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Amparo

Amparo 03697-2014-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
03697-2014-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2018-11-30
Edición
2817
Demandante
Doña Patricia Esther Torres Manrique contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, en sus expresiones de debida motivación de resoluciones judiciales y defensa.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 03697-2014-PA/TC

LIMA PATRICIA ESTHER TORRES MANRIQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa- Saldaña Barrera y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Esther Torres Manrique contra la resolución de fojas 178, de fecha 19 de marzo de 2014, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de mayo de 2013, doña Patricia Esther Torres Manrique interpuso demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), integrado por don Gastón Soto Vallenas, don Luis Maezono Yamashita, don Vladimir Paz de la Barra, don Gonzalo García Nuñez, doña Luz Marina Guzmán Díaz y don Máximo Herrera Bonilla. Solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones: i) la Resolución 416-2012-PCNM, de fecha 26 de junio de 2012, que dispuso no renovarle la confi anza a la demandante; y, como consecuencia de ello, ordenó su no ratifi cación como fi scal provincial en lo penal del distrito judicial de Lima; y ii) la Resolución 704-2012-PCNM, de fecha 30 de octubre de 2012, que declaró infundado el recurso extraordinario interpuesto por la actora contra la citada resolución; y, como consecuencia, dispuso no ratifi carla en el cargo de fi scal provincial penal en mención. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, entre otros. Sostuvo la recurrente que, luego de haber transcurrido siete años de haber sido nombrada como fi scal provincial en lo penal del distrito judicial de Lima, se le convocó a un procedimiento de evaluación y ratifi cación. Luego de ello se emitió la Resolución 416-2012-PCNM, por la que el CNM no le renovó la confi anza y la destituyó en el cargo de fi scal, decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario que fue declarado infundado mediante la Resolución 704-2012- PCNM. Agregó la actora que recién tuvo acceso al expediente e informe fi nal para su lectura veinte minutos antes de su entrevista ante el CNM; y que, además, en dicha oportunidad solo se le entregaron sus califi caciones. Señaló también que, pese a tener una hoja de servicios impecable, no la han ratifi cado; y que, contrariamente, otro magistrado que tuvo 114 sanciones fue ratifi cado. Indica también que no fue ratifi cada pese a no tener sanción alguna y que para su no ratifi cación se consideró una deuda ante una entidad bancaria que fue cancelada. También refi rió la actora que dicha entidad bancaria presentó un escrito al CNM haciendo referencia a una investigación penal en su contra con la fi nalidad de perjudicarla con su no ratifi cación y destitución. Sin embargo, la actora adujo que no resultó siendo parte agraviada por la comisión de los delitos de hurto o secuestro, entre otros perpetrados por la actora, los cuales no han sido investigados. Añade que el CNM no ha precisado los elementos que lo llevaron a determinar que la conducta de la recurrente era inadecuada, inefi ciente e inidónea para el ejercicio del cargo, y que no se consideraron las califi caciones que obtuvo en su desempeño. Al haberse declarado improcedente la demanda, el CNM no la contestó. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 1 de julio de 2013, declaró improcedente la demanda porque las resoluciones en cuestión se encuentran debidamente motivadas; tampoco corresponde dilucidarse mediante el presente proceso de amparo el criterio utilizado por los consejeros del CNM para no ratifi car a la recurrente en su cargo. La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2014, confi rmó la apelada por similares fundamentos. La recurrente, en su recurso de agravio constitucional (fojas 245), reitera los fundamentos de su demanda.

FUNDAMENTOS

Consideraciones previas 1. De los actuados en el presente proceso se aprecia que tanto el primero como el segundo grado judicial han rechazado de plano la demanda. A juicio de este Tribunal, las argumentaciones de la apelada y la recurrida no justifi can el rechazo liminar realizado, si se tiene en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el rechazo liminar es una opción procesal a la que solo cabe acudir cuando no existe mayor margen de duda o discusión en torno a la presencia o confi guración de una determinada causal de improcedencia, lo que no se aprecia en el caso de autos. 2. Aun cuando frente a este rechazo liminar de la demanda podría optarse por la admisión a trámite de la demanda, y en aplicación de los principio de celeridad y economía procesal, este Tribunal estima que se hace innecesario, ya que, a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente respecto a la existencia de sufi cientes elementos de juicio, resulta posible dilucidar la controversia planteada. Petitorio de la demanda 3. Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que se declaren nulas las siguientes resoluciones: i) la Resolución 416-2012-PCNM, de fecha 26 de junio del 2012, que dispuso no renovarle la confi anza a la demandante y, como consecuencia de ello, ordenó su destitución como fi scal provincial en lo penal del distrito judicial de Lima; y ii) la Resolución 704-2012-PCNM, de fecha 30 de octubre del 2012, la cual declaró infundado el recurso extraordinario interpuesto por la actora contra la citada resolución y, como consecuencia, dispuso no ratifi carla en el cargo de fi scal provincial penal en mención. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, entre otros.

Análisis de la controversia

Argumentos de la demandante 4. Sostuvo que luego de haber transcurrido siete años de haber sido nombrada como fi scal provincial en lo penal del distrito judicial de Lima, no se le renovó la confi anza y se le destituyó del cargo de fi scal pese a tener una hoja de servicios impecable y buenas califi caciones por su desempeño como magistrada, y que más bien se consideró una deuda que mantuvo con una entidad bancaria, la cual ha sido cancelada, y que también se consideró la investigación penal en su contra que fue instaurada con la fi nalidad de perjudicarla con su no ratifi cación.

