CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA LABORAL DE LIMA EXPEDIENTE Nº 0336-2016-0-1801-SP-LA -01 Lima, 02 de mayo de 2018.- VISTOS: En Audiencia Pública de fecha diez de abril del año en curso, con la asistencia de Jorge Luis Palacios Palacios en su calidad de Abogado de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional; e interviniendo como ponente la Señora Juez Superior Araujo Sánchez; ASUNTO: Demanda de Proceso de Acción Popular interpuesta por MARKO ALFREDO LÓPEZ HURTADO, ARNALDO LINO RAMOS CUBA y GLADYS CECILIA QUEQUEZANA LUCANO, invocando como pretensiones los siguientes: a) La Nulidad de los Literales e), f), h), i), k), l), m), n) y o) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, expedido por la Presidencia del Consejo de Ministros; b) La restitución de los efectos de la norma derogada establecida en el Decreto Supremo N° 043-2004-PCM, normas para la formulación del Cuadro de Asignación de Personal -CAP, los Capítulos XII y XIII del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, que aprueban las Comisiones de Procesos Administrativos CPPAD, el Decreto Supremo N° 010-2013-TR, el Decreto Supremo N° 003-82-PCM, que establece el derecho de los servidores públicos a constituir organizaciones sindicales, el Decreto Supremo N° 026-82-JUS que fi ja Reglas para la Negociación Colectiva, el Decreto Supremo N° 063-90- PCM, el Decreto Supremo N° 070-85-PCM, y el Decreto Supremo N° 099-89-PCM; c) Se ordene a su empleador, el Ministerio de Cultura, garantizar la estabilidad en la plaza laboral que actualmente ocupan los demandantes; ANTECEDENTES: Demanda Mediante escrito de fecha 09 de octubre del 2014, obrante de fojas 23 a 30, los recurrentes interponen demanda de
de los Literales e), f), h), i), k), l), m), n) y o) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, expedido por la Presidencia del Consejo de Ministros, sosteniendo que dichas normas contravienen la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales que reconocen los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, y cautela su ejercicio democrático. En tanto que, mediante Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, se aprobó un nuevo régimen laboral para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión del ejercicio de sus potestades y de la pretensión de servicios a cargo de éstas, siendo que dicha norma establece en su Cuarta Disposición Complementaria Transitoria sobre el traslado de servidores bajo el régimen de los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057, al Régimen Civil, que: Los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057 pueden trasladarse Voluntariamente y previo concurso
68314 público de méritos al régimen previsto en la presente Ley; Sin embargo, refi eren, que la mencionada Ley en su Novena Disposición Complementaria y Final dispone: a) a partir del día siguiente de la presente Ley, son de aplicación inmediata para los servidores civiles en los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276 y 728 las disposiciones sobre el artículo III del Título Preliminar, referido a los principios de la Ley del Servicio Civil, Título II referido a la Organización del Servicio Civil, y el Capítulo VI del Título III referido a los derechos colectivos, estando a que en la Décima Disposición Complementaria Transitoria señala Aplicación del régimen sancionador y proceso disciplinario proceso administrativo disciplinario “A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley los procesos administrativos de las entidades públicas se tramitan de conformidad con lo estipulado en la presente Ley y sus Normas complementarias, por lo que existe una contradicción y posiciones opuestas en la Ley y el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, pues mientras de un lado se dispone el traslado voluntario del trabajador a la nueva Ley del Servicio Civil, las disposiciones señaladas aplican la normativa sancionadora en perjuicio del trabajador que optó por permanecer en su régimen no respetando el régimen jurídico de derechos adquiridos; Excepciones y Defensas Previas Excepción de Litispendencia.