HUANCAVELICA ROSALIO GASPAR CCORA
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Blume Fortini, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública y con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosalio Gaspar Ccora contra la resolución de fojas 361, de fecha 24 de setiembre de 2013 expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
Con fecha 27 de setiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 60183-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 17 de julio de 2012; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión minera conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 25009 y
68022 su reglamento, por adolecer de enfermedad profesional, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. La ONP contesta la demanda alegando que el demandante ha presentado certifi cados médicos contradictorios y que no ha realizado actividades propiamente mineras, por lo que no le corresponde la pensión solicitada. El Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 10 de junio de 2013, declara fundada la demanda, por considerar que, con la documentación que obra en autos, el actor acredita que laboró en actividades mineras al interior de mina y, con el certifi cado de comisión médica del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión (folio 22), que adolece de neumoconiosis y de hipoacusia conductiva neurosensorial con 53 % de menoscabo global. La Sala superior competente confi rma la sentencia en los extremos en que declara fundada la demanda, declarando la inaplicación de la Resolución 60183-2012-ONP/DPR. SC/DL 19990. Asimismo, la revoca en los extremos en que ordena que la ONP, en el plazo de 15 días, emita nuevo acto administrativo reconociendo la pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento, así como el pago de las pensiones devengadas a partir de la fecha de la contingencia, más los intereses legales y el pago de los costos procesales. También ordena que la ONP disponga que el demandante se realice una evaluación médica ante la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Alberto Sabogal a efectos de acreditar el menoscabo total y exonerar a la ONP del pago de los costos del proceso, por estimar que debe establecerse el real estado de salud del actor y, conforme a ello, verifi car si le corresponde la pensión minera completa del artículo 6 de la Ley 25009; afi rma que condenar al pago de los costos sería adelantar el hecho de si efectivamente le corresponde al actor la pensión solicitada.
1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera por el artículo 6 de la Ley 25009, por cuanto adolece de enfermedad profesional, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. 2. En el presente caso, el recurso de agravio constitucional pretende declarar la nulidad de la sentencia de vista, de fecha 14 de septiembre de 2013, la misma que declara fundada en parte la demanda e inaplicable la resolución administrativa cuestionada. En consecuencia, solo corresponde a este Tribunal, de conformidad con el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución, pronunciarse sobre los extremos denegados: i) Si corresponde que el demandante se practique una evaluación médica ante la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Alberto Sabogal, a efectos de acreditar menoscabo total y conforme a ello verifi car si le corresponde una pensión de jubilación minera completa; y ii) La exoneración a la ONP del pago de los costos del proceso. En consecuencia, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 2599-2005-PA/TC, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija cumplir los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación. 4. Asimismo, debe mencionarse que este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00523-2009-PA/TC, ha precisado que, para la acreditación de la enfermedad profesional en la solicitud de pensiones de jubilación minera por enfermedad profesional, resulta aplicable mutatis mutandi lo establecido en el fundamento 14 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC. En consecuencia, la acreditación de la enfermedad profesional debe efectuarse a través del diagnóstico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, documentos que constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional. 5. Al respecto, se verifi ca que el demandante presentó copia legalizada del certifi cado de la Comisión Médica del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud (folio 22), de fecha 9 de diciembre de 2010, en el cual se establece que el demandante padece de neumoconiosis no especifi cada y de hipoacusia conductiva y neurosensorial con 53 % de incapacidad global. Además, con los certifi cados de trabajo (folios 9 a 11), se deduce que trabajó en la actividad minera como ayudante de perforista y maestro perforista en mina socavón. 6. Por consiguiente, y habiéndose acreditado debidamente que el actor adolece de enfermedad profesional, resulta una medida arbitraria disponer una nueva evaluación médica, debiendo otorgarse la pensión de jubilación minera completa del artículo 6 de la Ley 25009. 7. En cuanto a las pensiones devengadas, estas se efectúan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Ergo, deben ser abonadas desde la fecha de expedición del certifi cado médico mediante el cual estableció la enfermedad profesional y consecuente incapacidad, vale decir, desde el 9 de diciembre de 2010. 8. Respecto a los intereses legales, en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, este Tribunal ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal Constitucional en el considerando 20 del Expediente 2214-2014-PA/TC. 9. En lo que se refi ere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADOS los extremos materia del recurso de agravio constitucional, referidos a la acreditación de la enfermedad profesional más el pago de costos del proceso, conforme con los fundamentos 5, 6 y 9 supra. 2. En consecuencia, ordena el otorgamiento de la pensión completa de jubilación por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ ARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA W-1705465-17
00523-2009-PA/TC · 05430-2006-PA/TC · 2214-2014-PA/TC · 2599-2005-PA/TC