CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00768-2017-0-0501-JR-DC-01 DEMANDANTE : WILDER RODRIGUEZ BELLIDO DEMANDADO : RED DE SALUD HUAMANGA. MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 09 Ayacucho, 03 de agosto de 2017. VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Wilder Rodríguez Bellido, mediante escrito de folios 5 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra la Red de Salud Centro Huamanga, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 275-2016-GRA/ GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 26 de setiembre de 2016, en el cual resolvió reconocer a favor del demandante, el pago de la suma de cinco mil treinta y ocho con 00/100 soles (S/. 5,038.00), devengados por concepto de asistencia nutricional y alimentación, en su condición de servidor en el sector Salud. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia de fecha 28 de agosto de 2017, que declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por don Wilder Rodríguez Bellido contra la Red de Salud Centro Huamanga; en consecuencia, ordenó que la demandada, dentro del plazo de diez días de notifi cada con la presente resolución, cumpla con lo dispuesto en el artículo primero de Resolución Directoral Nº 275-2016- GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 26 de setiembre de 2016, a fi n de que la demandada cumpla con hacer efectivo el pago de devengados por concepto de asistencia nutricional y alimentación, ascendente a la suma de cinco mil treinta y ocho con 00/100 soles (S/. 5,038.00), bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas señaladas en el Artículo 22° del Código Procesal Constitucional según corresponda en ejecución de sentencia; con lo demás que contenga. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO La Directora Ejecutiva de la Red Salud Huamanga, Lic. Yeni Araceli Anicama Barrios, mediante escrito que obra a
68086 folios 39 y siguientes, sustenta su recurso impugnatorio, en que no se tomo en cuenta el elemento condicionante del mandato al cual se peticiona, pues el cumplimiento del acto resolutivo esta afecto a la partida correspondiente con cargo a la disponibilidad presupuestal de la Red Salud de Huamanga; además que el acto administrativo no fueron emitidos por mutuo propio, sino a raíz de mandatos administrativos emanados por la DIRESA Ayacucho. IV.- CONSIDERACIONES 4.1. El inciso 6 del artículo 200° de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Por tanto, el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. En tal sentido, el
que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho –, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es el que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 382 de la Constitución Política del Estado. 4.2. El Tribunal Constitucional, en el marco de la función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial “El Peruano” el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3. Ahora bien de la revisión de la Red de Salud Centro Huamanga, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 275-2016-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 26 de setiembre de 2016, en el cual resolvió reconocer a favor del demandante, el pago de la suma de cinco mil treinta y ocho con 00/100 soles (S/. 5,038.00), devengados por concepto de asistencia nutricional y alimentación, en su condición de servidor en el sector Salud. 4.4. En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a que se le ejecute inmediatamente la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada la entidad demandada – Unidad Ejecutora de la Red de Salud Huamanga, mediante carta, diligenciada con fecha 16 de mayo de 2017, que obra a folios 2, esta se ha mostrado renuente a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 275-2016-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE. 4.5. Del análisis del acto administrativo en referencia, a la luz del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, que fue citado en el considerando 4.2 de la presente resolución, se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, cumple con los requisitos de ser un mandato vigente en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa, cierto y claro, debido a que está debidamente individualizado, pues se ha reconocido de manera incuestionable el derecho del actor al reintegro de devengados de la asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación, de ineludible y obligatorio cumplimiento y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares en tanto que el derecho reclamado por el demandante, se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 275-2016-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 26 de setiembre de 2016; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Wilder Rodríguez Bellido, resulta amparable. 4.6. Además, la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 275-2016- GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 26 de setiembre de 2016; teniendo en cuenta además, que la invocada “… Así, la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC N° 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos”3. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON: La Sentencia de fecha 28 de agosto de 2017, que declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por don Wilder Rodríguez Bellido contra la Red de Salud Centro Huamanga; en consecuencia, ordenó que la demandada, dentro del plazo de diez días de notifi cada con la presente resolución, cumpla con lo dispuesto en el artículo primero de Resolución Directoral Nº 275-2016-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 26 de setiembre de 2016, a fi n de que la demandada cumpla con hacer efectivo el pago de devengados por concepto de asistencia nutricional y alimentación, ascendente a la suma de cinco mil treinta y ocho con 00/100 soles (S/. 5,038.00), bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas señaladas en el Artículo 22° del Código Procesal Constitucional según corresponda en ejecución de sentencia, además DISPUSIERON se publique la presente resolución, en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Y lo devolvieron. SS. PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- MEDINA CANCHARI.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaria de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. W-1708294-11