JUZGADO MIXTO DE SUCRE EXPEDIENTE Nº: 066-2018. SECRETARIO : BRÍGIDA YOLANDA MENDOZA VALDEZ. DEMANDANTE : ISIDRO VARGAS CERON. DEMANDADO : UGEL – SUCRE. Resolución N° 05 Sucre, veintidós de agosto del año del dos mil dieciocho.- SENTENCIA I. ANTECEDENTES: 1. Demanda Con fecha 05 de julio del año (2018), don ISIDRO VARGAS CERON interpone demanda de proceso de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Sucre, representado por don Godofredo Mauro Romero Sherón, con emplazamiento del Procurador Público Regional de Ayacucho, con la fi nalidad que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 1632-2017 de fecha 29 de diciembre del 2017, y que consiguientemente se ordene el pago de la suma de SESENTA Y UN MIL CIENTO TRES CON 49/100 NUEVOS SOLES (S/. 61, 103.49), pago vía crédito interno devengado sobre reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases, respectivamente. 2. Contestación a la demanda El Director de la entidad demandada, ha absuelto la demanda, solicitando que se declare infundada la misma, ello al considerar que dicha resolución materia de sub Litis se habría emitido sin marco presupuestal que lo garantice su pago. 3. Concepto del Procurador Público El Procurador Público emplazado, ha absuelto la demanda, solicitando también que se declare infundada la misma, ello al considerar que existe una infracción normativa en la emisión de la resolución materia de sub Litis; y por lo tanto deviene en inejecutable. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION: 1.- El proceso de cumplimiento como mecanismo procesal previsto en la Carta Magna y el Código Procesal Constitucional,
68250 tiene por fi nalidad garantizar que las normas legales emanadas por los órganos competentes y los actos administrativos fi rmes sean realmente cumplidas, dejando de ser califi cada como meras declaraciones o buenas intenciones de la autoridad o funcionario público. 2.- En el presente caso el demandante ISIDRO VARGAS CERON persigue que el demandado Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Sucre, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 1632-2017 de fecha 29 de diciembre del 2017, y que consiguientemente se ordene el pago de la suma de SESENTA Y UN MIL CIENTO TRES CON 49/100 NUEVOS SOLES (S/. 61, 103.49), pago vía crédito interno devengado sobre reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases. 3.- En la STC N° 0168-2005-PC/TC del Santa, CASO MAXIMILIANO VILLANUEVA VALVERDE, el Tribunal Constitucional ha señalado que para que el cumplimiento de un acto administrativo sea exigible a través de esta vía constitucional, además de la renuencia de la autoridad o funcionario público se requiere que el mandato previsto en el reúna las siguientes características: a) sea un mandato vigente, b) sea un mandato cierto y claro, c) no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) sea de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) su cumplimiento sea incondicional, f) reconozca un derecho incuestionable y g) permita individualizar al benefi ciario. 4.- Evaluado bajo esos parámetros, se tiene que la resolución materia de autos reúnen las características antes señaladas, ya que se trata de actos administrativos fi rmes y vigentes, mediante la cual se otorga al recurrente el pago por concepto de preparación de clases y evaluación. Asimismo, se tiene que antes de iniciar el presente proceso el recurrente ha reclamado el cumplimiento de la resolución cursando la solicitud de cumplimiento que obra a páginas 03. 5.- De acuerdo a lo precisado anteriormente, el Juzgado se encuentra persuadido que la resolución cuyo cumplimiento se solicita es de ineludible y obligatorio cumplimiento, ya que el mandato previsto en ella no contempla ninguna excepción para diferir la ejecución del pago de la prestación económica otorgada, por lo cual el demandado Godofredo Mauro Romero Sherón, en su calidad de Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Sucre o quien haga sus veces en calidad de titular de esta Unidad de Gestión Educativa Local debe proceder a su cumplimiento inmediato, teniendo en cuenta que la legitimidad pasiva del demandado se deriva en la entidad demandada – UGEL Sucre, quien tiene el deber de cumplimiento debido a que el demandante es personal de la entidad del que tiene la representación legal y porque la acreencia laboral se ha generado en el ámbito de su gestión, por ello es que el hecho que no tenga manejo presupuestario no lo libera de su obligación de dar cumplimiento a la resolución que él mismo emitió. 6.- Aunado a lo señalado debe tenerse en cuenta que el artículo 19° de la Ley N° 28112- Ley Marco de Administración Financiera del Sector Público, establece que los actos administrativos de contenido económico deben ser emitidos una vez se cuente con la partida presupuestaria correspondiente bajo responsabilidad del funcionario que lo emite; y el artículo 58° de la Ley N° 28411 – Ley del Sistema Nacional de Presupuesto prescribe que las unidades ejecutoras tienen manejo presupuestario y fi nanciero. Siendo así existe la presunción legal que la resolución de la que ahora se pide su cumplimiento ha sido emitida contando con la partida presupuestaria respectiva. Pero además, en casos donde se ha argumentado la falta de disponibilidad presupuestaria como causa del incumplimiento,
pago queda condicionado a la capacidad económica y fi nanciera conforme a Ley del Presupuesto del Sector Público y que por tanto se trataría de una resolución sujeto a una condición – la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada – debe considerarse que ese tipo de condiciones son irrazonables. 7.- De otro lado, debe tenerse en cuenta que el pago de las remuneraciones y los benefi cios laborales del trabajador gozan del privilegio laboral establecido en el artículo 24° de la Constitución Política; según el cual el empleador está obligado a establecer como política institucional la primacía de los adeudos laborales antes que cualquier otra obligación, debido a que los benefi cios laborales tienen naturaleza alimentaria y como tal esencial para el trabajador y su familia, lo que explica que el crédito laboral tiene preferencia sobre cualquier otra acreencia de carácter civil o pública. 8.- Por último, es preciso puntualizar que la resolución sub litis es auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Gobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; no teniendo trascendencia en materia constitucional las alegaciones invocadas por la entidad demandada y el Procurador Publico Regional de Ayacucho; toda vez que, aquella se encuentra en posición prevalente y privilegiada respecto a la justicia ordinaria; dicho de otro modo, pretender que las normas presupuestarias se encuentran por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional, razones por las cuales debe rechazarse la pretensión de la demandada y estimarse la demanda. 9.- En consecuencia, estando acreditada el incumplimiento y la renuencia de la demandada corresponde declarar fundada la demanda con el pago de los costos del proceso. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con los artículos 72° y 74° del Código Procesal Constitucional; el señor Juez Mixto de Sucre, ejerciendo la potestad de administrar la justicia a nombre de la Nación, esto en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica, pronuncia el siguiente fallo. III. DECISIÓN: FALLO: 1. Declarar FUNDADA la demanda de proceso de cumplimiento interpuesto por don ISIDRO VARGAS CERON, contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Sucre, representado por don Godofredo Mauro Romero Sherón o quien hagan sus veces. 2. Ordenar al citado demandado para que en el plazo de diez días hábiles de notifi cado dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 1632-2017 de fecha 29 de diciembre del 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérseles las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. 3. Disponer se publique la presente sentencia en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese. PEDRO APAZA CERVANTES Juez Juzgado Mixto de Sucre Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ BRIGIDA YOLANDA MENDOZA VALDEZ Secretaria Judicial Juzgado Mixto de Sucre Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1708294-99 JUZGADO MIXTO DE SUCRE.
: 066- 2018-CI SECRETARIA : BRIGIDA YOLANDA MENDOZA VALDEZ DEMANDADO : UGEL - SUCRE MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE : ISIDRO VARGAS CERON Resolución Número: 06 Sucre, trece de setiembre del dos mil dieciocho.- AUTOS Y VISTOS: i) Proveyendo la devolución de las cédulas de notifi caciones del Procurador Público Regional de Ayacucho debidamente diligenciados que antecede.- Téngase presente y agréguese a los autos ii) Proveyendo conforme al estado del proceso; y ATENDIENDO: Primero.- Que, los plazos para la interposición de recurso impugnatorio son perentorios y que las partes no han interpuesto recurso impugnatorio alguno contra la resolución número cinco de fecha veintidós de agosto del año dos mil dieciocho; Segundo.- Que, habiéndose precluido el plazo para la interposición del recurso impugnatorio y transcurrido en demasía para la misma; consiguientemente se RESUELVE; DECLARAR CONSENTIDA; la resolución número cinco en todos sus extremos; en consecuencia, REMÍTASE copia virtual de la sentencia a la Ofi cina de Administración de la esta Corte para su publicación en la página Web del Diario Ofi cial el Peruano, con tal OFICIESE. Con conocimiento de las partes. – PEDRO APAZA CERVANTES Juez Juzgado Mixto de Sucre Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ BRIGIDA YOLANDA MENDOZA VALDEZ Secretaria Judicial Juzgado Mixto de Sucre Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1708294-100