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Cumplimiento

Cumplimiento 00269-2017

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Educación⚖ Debido procedimiento admin.
Expediente
00269-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ANCASH
Publicación
2018-11-14
Edición
2801
Demandante
Don León Molina Ulises Fernando por documento de
Demandado
UGEL RECUAY ,
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

pagar por concepto de asignación de luto y gastos de sepelio, (la suma de dos mil trescientos cuarenta y siete con 00/100 soles), cuyo benefi ciario esta individualizado (profesor León Molina Ulises Fernando). Es de obligatorio cumplimiento, porque son asignaciones a favor del trabajador que la Ley del Profesorado le otorgó y que la administración reconoció como deuda pendiente de pago. Finalmente respecto de la incondicionalidad, aparentemente ante lo descrito cabria la posibilidad de admitir que el mandato se encuentra sujeto a una condición para su cumplimiento, sin embargo, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “(...) Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los funcionarios directamente emplazados con la demanda a fi n de justifi car su renu

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO MIXTO - Sede Recuay EXPEDIENTE : 00269-2017-0-0211-JM-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : NANCY MARITZA TORRES AMADO ESPECIALISTA : ENI HILDA SALAZAR ESQUIVEL DEMANDADO : UGEL RECUAY ,

PROCURADORIA DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH DEMANDANTE : LEON MOLINA, ULISES FERNANDO SENTENCIA Resolución Nro. 04 Recuay, veintinueve de enero del dos mil dieciocho.

68213 VISTOS.- Los presentes autos dejados en despacho para expedir la resolución correspondiente ANTECEDENTES PROCESALES: DEMANDA: Que, se tiene de autos que por escrito de folios seis a ocho, don León Molina Ulises Fernando interpone demanda de Proceso de Cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, con la fi nalidad que se ordene a la demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL N° 001406, de fecha diez de octubre del año dos mil diecisiete, esto es con abonar la suma de dos mil trescientos cuarenta y siete con 00/100 soles, por concepto de asignación de luto y gastos de sepelio, suma que hasta la fecha no se le pagado a pesar del tiempo transcurrido y de sus insistentes reclamos, acto ilegal que le causa agravio y viola sus elementales derechos constitucionales; siendo que con fecha 26 de octubre del 2017 solicito a la Ugel Recuay el pago del monto otorgado mediante Resolución Directoral UGEL Recuay N° 001406, (...). Ampara su demanda en los fundamentos de derecho para el caso que invoca. CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Mediante escrito de fecha 12 de diciembre del 2017 de fojas 17 a 20, Ludgardo Pablo Julca Rurush en su condición de director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay, se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, argumentando entre otros que dicho acto administrativo en el numeral dos precisa y aclara que el pago de dicho asignación queda sujeto al crédito suplementario o transferencia de la partida, en consecuencia la efectivización está sujeta al cumplimiento de una condición resolutoria de carácter ineludible en observación del principio de legalidad presupuestaria y al Art. 192 de ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Indica también la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0168-2005-AC/TC, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil cinco, donde se establece los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Ampara la contestación de la demanda en los fundamentos jurídicos que allí precisa. ACTIVIDAD JUDICIAL: Mediante resolución número uno de fecha veintisiete de noviembre del dos mil diecisiete de fojas nueve a diez, se admite la demanda corriéndose traslado a la parte demandada, mediante resolución dos de fecha quince de diciembre del dos mil diecisiete de fojas veintiuno a veintidós se tiene por absuelta la demanda por parte del Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay y se declara rebelde al Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash y mediante resolución tres de fecha veinte de diciembre del dos mil diecisiete de fojas treinta y uno se dispone se dejen los autos en despacho a fi n de expedir la resolución que corresponda, y siendo su estado se procede a expedir sentencia. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO: Primero: Que, conforme lo establece el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. “el proceso de cumplimento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo”; y de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la norma procesal precitada “, es objeto del proceso de cumplimento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordena emitir una resolución administrativa o dicta un reglamento”. Segundo: Que, la Acción de Cumplimiento se encuentra prevista en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, y conforme lo señala el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. Tercero: Que, el demandante don León Molina Ulises Fernando por documento de fecha veintiséis de octubre del dos mil diecisiete de fojas cinco, requirió al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL RECUAY el cumplimiento del pago por concepto de asignación de luto y gastos de sepelio en mérito a la Resolución Directoral UGEL Recuay N° 001406 de fecha diez de octubre del dos mil diecisiete; y con ello se verifi ca que ha cumplido con el trámite previsto por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional como requisito especial para el proceso de cumplimiento. Cuarto: Que, igualmente en el presente caso, la resolución cuyo cumplimiento se solicita (Resolución Directoral UGEL Recuay Nº 001406), constituye un acto valido y vigente, pues no se ha demostrado que haya sido declarado nulo por otro acto administrativo posterior ni jurisdiccional; su mandato es cierto y claro, pues indubitablemente se resuelve pagar por concepto de asignación de luto y gastos de sepelio, (la suma de dos mil trescientos cuarenta y siete con 00/100 soles), cuyo benefi ciario esta individualizado (profesor León Molina Ulises Fernando). Es de obligatorio cumplimiento, porque son asignaciones a favor del trabajador que la Ley del Profesorado le otorgó y que la administración reconoció como deuda pendiente de pago. Finalmente respecto de la incondicionalidad, aparentemente ante lo descrito cabria la posibilidad de admitir que el mandato se encuentra sujeto a una condición para su cumplimiento, sin embargo, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “(...) Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los funcionarios directamente emplazados con la demanda a fi n de justifi car su renuencia en ejecutar las resoluciones referidas, alegan que han procedido a solicitar la ampliación del calendario de compromisos ante el Ministerio de Economía y Finanzas, sin que éste hasta la fecha Haya atendido tal requerimiento.