- El Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, designado mediante la Resolución Suprema N° 024-2017-JUS, propone la Excepción de Litispendencia, señalando que se encuentra en trámite los Expedientes N°s 0337-2014-0-1801-SP-LA-01; 0478-2014-0-1801-SP-CI-02; 0364-2014-0-1801-SP-LA-01LA-01; 0106-2015-0-1801-SP- LA-01 y 0336-2014-0-1801-SP-LA-01; que se tramitan ante otras Salas Laborales de la Corte Superior de Justicia de Lima sobre la misma materia del presente proceso, por lo que de conformidad con el artículo 452° y 453° del Código Procesal Civil en vía supletoria, sobre la identidad de los demandados, siendo irrelevante analizar si los demandantes en estos procesos son los mismos, puesto que la demanda de acción popular se presenta para salvaguardar un interés general de control normativo; Contestación de la demanda El Procurador Público Especializado en Materia Constitucional designado mediante la Resolución Suprema N° 024-2017-JUS, contesta la demanda argumentando principalmente que la demanda debe ser declarada improcedente al no estar referida al objeto de control del
dispuesto la derogación de otras normas y solicita que éstas sean restituidas, o en su defecto infundada, por cuanto la demanda de control normativo se interpone contra una norma derogatoria, debiendo advertirse desde un inicio que la declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma no implica que recobren vigencia aquellas que hubiere derogado, conforme lo señala el artículo 83° del Código Procesal Constitucional; aplicando este criterio al caso concreto, si se declarase fundada la demanda de acción popular no recobrarían su vigencia las normas derogadas; Asimismo señala que de la demanda de acción popular, se advierte que en ella se han expuesto argumentos que no guardan relación con el objeto de control del proceso de acción popular, pues la parte demandante, en su petitorio, ha expuesto como pretensiones, la nulidad parcial del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, en relación con los literales e), f), h), i), k), I), m), n) y o) de su Única Disposición Complementaria Derogatoria. De igual forma respecto a la solicitud de restituir la vigencia de los Decretos Supremos N° 043-2004- PCM, N° 005-90-PCM (Capítulos XII y XI II), N° 010- 2013-TR, N° 003-82- PCM, N° 026-82-JUS, N° 063-90- P CM, N° 070- 85-PCM y 099-89-PCM. Indica que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; ha dispuesto que el traslado al régimen laboral aprobado por esta ley sea voluntario, sin embargo, en la Novena y Décima Disposiciones Complementarias Finales se dispone que a partir de la entrada en vigencia de la ley, se aplicará de manera inmediata para los servidores públicos del Régimen de los Decretos Legislativos N° 276 y 728, no obstante la parte demandante señala que esta contradicción advertida en la ley se repite en el Decreto Supremo N° 040-2013- PCM, no obstante, no expone las normas que incurrirían en esta contradicción, ni argumentos que sostengan que esa aparente contradicción represente una afectación al ordenamiento constitucional o legal; Asimismo señala que la demanda es improcedente en su totalidad, al no estar referida al objeto de control del
han dispuesto la derogación de otras normas y solicita que estas sean restituidas; posteriormente, hace invocaciones sin vincularlas con sus pretensiones y menos al objeto de este proceso. En la demanda no se ha expresado un solo argumento que permita advertir por qué los literales e), f), h), i), k), l), m), n) y o) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley N° 30057 aprobado por Decreto Supremo N° 040- 2014-PCM resultan ser inconstitucionales en tanto no se ha indicado qué normas constitucionales se han visto afectadas por las normas derogatorias, no existe un solo razonamiento jurídico que permita siquiera deducir en qué consistiría la inconstitucionalidad invocada, por lo que se advierte que lo expresado en la demanda no guarda relación entre sus propios argumentos y menos existen razonamientos jurídicos que puedan vincular lo expuesto con las pretensiones planteadas; CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del Objeto de Pronunciamiento y las Normas Sujetas al Control de Constitucionalidad. Que, teniendo en cuenta lo afi rmado por la parte actora en su escrito de demanda la siguiente norma se encuentra sujeta al control de Constitucionalidad: a) Los Literales e), f), h), i), k), l), m), n) y o) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, expedido por la Presidencia del Consejo de Ministros. Segundo: Competencia para Resolver los Procesos de Acción Popular Que, el Título VII del Código Procesal Constitucional, establece que el proceso de Acción Popular puede ser interpuesto por cualquier persona, y que la competencia es exclusiva del Poder Judicial, precisando los incisos 1) y 2) del artículo 85° lo siguiente: “1) La Sala correspondiente por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local; y 2) La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos; ello en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 3° de la Ley N° 29497 Ley Procesal del Trabajo que establece que: “Las Salas Laborales de las Cortes Superiores tienen competencia, en primera instancia, en las materias siguientes: 1. Proceso de acción popular en materia laboral, a ser tramitado conforme a la ley que regula los procesos constitucionales (…)”.