CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LIMA EXPEDIENTE : 02434-2012-0-1801-JR- CI-01 MATERIA : HÁBEAS DATA ESPECIALISTA : MONTESINOS BACA, DEYSY PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO DEL INPE, DEMANDADO : DIAZ UGAZ, LAURA PILAR SECRETARIA GENERAL DEL INPE DEMANDANTE : CAMACHO ARAYA, HUGO HUMBERTO S E N T E N C I A RESOLUCIÓN Nº SEIS. Lima, 10 de setiembre de 2012. VISTOS: El proceso seguido por HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA contra la LAURA PILAR DIAZ UGAZ, Secretaria General del Instituto Nacional Penitenciario; sobre PROCESO DE HÁBEAS DATA. RESULTA DE AUTOS: De la demanda: Mediante escrito de fojas 9 a 10, subsanado de fojas 14 a 16, HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA, interpone DEMANDA DE PROCESO DE HÁBEAS DATA contra la LAURA PILAR DIAZ UGAZ, Secretaria General del Instituto Nacional Penitenciario, con la fi nalidad que la demandada cumpla con entregar la siguiente información: a) Resumen Académico Laboral, Estudios de Especialización, experiencia docente, méritos y deméritos del señor Wilfredo Pacho Chicani, Director Regional de Puno. b) Apellidos y Nombres del Funcionario a cargo de la Dirección del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, en el mes de Setiembre 2011. c) Ubicación (pabellón) donde se encuentra recluido el interno Juan Carlos Camacho Rivera, en el establecimiento Penitenciario de Piedras Gordas I. El actor alega entre otros hechos que se tienen en consideración los siguientes: 1) Señala, que mediante documentos ciertos (03) el 9 de enero del año 2012, presentó ante el centro Documentario y Archivo INPE, las respectivas solicitudes de Acceso a Información Pública, requiriendo la información antes mencionada; reiterando estas solicitudes el 20 de enero del 2012. 2) Solicita se declare fundada la presente demanda, se ordene la entrega de la información pública solicitada, y la
67919 respectiva publicación de la Sentencia en el fascículo de Procesos Constitucionales. Invoca como fundamentos jurídicos, el artículo 2º inciso 5 y el artículo 200º inciso 3 de la Constitución, los artículos 58º, 61º, 62º y 65º del Código Procesal Constitucional, la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General” artículo IV, artículo 110º, el D.S. Nº 043-PCM- 2003 “Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y acceso a la información Pública” y el D.S. Nº 072-2003- PCM “Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”. Contestación de la demandada: Por resolución número dos de fojas 17, se admitió a trámite la demanda y se dispuso correr traslado a la entidad emplazada por el plazo de cinco días; el Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario por escrito de fojas 28 a 33 contesta la demanda señalando que la información que solicita el demandante es reservada y de carácter confi dencial en tanto son hechos referidos a la intimidad personal de los señores mencionados, por lo que el Instituto Nacional Penitenciario se encuentra exenta de proporcionarla. Mediante resolución tres de fojas 34, se dio por contestada la demanda y se dispuso que pasen los autos a Despacho para ser sentenciados, por lo que este Despacho pasa a expedirla, conforme a los siguientes términos: CONSIDERANDO: PRIMERO: Del proceso de habeas data: Que, de conformidad con el artículo 200º, inciso 3º de la Constitución Política del Estado. La Acción de Hábeas Data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad o persona que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2º inciso 5 y 6 de la Constitución; Asimismo, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional se colige que el objeto de las acciones de garantía tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. SEGUNDO: El Petitorio: De la lectura integral de la demanda se advierte que la recurrente HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA, acude por la vía del
la siguiente información: Resumen Académico Laboral, estudios de especialización, experiencia docente, méritos y deméritos del señor Wilfredo Pacho Chicani, Director Regional de Puno; los apellidos y nombres del funcionario a cargo de la Dirección del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, en el mes de Setiembre 2011; y ubicación (pabellón) donde se encuentra recluido el interno Juan Carlos Camacho Rivera, en el Establecimiento Penitenciario de Piedras Gordas I. TERCERO: Contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información: Que el derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2º, inciso 5 de la Constitución de 1993. En términos generales, este derecho consiste en la facultad que tiene toda persona de solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder de las entidades estatales, quienes se encuentran obligadas a entregarla, salvo en los casos en donde sea posible invocar alguna excepción, de conformidad con lo previsto en la Constitución de 1993 y el TUO de la Ley 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la información pública). Sobre los alcances de este derecho, el artículo 61º del Código Procesal Constitucional dispone que el proceso de hábeas data puede ser empleado para: “Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material (…)”. CUARTO: Sobre la información pública: Que conforme al artículo 10º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se entiende por información pública a “cualquier tipo de documentación fi nanciada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones ofi ciales”. En tal sentido, en la STC Nº 05777-2008-PHD/TC se establece que si la información solicitada constituye: “Información Pública”, en cuyo caso