⚖️ Índice› 2018-12-11› Amparo 00016-2018
Amparo

Amparo 00016-2018

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
00016-2018
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2018-12-11
Edición
2826
Demandado
ASOC. DE RECOLECTORES DE
Materia
PROCESO DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE Nº : 00016-2018-0-1409-JM-CI-01 DEMANDANTE : CERVANTES MAYHUIRE ADAM SMITH DEMANDADO : ASOC. DE RECOLECTORES DE ALGAS MARINAS MATERIA : PROCESO DE AMPARO PROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO DE MARCONA JUEZ : DR. JERSY ARAOZ SOTO SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN N° 9 Nasca, veinticinco de setiembre del dos mil dieciocho. VISTOS: Observándose las formalidades previstas por el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como ponente el señor Juez Superior Alejandro Aquije Orosco. I CONSIDERANDO: PRIMERO: MATERIA DE APELACIÓN. Viene en grado de apelación, la resolución número cuatro de fecha diez de julio del año dos mil dieciocho, mediante la cual se resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda que obra a fojas 32/39 interpuesta por ADAM SMITH CERVANTES MAYHUIRE contra la ASOCIACIÓN DE RECOLECTORES DE ALGAS MARINAS – HIJOS DE MARCONA REAL MAR, debidamente representado por su actual presidenta Jenny Pizarro Velarde sobre proceso constitucional de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía e instancia correspondiente, con lo demás que contiene y que es materia de apelación. SEGUNDO: DE LA FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. El artículo 364 del Código de Procesal Civil, norma de aplicación supletoria al proceso constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente o, en su caso, la confi rme cuando la encuentre conforme a ley; por ello, quien interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, en virtud de lo establecido por el artículo 366 del Código Procesal Civil.

TERCERO: DE LOS

FUNDAMENTOS

DE LA APELACIÓN. Mediante escrito de folios ciento cuarenta y nueve y siguientes, el demandante apela la referida resolución solicitando que la impugnada sea revocada y se declare fundada la demanda en todos sus extremos, bajo los siguientes argumentos: 3.1. La asociación demandada vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y de asociación.

