la fecha de los hechos descritos en el acta de intervención policial. No obstante, es su atribución el verifi car si la detención realizada por el efectivo policial se efectuó en la situación de la fl agrancia que establece la Constitución, lo cual sí se evidencia del caso de autos, pues se aprecia la concurrencia del presupuesto previsto en el numeral 1 del artículo 259° del Código Procesal Penal para el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas (Micro Comercialización) en agravio del Estado. Por consiguiente, corresponde que la presente demanda sea desestimada en dicho extremo. DÉCIMO TERCERO.- Si bien es cierto, el artículo 2° inciso 24, literal f) de la Constitución Política del Perú, modifi cado por el artículo 1° de la Ley N° 30558, establece que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito, y que la detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia; sin embargo, también establece que dichos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfi co ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales, y que en tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Por tanto, al encontrarse el favorecido Kevin Estefano Torres Paucar sujeto a investigación policial por el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas (Micro Comercialización) desde el 04 de setiembre del 2018, a la emisión de la presente resolución no ha vencido el plazo máximo previsto por ley para su detención policial, por lo que dicho extremo de la demanda también debe ser desestimada. DECISIÓN Por los fundamentos precedentemente expuestos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1° y 25° del Código Procesal Constitucional, el Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Mala, actuando como Juez Constitucional, RESUELVE: 1° DECLARAR INFUNDADA la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por la ciudadana Carmen Rosa Paucar Tomairo a favor de Kevin Estefano Torres Paucar dirigida contra el Fiscal Adjunto Provincial Fortunato David Paredes Hernández de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mala y el Técnico PNP Alzamora de la DEPINCRI-MALA. 2° ORDENO una vez consentida o ejecutoriada, que sea la presente resolución, se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” y se archive defi nitivamente la causa. 3° NOTIFÍQUESE a las partes. ARTURO ROLANDO AYALA CUENCA Juez Titular del Juzgado Penal Unipersonal y Ñenal Liquidador de Mala Corte Superior de Justicia de Cañete JUANA DINA HUAMÁN GUTIÉRREZ Especialista Judicial del Juzgado Penal Unipersonal de Mala Corte Superior de Justicia de Cañete Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Véase Exp. N.º 5872-2005-PHC/TC. W-1719066-1
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