(sic.); en este proceso constitucional los jueces se encuentran facultados a determinar la nulidad con efecto retroactivo de las normas impugnadas, determinando su alcance en el tiempo; las sentencias que queden fi rmes tienen la calidad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano. La Acción Popular y el control constitucional de las normas infra legales por el Poder Judicial también encuentra sustento en el último párrafo del artículo 138° de la Constitución Política del Perú, que vincula a los jueces preferir la norma constitucional: “En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefi eren a la primera. Igualmente prefi eren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” (sic.), recogiendo la norma constitucional el Principio de Jerarquía normativa, que indica cómo deben proceder los jueces en los casos de incompatibilidad constitucional de una norma legal y de las normas de rango inferior, prefi riendo la norma constitucional y la ley según sea el caso; dado que conforme lo recoge el artículo 51° de la Constitución Política del Perú: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente”.(sic.); de lo expuesto se concluye, que los jueces en estos procesos preservan la supremacía de la norma constitucional, atienden la presunción de validez constitucional de las normas legales e infra legales; pero siempre desde la interpretación constitucional;
68315 Tercero: Rol del Poder Judicial en el Control de Constitucionalidad. El Poder Judicial es uno de los tres poderes del Estado establecidos en la Constitución Política del Perú, a quien se le ha encargado el ejercicio de la potestad de administrar justicia como lo prevé el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, esta atribución constitucional se ejerce con arreglo a la Constitución y a las leyes con total independencia conforme al inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el principio de independencia del Poder Judicial encuentra su razón en su calidad de garante de los derechos fundamentales frente a cualquier actuación arbitraria de los otros poderes, órganos constitucionales, autoridades públicas o particulares; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 201° de la ley de leyes el Tribunal Constitucional es el órgano encargado del control de la Constitución; realizando la función que le es otorgada a través del Control Concentrado conociendo de los Procesos de Acción de Inconstitucionalidad; asimismo tal como lo establece el Código Procesal Constitucional Ley N° 28237, en su artículo 85° el Poder Judicial es competente de conocer el Proceso de Acción Popular, en consecuencia este Poder del Estado también posee un rol preponderante en el Control de la Constitucionalidad dado a que es el llamado a verifi car si las normas de menor jerarquía como es el caso de los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen y que vulneren una Ley o la Constitución; Cuarto: Necesidad del Pronunciamiento de la Jurisdicción Constitucional. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51° de la Constitución Política del Perú, y en concordancia con el artículo VI del Código Procesal Constitucional que establece: “cuando existe incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera(…)”.(sic.); por lo que teniendo como presupuestos la supremacía jerárquica de la Constitución sobre cualquier otra norma del sistema jurídico, existe necesidad de pronunciamiento de la función jurisdiccional ya que la misma garantiza el pleno respeto de los principios, valores y normas establecidas en el texto fundamental; Quinto: Respecto a la excepción de Litispendencia La Excepción de Litispendencia, tiene por objeto denunciar la existencia de dos procesos en trámite seguidos por las mismas partes promovidos por el mismo interés y con iguales pretensiones procesales persiguiendo la extinción del proceso iniciado con posterioridad al primigenio, estando determinada esta identidad de procesos por el artículo 452° del Código Procesal Civil, delimitado doctrinariamente, al señalar que para la procedencia de esta excepción tiene que concurrir necesariamente los siguientes elementos: 1) identidad entre las partes en dos procesos en trámite; 2) identidad de petitorios en ambos procesos; e, 3) identidad para obrar de los que promovieron los referidos procesos; Sexto: Que, en cuanto al primer supuesto, existe otro proceso recaído en los Expedientes N° 0337-2014-0-1801-SP- LA-01; 0478-2014-0-1801-SP-CI-02; 0364-2014-0-1801-SP- LA-01LA-01 y 0106-2015-0-1801-SP-LA-01; que se tramitan en otras Salas Laborales; señala la demandada que son idénticos al presente proceso, alegando que existe la triple identidad de sujeto, objeto y causa; de lo expuesto se verifi ca del Sistema de Expedientes –SIJ que no se cumple con el primer requisito; por cuanto si bien la demandada es la misma no lo es en el caso de los demandantes, que son otros. En consecuencia no cumpliéndose con el citado requisito carece de objeto analizar los demás requisitos señalados en el artículo 452° del Código Procesal Civil; deviniendo por tanto en infundada la excepción planteada; Séptimo: Respecto a la improcedencia de la demanda 7.1 El artículo 200° de la Constitución Política del Perú establece que: “Son garantías constitucionales: (…) 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. (…) ”. Asimismo, el Código Procesal Constitucional en el primer párrafo del artículo 75° establece que: “Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por fi nalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. (…)”, en ese sentido también el artículo 76° del mismo dispositivo señala que: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.” (Lo resaltado es agregado nuestro); 7.2 Bajo este marco normativo, debe dilucidarse si la norma que se encuentra sujeta a Control de Constitucionalidad mediante el Proceso de Acción Popular, infringe el Principio de Jerarquía de las Normas, por lo que, es pertinente señalar que el artículo 51° de la Constitución Política del Perú establece que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.”, de igual forma del inciso 4) del artículo 200° del dispositivo constitucional acotado se infi ere que las normas que tienen rango de ley son: Leyes, Decretos Legislativos, Decretos de Urgencia, Tratados, Reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y Ordenanzas; asimismo el artículo 102° prescribe que: “Son atribuciones del Congreso: 1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modifi car o derogar las existentes.”; por lo que, para la validez de las normas con rango de ley debe respetarse el orden jerárquico superior, teniendo a la Constitución como norma de primer orden; 7.3 Con respecto al principio de la jerarquía de las normas, debe tenerse presente la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional Pleno Jurisdiccional Expediente N° 047-2004-AI/TC de fecha 24 de abril de 2006 que señala: “61. La pirámide jurídica nacional debe ser establecida en base a dos criterios rectores, a saber: a) Las categorías: Son la expresión de un género normativo que ostenta una cualifi cación de su contenido y una condición preferente determinada por la Constitución o por sus normas reglamentarias. Ellas provienen de una especie normativa; es decir, aluden a un conjunto de normas de contenido y valor semejante o análogo (leyes, decretos, resoluciones, etc.). b) Los grados: Son los que exponen una jerarquía existente entre las normas pertenecientes a una misma categoría. Tal el caso de las resoluciones (en cuyo orden decreciente aparecen las resoluciones supremas, las resoluciones ministeriales, las resoluciones viceministeriales, etc.) En nuestro ordenamiento existen las siguientes categoría normativas y su subsecuentes grados: Primera categoría Las normas constitucionales y las normas con rango constitucional 1er.grado: La Constitución. 2do.grado: Leyes de reforma constitucional. 3er.grado: Tratados de derechos humanos. Al respecto, cabe señalar que el artículo 206° de la Constitución es la norma que implícitamente establece la ubicación categorial de las denominadas leyes constitucionales. De allí su colocación gravativamente inferior en relación a la Constitución en sí misma. Segunda Categoría Las leyes y las normas con rango o de ley. Allí aparecen las Leyes, los Tratados, los Decretos Legislativos, los Decretos de Urgencia, el Reglamento del Congreso, las Resoluciones Legislativas, las Ordenanzas Regionales, las Ordenanzas Municipales y las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley (…) Tercera categoría Los decretos y las demás normas de contenido reglamentario. (...) Esta regla señala que, a falta de una asignación específi ca de competencia, prima la norma producida por el funcionario u órgano legislativo funcional de rango superior. Su aplicación se efectúa preferentemente hacia el interior de un organismo. Este principio se deduce lógicamente de la estructura de jerarquía funcional operante en cada organismo público. (…).”; 7.4 Por otro lado, es de mencionar que, el I Pleno Jurisdiccional en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de la República Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitorias, realizado en Lima el 2 y 10 de diciembre de 2015, establece respecto a la identifi cación de las normas que son objeto de control en los procesos constitucionales de acción popular: “El Pleno acordó por
68316 unanimidad: 1. Un comunicado de una entidad pública puede ser objeto de control constitucional mediante el proceso de acción popular siempre que se trate de una norma infralegal de carácter general que se incorpora al ordenamiento jurídico con vocación de permanencia. 2. Para identifi car las normas –reglamentos, normas administrativas, decretos y resoluciones de carácter general- que son objeto de control en los procesos constitucionales de acción popular, y en consecuencia evaluar su procedencia, los jueces deberán observar los criterios de (1) pertenencia al ordenamiento jurídico, (2) consunción y (3) generalidad.”; 7.5 En el punto 1.4 de la fundamentación jurídica del I Pleno Jurisdiccional en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo Corte Suprema de Justicia de la República Salas de Derecho Constitucional y Social también establece que “El proceso constitucional de acción popular procede, propiamente, contra normas infralegales, esto es, contra las normas de tercer rango –en términos usados por la Constitución Política- que tienen alcance general (…) para identifi car las normas –reglamentos, normas administrativas, decretos y resoluciones de carácter general- que son objeto de control en los procesos constitucionales de acción popular, y en consecuencia evaluar su procedencia, los jueces deberán observar los criterios de (1) pertenencia al ordenamiento jurídico [análisis de incorporación al ordenamiento para interpretar, modifi car o desplazar una norma jurídica anterior preexistente], (2) consunción [análisis de permanencia y reiterancia] y, en menor medida, (3) generalidad [análisis de abstracción].”; Octavo: Delimitado los alcances del proceso de acción popular, cabe señalar que al haberse invocado como medio de defensa por parte de la demandada la improcedencia de la demanda, por lo que antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo se debe analizar este argumento de defensa. Al respecto es de verse que la parte actora, en su escrito de demanda solicita la nulidad parcial del Decreto Supremo N° 040- 2014-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30057, en su Única Disposición Complementaria Derogatoria en sus incisos e), f), h), i), k), l), m), n) y o) al contravenir la Ley y los Tratados Internacionales y se restituya los efectos de las normas derogadas en el Decreto Supremo N° 043-2004-PCM, sobre las normas del cuadro de Asignación de Personal CAP, los Capítulos XII y XIII del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; Inciso i) el Decreto Supremo Nº 010-2013-TR que incorpora la Disposición Complementaria Final al Decreto Supremo Nº 004- 97-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; Inciso k) el Decreto Supremo Nº 003- 82-PCM, que establece el derecho de los servidores públicos a constituir organizaciones sindicales; Inciso l) del Decreto Supremo Nº 026-82-JUS, sobre las reglas de la negociación colectiva; Inciso m) el Decreto Supremo Nº 063- 90-PCM; Inciso n) el Decreto Supremo N° 070-85-PCM que establece las reglas para la negociación colectiva de gobiernos locales; e Inciso o) el Decreto Supremo Nº 099-89-PCM, que modifi ca el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM. No obstante ello, los demandantes no cumplen con fundamentar