68831 3.2. El juzgador no tuvo en consideración que el presente

proceso de trata de un acuerdo de una Asamblea de Socios de

la Asociación, la cual nunca se le notifi có, es más, nunca tuvo conocimiento a efectos de impugnar el acuerdo, conforme lo señala el libro I de la sección segunda de Personas Jurídicas, Título I, Capítulo II y conforme lo señala el artículo 92 del Código Civil. 3.3. La apelada no se encuentra debidamente motivada. CUARTO: DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO. 4.1. Los procesos constitucionales han sido instituidos por la Constitución Política del Estado con el propósito de garantizar tanto la primacía de la vigencia de la referida Carta fundamental como la vigencia de los derechos fundamentales. En esa línea, el amparo se confi gura como un proceso autónomo que tiene como fi nalidad esencial la protección de los derechos fundamentales frente a violaciones actuales o a amenazas (ciertas e inminentes) de su trasgresión. De esta forma, convierte el alto signifi cado de los derechos fundamentales en algo efectivo de hecho, abriendo la puerta para una protección formal y material de los mismos (…) Exp. N° 0023-2005-AI/TC publicada en la página Web el veintiséis de julio del dos mil cinco. 4.2. El inciso 2) del artículo 200 de la Constitución, establece que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos constitucionales no protegidos por el habeas corpus (libertad individual y derechos conexos) y el habeas data (acceso a la información y autodeterminación informativa). Sus efectos son reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales. En tal virtud, es presupuesto para la procedencia del proceso de amparo (y en general de cualquier proceso constitucional) que el derecho que se alegue afectado sea uno reconocido directamente por la Constitución. QUINTO: IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR EXISTIR VÍAS PROCEDIMENTALES IGUALMENTE SATISFACTORIAS 5.1. Conforme al inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. 5.2. Al respecto, en la STC N.° 4196-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencias que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la califi cación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía específi ca para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. 5.3. Y, luego en la STC N.° 0206-2005-PA/TC) se ha establecido que “(...) solo en los casos de que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o efi caces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria de amparo, corresponde al demandante la carga de la prueba para demostrar que la vía de amparo es la vía idónea y efi caz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya fi nalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, siendo igualmente idóneo para tal fi n, entonces debe acudir a dicho proceso”. 5.4. En ese sentido, se entiende que la demanda de amparo sólo será viable, a través del proceso de amparo, en los casos en que el recurrente pruebe fehacientemente la vulneración de alguno de los derechos fundamentales que protege el amparo; además, que acredite que la pretensión corresponde ser tramitada mediante la vía del proceso de amparo, y que el derecho en controversia no puede ser dilucidado a través de otra vía procedimental igualmente satisfactoria, en la que exista estación probatoria. De lo contrario, de no darse estos presupuestos, la demanda será declarada improcedente. SEXTO: DE LA PRETENSIÓN EN CONCRETO Mediante escrito de fojas treinta y dos y siguientes, el demandante interpone Proceso de Amparo contra la Asociación de Recolectores de Algas Marinas-Hijos de Marcona Realmar”, con la fi nalidad de que se deje sin efecto el acuerdo de asamblea de la Asociación de fecha 9 de marzo de 2018 en el que se aprobó la expulsión defi nitiva como asociado y de sus derechos de asociado. SÉTIMO: ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN APELADA. 7.1. De conformidad con lo que establece el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales no proceden, entre otros, cuando “existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trata del proceso de hábeas corpus”. 7.2. Conforme lo señala el Tribunal Constitucional en la sentencia del expediente Nº 3070-2013-PA/TC, esta causal de improcedencia exige a los jueces constitucionales a realizar un análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional. En efecto, a raíz de esta causal el magistrado se ve en la obligación de analizar y verifi car que esta vía constitucional sea la vía idónea para proteger el derecho constitucional vulnerado. 7.3. Al respecto, los procesos constitucionales sólo actúan ante la ausencia de otros mecanismos procedimentales efi caces para la tutela del derecho1. El referido numeral es aplicable para los casos en los que exista una vía ordinaria capaz de satisfacer derechos constitucionales vulnerados ya que se debe tener en cuenta el carácter residual de esta clase de procesos. Como señala el Código Procesal Constitucional únicamente procede acudir a la vía especial y urgente del amparo para solicitar la protección de derechos fundamentales sino existe vía ordinaria (específi ca) que sirva de igual o mejor modo para la tutela de los mismos derechos (es decir, sino existe una “vía igualmente satisfactoria”). 7.4. En el caso de autos, verifi camos que la pretensión del accionante es que se deje sin efecto el acuerdo de asamblea de la Asociación de fecha 09 de marzo de 2018, en la que se habría aprobado su expulsión defi nitiva como asociado así como sus derechos de asociado. 7.5. De lo expuesto, concluimos que el actor al cuestionar los acuerdos de una asamblea general o las disposiciones del consejo directivo, como la sanción o separación por actos indisciplinarios de los socios suscritos, entre otros, llevado a cabo por asamblea general, pretende que los mismos queden sin efecto, corresponde que su pretensión sea tramitada bajo los alcances del proceso civil en la vía abreviada y de competencia del juzgado civil, al ser esta una persona jurídica cuya organización se encuentra regulada por las normas del Código Civil, debiendo proceder conforme lo establecido en el artículo 92 del Código Civil. Así lo ha señalado el V Pleno Casatorio Civil Cas.Nº3189-2012 – Lima Norte, sobre Nulidad de Acto Jurídico, el mismo que estableció como doctrina jurisprudencial, entre otros que: “El procedimiento predeterminado por ley para la tramitación y de la pretensión de impugnación de acuerdos de Asociación Civil, regulado en el artículo 92 del Código Civil de 1984 es en la vía abreviada y de competencia de un Juez Civil”. Será en la vía ordinaria donde el accionante obtendría la tutela adecuada, pues al tener aquel proceso la etapa probatoria, podría presentar los medios probatorios pertinentes a fi n de acreditar su pretensión. 7.6. Asimismo, de autos no se advierte la necesidad de una tutela urgente al no evidenciarse que en caso el actor acudiera a la vía ordinaria se producirá consecuencias irreparables. Por el contrario, será en la vía ordinaria en la que el accionante con los medios probatorios pertinentes, probará si efectivamente ha sido inválida su expulsión defi nitiva como asociado. 7.7. Como vemos, se ha cumplido de manera copulativa con los elementos establecidos por el Tribunal Constitucional en precedente vinculante2, pues la estructura del proceso es idónea, la resolución que se va emitir brinda tutela adecuada, no existe riesgo de producirse la irreparabilidad y no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 7.8. Por otro lado, respecto de lo alegado en el recurso impugnatorio, el apelante infi ere que la asociación demandada vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y de asociación. Al respecto, como se hizo mención líneas arriba, la apelante lo que cuestiona en el fondo es el acuerdo llevado a cabo en la Asamblea General de fecha 09/03/2018, respecto a la sanción o separación por actos indisciplinarios de los socios suscritos en la carta notarial del 27/02/2018, por ello solicita dejar sin efecto dicho acuerdo celebrado en Asamblea General del 09//03/2018, debiendo dilucidarse dicha pretensión en el proceso ordinario por tener etapa probatoria y por ser la vía procedimental igualmente satisfactoria, y será en dicho proceso en el que se determinará si efectivamente se vulneró los derechos alegados. 7.9. En otro extremo, el derecho del debido proceso previsto en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, es un principio y derecho fundamental a la vez, que contiene una serie de derechos entre los que destacan el derecho a la defensa, entre otros derechos de naturaleza fundamental; si bien, el Tribunal Constitucional precisa que no sólo es aplicable a nivel judicial sino también en sede administrativa