Argumentos del demandado 5. Al haberse declarado improcedente la demanda, la parte demandada no prestó declaración alguna. Consideraciones del Tribunal Constitucional 6. En su jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha establecido las razones que justifi can su facultad para ejercer el control constitucional sobre las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de la Magistratura, así como los parámetros a ser tomados en cuenta en el ejercicio de dicho control. Así, se ha establecido (en la sentencia recaída en el Expediente 2409-2002-PA/TC lo siguiente:

(...) cuando el artículo 142º de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratifi cación de jueces […], el presupuesto de validez de dicha afi rmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho

68568 organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento […]. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que éstas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201º y 202º de nuestro texto fundamental. 7. El Código Procesal Constitucional, en su artículo 5, inciso 7, compatibiliza este criterio al establecer que no proceden los procesos constitucionales cuando “se cuestionen las resoluciones defi nitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratifi cación de jueces y fi scales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado”. 8. Es en virtud de este marco normativo que corresponde a este Tribunal realizar el control constitucional de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con los criterios establecidos mediante las sentencias recaídas en los Expedientes 03361-2004-AA/ TC y 01412-2007-PA-TC. Dicho con otras palabras, sobre la base del cumplimiento de dos presupuestos bien precisos: adecuada motivación y audiencia previa al interesado. 9. Este Tribunal evaluará las afectaciones de los derechos constitucionales invocados por la demandante, sin que ello necesariamente implique revisar el sentido de la resolución impugnada. Ello en atención a que el Tribunal Constitucional no puede ni debe suplir al Consejo Nacional de la Magistratura en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha encargado, tales como la establecida en el artículo 154.2, conforme a la cual es competencia de dicho organismo, constitucionalmente autónomo, ratifi car a los jueces y fi scales de todos los niveles cada siete años. 10. Con relación a la motivación de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, debe tenerse presente que, en todo Estado Constitucional, la motivación de las decisiones de las entidades públicas es un derecho fundamental que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso. Por ello, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, por lo tanto, será inconstitucional. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones comporta una exigencia para que los fundamentos que sustentan la resolución sean objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, dejando de lado consideraciones de orden subjetivo o que no guarden relación con el objeto de la resolución. 11. Respecto a la Resolución 416-2012-PCNM, de fecha 26 de junio de 2012 (fojas 3), este Tribunal aprecia que el CNM consideró para llegar fi nalmente a la no ratifi cación de la recurrente, que Torres Manrique habría hecho uso de su cargo de fi scal para interponer una serie de denuncias penales contra personal de una entidad bancaria. También se consideró que la recurrente fue denunciada por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad y omisión de actos funcionales, y se le atribuyó la comisión de algunas irregularidades funcionales durante la investigación de una denuncia penal a su cargo. Asimismo, se consideró que habría archivado irregularmente una denuncia pese a existir indicios de la comisión de un delito; que acumuló una denuncia a otra que se estaba tramitando en su despacho para proseguir con la investigación preliminar; y que la actuación de pruebas sustentaba su decisión en fundamentos que no eran ciertos, más aún cuando se trataban de diferentes delitos y pruebas. 12. También se tuvo en cuenta que la recurrente, en la entrevista pública que sostuvo ante el Pleno del Consejo del CNM, no respondió satisfactoriamente los cuestionamientos formulados en su contra. En base a ello se alega una ausencia de transparencia que es acorde con los principios y valores que todo magistrado debe observar a fi n de fortalecer la respetabilidad y credibilidad del servicio de justicia. 13. Además, y con respecto a la idoneidad de la demandante, en la cuestionada resolución se consideró que obtuvo califi caciones desaprobatorias, y que, si bien tiene un nivel de capacitación para el cargo que ejerce, la calidad de sus decisiones obtuvo una evaluación negativa. 14. En síntesis, la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada. 15. De otro lado, resulta pertinente indicar que la demandante, en el recurso interpuesto contra dicha resolución, omitió expresar en qué habría consistido la vulneración a su derecho al debido proceso o a otros derechos fundamentales. Por el contrario, solo se limitó a alegar meras discrepancias con las califi caciones obtenidas en los rubros de conducta e idoneidad que fueron materia de evaluación. 16. Siendo así, este Tribunal considera que la Resolución 704-2012-PCNM, de fecha 30 de octubre del 2012 (fojas 6), que declaró infundado el recurso extraordinario interpuesto por la actora contra la citada Resolución 416-2012-PCNM, se encuentra debidamente fundamentada 17. Por otra parte, y con relación a que la recurrente recién tuvo acceso al expediente e informe fi nal para su lectura veinte minutos antes de su entrevista ante el CNM y que en dicha oportunidad solo se le entregaron sus califi caciones, este Tribunal aprecia que, conforme ella misma lo afi rmó en su demanda, tuvo acceso a los referidos actuados, pudo efectuar sus descargos y plantear todo tipo de medios impugnatorios, conforme se observa de autos (fojas 6, 72, 201, 228 y 231). Por ende, no se advierte de autos que, durante el desarrollo del procedimiento administrativo instaurado en su contra, se haya vulnerado su derecho de defensa. Además, este Tribunal advierte de lo expuesto en la demanda (folios 109 a 136) que la actora se presentó a la entrevista personal a la que fue convocada conforme a ley. 18. En consecuencia, este Tribunal considera que, en el caso sub examine, no ha quedado acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados. Por el contrario, aprecia que la sanción impuesta por el Consejo Nacional de la Magistratura ha sido adoptada dentro del marco de su competencia, ejerciendo la atribución conferida por el artículo 154.3 de la Constitución Política del Perú, razonamiento que lleva a desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, en sus expresiones de debida motivación de resoluciones judiciales y defensa.

Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA W-1716475-5

Fallos citados

2409-2002-PA/TC

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