El Tribunal considera sin embargo, que dicho argumento

no exime de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, sino que se pone de manifi esto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios del Gobierno Regional de Ancash, respecto del reclamo del recurrente. En la STC N° 3149-2004-AC/TC, este Tribunal ha señalado que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas una agresión reiterada a los derechos del personal docente, que genera la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional, por “(...) constatarse (...) los comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados, de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la hora de atender los reclamos que se refi eren a derechos reconocidos en normas legales correspondientes al personal docente, como es en el presente caso la ejecución de una resolución que declara un derecho concedido en la Ley del Profesorado y su reglamento a todos los docentes en los supuestos claramente establecidos”1. Consecuentemente se determina que en el presente proceso es posible ordenar el cumplimiento del acto administrativo fi rme contenido en la Resolución Directoral UGEL Recuay, de fecha diez de octubre del dos mil diecisiete de fojas tres a cuatro, por haber quedado satisfechas las condiciones previstas en la sentencia del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente 0168 - 2005 -PC/TC, en razón a que dicha sentencia constitucional ha sido declarada precedente vinculante inmediato, respecto a los requisitos de procedibilidad de las demandas de cumplimiento. Tanto más dicho criterio es compartido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash por haberse pronunciado en reiteradas resoluciones similares como es en el expediente 078-2014-0-0211-JM-CI-01. Quinto: Que, si bien el señor Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay, sostiene que la Resolución Administrativa materia de reclamo, se encuentra condicionada a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, y que por lo tanto dicho acto no posee la naturaleza o el carácter de auto aplicativo al requerir de un procedimiento previo ante las instancias correspondientes del Ministerio de Economía. Se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ya ha establecido (Cfr. SSTC N° 01203-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable, máxime si los actos o procedimientos previos para el pago de dicha resolución administrativa es de obligación de la UGEL Recuay, esto es, no solo basta emitir la resolución que reconoce el derecho adquirido por el administrado, sino el iniciar los trámites tendientes a la obtención de la autorización presupuestal y desembolso correspondiente por parte del Ministerio de Economía y Finanzas. Sexto: Que, por otro lado el demandado Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay representada por su Director, con el propósito de justifi car la renuencia en ejecutar la resolución referida, alega que el cumplimiento de la resolución del recurrente, está supeditada al cumplimiento de una condición de carácter ineludible en observancia del principio de legalidad presupuestal. Sin embargo, el Tribunal Constitucional sostiene que dicho argumento no exime de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, sino que pone de manifi esto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios emplazados respecto a los derechos de la recurrente2; igualmente, el mismo tribunal ha señalado

68214 que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas, una agresión reiterada a los derechos del personal docente, que genera la declaración del estado de cosas inconstitucional, por “constatarse (...) los comportamiento renuentes sistemáticos y reiterados de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la hora de atender los reclamos que se refi eren a derechos reconocidos en normas legales correspondientes al personal docente ...3, en el presente caso se trata de la ejecución de una resolución que declara un derecho a favor del demandante consistente en el pago por concepto de asignación de luto y gastos de sepelio. Séptimo: Que por otro lado, si bien es cierto que la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay es el órgano responsable en ejecutar la resolución materia de reclamo, al ser una Unidad Ejecutora del Pliego del Gobierno Regional de Ancash, ello no impedía ni le prohibía a la procuraduría de la Región Ancash que supervise el cumplimiento de las obligaciones de la UGEL de Recuay, por ser este último un órgano subordinado a la Región Ancash. III.- PARTE RESOLUTIVA En consecuencia por las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas el Juzgado Mixto de Recuay. FALLO: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por don León Molina Ulises Fernando fojas seis a ocho, dirigida contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay representada por su Director Ludgardo Pablo Julca Rurush, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, sobre Proceso de Cumplimiento y ORDENO que la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay dé cumplimiento en sus propios términos a la Resolución Directoral – UGEL Recuay N° 001406 de fecha diez de octubre del dos mil diecisiete, en un plazo no mayor de diez días desde notifi cada con la presente resolución; notifi cándose al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL Recuay, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de incumplimiento de remitir copias certifi cadas al Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus legales atribuciones; Consentida y/o Ejecutoriada que sea la presente resolución cúmplase con lo ordenado en la misma y hecho que sea: ARCHÍVESE el expediente; de acuerdo a la Cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional publíquese en el diario Ofi cial el Peruano; se deja constancia que se emite la presente resolución el día de la fecha por recargadas labores del Juzgado.- Notifi cándose. NANCY MARITZA TORRES AMADO Juez Juzgado Mixto de Recuay ENI HILDA SALAZAR ESQUIVEL Especialista Juzgado Mixto de Recuay http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00359-2005-AC%20rESOLU- CIÓN.html. Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 07171-2005-PC/TC Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 3149-2004-AC/TC W-1708299-7

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