68832 e incluso entre particulares, en nuestro caso no estamos ante instancias procesales administrativas, sino que se cuestiona la supuesta irregularidad con que han llevado a cabo los acuerdos adoptados en la Asamblea General del 09/03/2018, debiendo tramitarse la pretensión mediante impugnación judicial de acuerdos, entonces, no debe confundirse el debido proceso con el debido procedimiento; por tanto, lo alegado en el recurso de apelación deviene en infundado por no encontrarse ajustado a derecho. 7.10. En conclusión, al existir una vía ordinaria a través de la cual se puede tramitar la pretensión del actor, siendo aquella la vía idónea e igualmente satisfactoria para la defensa de los derechos invocados y en el que se podría efectuar una interpretación de las normas estatuarias y legales y discutirse a través de una minuciosa sustentación probatoria los derechos e intereses reclamados, corresponde declarar improcedente la demanda y, por tanto, confi rmar la apelada. POR TALES CONSIDERACIONES: CONFIRMARON la resolución número cuatro de fecha diez de julio del año dos mil dieciocho, mediante la cual se resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda que obra a fojas 32/39 interpuesta por ADAM SMITH CERVANTES MAYHUIRE contra la ASOCIACIÓN DE RECOLECTORES DE ALGAS MARINAS – HIJOS DE MARCONA REAL MAR, debidamente representado por su actual presidenta Jenny Pizarro Velarde sobre proceso constitucional de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía e instancia correspondiente, con lo demás que contiene y que es materia de apelación. . Y los devolvieron. Notifíquese. CHANGARAY SEGURA AQUIJE OROSCO ORTIZ YUMPO Exégesis del Código Procesal Constitucional- Cuarta Edición 2013, Carlos Mesía Ramirez

Exp. N.º 2383-2013-PA/TC-JUNÍN

W-1719050-1 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA SUPERIOR MIXTA Y PENAL DE LA PROVINCIA DE NASCA SALA MIXTA - SEDE NASCA EXPEDIENTE : 00016-2018-0-1409-JM-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO RELATOR : ROSARIO GAVINA SANCHEZ ESPINOZA DEMANDADO : ASOC DE RECOLECTORES DE ALGAS MARINAS HIJOS DE MARCONA REALMAR DEMANDANTE : CERVANTES MAYHUIRE, ADAM SMITH Resolución Nro. 11 Nasca, veinticinco de octubre Del año dos mil dieciocho.- Autos y Vistos: Con la razón que antecede; Y Atendiendo: Primero.- Que, de autos se tiene que con fecha veinticinco de setiembre del dos mil dieciocho se emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve la misma que corre a fojas 174/178, notifi cándose a las partes procesales con fecha cuatro de octubre del dos mil dieciocho (en sus casillas electrónicas), y solo al demandado3 se le notifi có en su domicilio procesal físico con fecha cuatro de octubre del año en curso. Segundo.- Que conforme a lo previsto en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional señala que: “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notifi cada la resolución.” Tercero.- Que en tal sentido, conforme se aprecia de las constancias de notifi cación de fojas 178 vuelta y 179, a la fecha ha vencido el plazo previsto por ley sin que ninguna de las partes hayan interpuesto recurso alguno; siendo así, declárese, CONSENTIDA la sentencia de vista contenida en la resolución número resolución número nueve la misma que corre a fojas 174/178; CUMPLASE por secretaria con la publicación respectiva y hecho DEVUÉLVASE a su Juzgado de Origen.- Notifíquese.- S.S. CHANGARAY SEGURA AQUIJE OROSCO ORTIZ YUMPO DIANA MARÍA JURADO ESPINO Secretaria Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca Corte superior de Justicia de Ica Quien cumplió con señalar domicilio dentro de la sede de esta Sala Superior. W-1719050-2

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos