LIMA HERMILIO EUSEBIO GAVE MARTÍNEZ
En Lima, al primer día del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de Pleno de fecha 6 de setiembre de 2016, y el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno de fecha 5 de setiembre de 2017, con los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales y Ledesma Narváez que se agregan.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermilio Eusebio Gave Martínez contra la resolución de fojas 355, de fecha 20 de agosto de 2013 expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 13 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la denegatoria fi cta de la solicitud de pensión de fecha 14 de julio de 2009 (folio 4); y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, a su Reglamento y al Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. La ONP formula denuncia civil contra Pacífi co Compañía de Seguros y Reaseguros SA, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda (folios 33 y 84). En ella manifi esta que no existe relación de causalidad entre las labores realizadas por el demandante y la supuesta enfermedad profesional. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, por Resolución 17, de fecha 3 de junio de 2011, declara fundada
68592 la denuncia civil y que se suspenda el proceso hasta el debido emplazamiento del denunciado; en consecuencia, se incorpora a la presente causa como denunciado civil a Pacífi co Compañía de Seguros y Reaseguros SA debiendo notifi carlo las copias de la demanda, anexos, auto admisorio y resoluciones respectivas (folio 113). Mediante Resolución 18, de fecha 30 de setiembre de 2011, se señala que por haber incurrido en error material se dispone la corrección de la Resolución 17, ser lo correcto “Fundada la denuncia civil y suspéndase el proceso hasta el debido emplazamiento del denunciado, y en consecuencia, se incorpora a la presente causa como denunciado civil a Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.”, en consecuencia Extromitese del presente proceso a Pacífi co Compañía de Seguros y Reaseguros S.A (folio 121). Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y, contestando la demanda, expresa que no le corresponde el otorgamiento de la pensión de invalidez que solicita el actor, dado que no se ha determinado la fecha del cese o si continúa laborando para la empresa IESA SA, y que el demandante no fue benefi ciario de una póliza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en noviembre de 1992, fecha que fi gura como de inicio de la incapacidad en el certifi cado médico del ministerio de salud de folios 3 (folio 206). El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de junio de 2012, declaró infundada la excepción deducida de falta de legitimidad para obrar pasiva y, con fecha 23 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda. El Juzgado advirtió la existencia de dos certifi cados de comisión médica contradictorios y concluyó que había una controversia respecto a la existencia o no de la enfermedad profesional del demandante, por lo que resultaba necesaria la actuación de medios probatorios en un proceso más lato (folio 254).
La Sala superior revisora confi rmó la apelada por similar fundamento.
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, a su Reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. Procedencia de la demanda 2. En atención al fundamento 37.c de la Sentencia en el Expediente 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de confi guración legal, este Tribunal ha señalado que, aun cuando la pretensión se encuentre dirigida a cuestionar la suma específi ca de la pensión que perciba el demandante, se efectuará su verifi cación en especiales circunstancias —grave estado de salud del actor—, a fi n de evitar consecuencias irreparables. En consecuencia, atendiendo a que la pretensión planteada se encuentra en el supuesto previsto en el citado fundamento, corresponde ingresar al fondo de la controversia.