en forma específi ca y concreta cómo es que estas normas transgreden una ley o la Constitución de tal forma que permita al juzgador, efectuar el análisis respectivo, a fi n de arribar a la solución de la pretensión planteada, resolviendo de esa forma, conforme a Ley; Noveno: En ese mismo sentido, el artículo 86° del Código Procesal Constitucional, dispone que la demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y anexos: 1) La designación de la Sala ante quien se interpone; 2) El nombre, identidad y domicilio del demandante; 3) La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma objeto del proceso; 4) El petitorio, que comprende la indicación de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso; 5) Copia simple de la norma objeto del proceso precisándose el día, mes y año de su publicación; 6) Los fundamentos en que se sustenta la pretensión; 7) La fi rma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado. Décimo: De ello subyace que la tutela judicial efectiva en el ámbito del procesos constitucionales orgánicos, no signifi ca la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda que se interponga, sino que para la admisión a trámite, la demanda debe reunir los requisitos formales de admisibilidad y procedencia señalados en la Ley, exigencias que están relacionadas con la validez de la relación procesal que se asientan en los presupuestos procesales y en las condiciones de la acción; es decir, con la competencia absoluta del Juez, la capacidad procesal del demandante o de su representante, los requisitos de la demanda, la falta de legitimidad del demandante o del demandado e interés para obrar; Décimo Primero: Sobre el particular, es conveniente precisar, que la demanda constituye un acto de iniciación procesal, y por ello es de suma importancia para el ejercicio del derecho de acción, por lo que la argumentación de los fundamentos de hecho, deben efectuarse con la mayor claridad, precisión y estudio, por tanto, la demanda debe contener los fundamentos de hecho, en los que se apoya o respalda las pretensiones procesales propuestas; y la razón de ello, radica en que del fundamento que se le dé a la demanda, delimita la causa petendi que el juez debe considerar en la sentencia, es lo que se conoce como, congruencia de la sentencia, cuyo omisión sanciona el inciso 5) del artículo 427° del Código Procesal Civil –aplicado supletoriamente al presente proceso- con la improcedencia, en caso de que no exista una adecuada fundamentación de los hechos y del derecho, en el caso de autos, que permita determinar al Colegiado como es que les afecta a los demandantes el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, y si esa afectación violenta la ley y/o la Constitución; Décimo Segundo: Por otro lado, respecto a la restitución de las normas derogadas por el Decreto Supremo N° 040- 2014-PCM, debemos indicar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 83° del Código Procesal Constitucional, “Las sentencias declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del artículo 103° y último párrafo del artículo 74° de la Constitución. Por la declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado.” (sic.); lo que incluso, no ha sido planteado en la demanda. En tal sentido estando a lo señalado en los considerandos precedentes, la demanda deviene en improcedente; Décimo Tercero: Por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 76° del Código Procesal Constitucional, procede declararse Improcedente la demanda incoada contra los literales e), f), h), i), k), l), m), n) y o) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014- PCM, expedido por la Presidencia del Consejo de Ministros; Por lo expuesto, el Colegiado de la Tercera Sala Laboral de Lima, administrando justicia a nombre de la Nación; RESUELVE: 1. INFUNDADA la Excepción de Litispendencia planteada por la demandada; 2. Declarar IMPROCEDENTE la Acción Popular; en los seguidos por Marko Alfredo López Hurtado y otros contra la Presidencia del Consejo de Ministros – Procuraduría Pública Especializada en asuntos Constitucionales sobre Acción Popular; 1. Disponer la publicación de la presente resolución, consentida o ejecutoriada que sea, de conformidad con la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional; 2. Archívense los de la materia consentida que fuera la presente sentencia. Notifi cándose.- Señores: ARAUJO SANCHEZ BEGAZO VILLEGAS BARBOZA LUDEÑA W-1712866-1