3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 4. A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el Certifi cado Médico 027-2009 expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital General de Huacho, con fecha 8 de mayo de 2009 (folio 3), por el cual se dictaminó que padece de espondilosis más radiculopatía y neumoconiosis, con un menoscabo global de 58 %. 5. Por su parte, Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA ha presentado el Certifi cado Médico 1016877-2, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 7 de febrero de 2012 (folio 234), en el que aparece que el actor no presenta menoscabo neumológico ni auditivo. 6. En consecuencia, dado que existen informes médicos contradictorios, cabe concluir que la pretensión de autos plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA
BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE LA DEMANDA DEBE SER DECLARADA FUNDADA Y, EN CONSECUENCIA, CORRESPONDE OTORGAR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ VITALICIA AL DEMANDANTE Me adhiero al voto singular emitido por el magistrado Miranda Canales pues considero que en autos se encuentra acreditado que el demandante durante el desarrollo de sus labores estuvo expuesto a riesgos, pues se desempeñó como locomotorista y perforista con vínculo laboral con Cosapi SA, prestando servicios en la Compañía Minera Milpo. Asimismo, considero que importante señalar que el certifi cado médico presentado por el emplazado, no genera sufi ciente convicción respecto del diagnóstico que contiene, pues ha sido elaborado sobre la base de exámenes médicos anteriores y sin presencia del demandante, tal y conforme lo reconoce la demandada a fojas 208 de su escrito de contestación. En tal sentido, el certifi cado médico de fecha 8 de mayo de 2009, mantiene su validez y por lo tanto demuestra que el actor padece de una enfermedad profesional. En tal sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, y ordenar el otorgamiento de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional a favor del demandante de conformidad con lo dispuesto por la Ley 26790, más el pago de las pensiones devengadas y los costos procesales. S. BLUME FORTINI
CANALES Con el debido respeto por mis ilustres colegas magistrados, discrepo muy respetuosamente del voto en mayoría en el extremo que declara improcedente la demanda. Considero que en el presente caso, debe declararse fundada la demanda por las siguientes razones que fundamentan mi posición: 1. El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, a su Reglamento y el Decreto Supremo 003-98- SA; como consecuencia de sus labores realizadas en la actividad minera. 2. Para ello, el demandante ha presentado el Certifi cado Médico 027-2009 expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital General de Huacho, de fecha 8 de mayo de 2009 (fojas 3), donde se indica que padece de espondilosis, radiculopatía y neumocnoiosis con 58% de menoscabo global. A su vez,
68593 Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA ha presentado el Certifi cado Médico 1016877-2, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 7 de febrero de 2012 (fojas 234), que indica que no presenta menoscabo alguno. 3. Al respecto, debo señalar que, ante dicha discrepancia entre los certifi cados médicos, debe tomarse en cuenta los periodos laborados por el recurrente a actividades mineras y los cargos que desempeñó; los cuales son indicadores razonables que respaldan el certifi cado médico presentado por el demandante. 4. Siendo que, los certifi cados de trabajo adjuntados, expedidos por su ex empleadora COSAPI – CIA Minera Milpo (fojas 7 y 8) acreditan que el demandante laboró desde el 2 de enero de 1991 al 22 de diciembre de 1991 en el cargo de perforista, y que estuvo expuesto a los polvos minerales en la labor realizada. 5. En ese sentido, en atención al cargo desempeñado por el demandante, es poco creíble que no tenga menoscabo en su salud, tal como se consigna en el certifi cado médico anexado por la demandada. Por ello, considero que está acreditado que padece de neumoconiosis en un 58% de menoscabo global producto de las condiciones de trabajo a las que estuvo sujeto durante el periodo laborado, por lo que corresponde otorgar la pensión solicitada. Por tanto, por los argumentos descritos, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda y ORDENAR el pago de la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790. S. MIRANDA CANALES
NARVÁEZ Con el debido respeto de la opinión de la mayoría, en este caso emito un voto singular por lo siguiente: - Fluye de autos que el recurrente estuvo expuesto a riesgos al desempeñarse como locomotorista y perforista con vínculo laboral con COSAPI S.A., según consta a folios 7 y 8. - De otro lado, el certifi cado médico presentado por la emplazada no genera sufi ciente convicción por cuanto ha sido elaborado sobre la base de exámenes médicos sin presencia del recurrente, tal y como lo reconoce la propia demandada a folios 208. - Por consiguiente, el certifi cado médico de fecha 8 de mayo de 2009 mantiene su validez y acredita que el recurrente padece de espondilosis más radiculopatía y neumoconiosis con menoscabo global de 58%. - Siendo ello así, voto por que se declare FUNDADA la demanda, y se ordene el otorgamiento de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional a favor del demandante de conformidad con lo dispuesto por la Ley 26790, más el pago de devengados y costos procesales. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1716477-3
02513-2007-PA/TC · 1417-2005-PA/TC