la demandante no tiene por qué expresar o fundamentar para qué requiere tal información. De ahí que, a no ser que exista alguna restricción constitucionalmente válida que justifi que que dicha información no le sea proporcionada, su solicitud debe ser atendida. QUINTO: Análisis del caso: Que en el presente caso, mediante solicitudes recepcionadas por la demandada, con fecha 09 de enero del 2012, que corren de fojas 03 a 05, se requirió a esta última, la expedición de la siguiente información: Resumen Académico Laboral, estudios de especialización, experiencia docente, méritos y deméritos del señor Wilfredo Pacho Chicani, Director Regional de Puno; los apellidos y nombres del funcionario a cargo de la Dirección del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, en el mes de Setiembre 2011; y ubicación (pabellón) donde se encuentra recluido el interno Juan Carlos Camacho Rivera, en el Establecimiento Penitenciario de Piedras Gordas I.; a lo que la demandada no dio respuesta alguna a pesar de que la misma información se volvió a requerir con fecha 20 de enero como consta en autos de fojas 6 a 8; y, apreciándose que la información requerida por la actora, no afecta intimidad personal alguna ni está excluida por razones de seguridad nacional; por tanto, la demandada se encontró en la obligación de brindar a la demandante las copias certifi cadas solicitadas, tanto más que, ha quedado acreditado que la demandante cumplió con el requisito especial para la procedencia de las demandas de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional y que la demandada en su escrito de contestación, sólo señala justifi caciones de su incumplimiento, sin acreditar haber cumplido con su obligación. SEXTO: Costos: El Estado sólo puede ser condenado al pago de costos en atención al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por tales consideraciones, e impartiendo Justicia a Nombre de la Nación: FALLO: DECLARANDO FUNDADA la demanda PROCESO DE HABEAS DATA de fojas 9 a 10, subsanada de fojas 14 a 16, interpuesta por HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA contra LAURA PILAR DIAZ UGAZ, SECRETARIA GENERAL DEL INPE; en consecuencia: ORDENO: que la parte demandada cumpla con proporcionar a la demandante la información requerida: Resumen Académico Laboral, estudios de especialización, experiencia docente, méritos y deméritos del señor Wilfredo Pacho Chicani, Director Regional de PUNO; los apellidos y nombres del funcionario a cargo de la Dirección del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, en el mes de Setiembre 2011; y ubicación (pabellón) donde se encuentra recluido el interno Juan Carlos Camacho Rivera, en el Establecimiento Penitenciario de Piedras Gordas I. Con Costos. DAVID SUAREZ BURGOS Juez 1° Juzgado Constitucional de Lima Corte Superior de Justicia de Lima DEYSY G. MONTESINOS BACA Especialista Legal 1° Juzgado Especializado en lo Constitucional Corte Superior de Justicia de Lima W-1705496-1 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEXTA SALA CIVIL EXPEDIENTE : 02434-2012-0 DEMANDANTE : HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA DEMANDADO : SECRETARIA GENERAL DEL INPE
67920 MATERIA : HÁBEAS DATA Resolución Número TRES Lima, dieciséis de mayo de dos mil trece VISTOS: En el presente caso, es materia de apelación la sentencia recaída en autos mediante resolución seis de fecha diez de setiembre de dos mil doce, obrante a foja cuarenta y siete, que declara fundada la demanda de proceso de habeas data de foja 9 a 10, subsanada de foja 14 a 16, interpuesta por Hugo Humberto Camacho Araya contra Laura Pilar Díaz Ugaz, Secretaria General del INPE, en consecuencia ordena a la parte demanda cumpla con proporcionar a la demandante la información requerida, con costos. Interviniendo como ponente la señora Juez Superior Parra Rivera; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, mediante la presente apelación interpuesta por Carlos Aurelio Figueroa Iberico, Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario, con escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce, expresa como agravio que la información solicitada por el demandante con respeto a los estudios de especialización, experiencia como docente, méritos y deméritos del señor Wilfredo Pacho Chicani, no podrán ser proporcionados toda vez que se encuentran comprendidos dentro de aquellos protegidos por el derecho a la intimidad puesto que se tratan de hechos relativos a su vida personal. SEGUNDO.- Que el hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2º de la Constitución, que establecen respectivamente, que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan por ley las informaciones que afecten a la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”. TERCERO.- Que, mediante la presente, el actor solicita se ordene a Doña Laura Pilar Díaz Ugaz, Secretaria General y funcionario responsable de la entrega de información pública del Instituto Nacional Penitenciario, la entrega de la siguiente información: a) Resumen académico laboral, estudios de especialización, experiencia docente, méritos y deméritos del señor Wilfredo Pacho Chicani, Director Regional Puno. b) Apellidos y Nombres del Funcionario a cargo de la Dirección del establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro, en el mes de Setiembre de dos mil once. c) Ubicación (Pabellón) donde se encuentra recluido Juan Carlos Camacho Rivera, en el establecimiento penitenciario Piedras Gordas I. CUARTO.- Conforme a la doctrina del Tribunal, específi camente la enunciada en los fundamentos 4 y 5 de la sentencia recaída en el expediente Nº 02579- 2003-HD/TC “(…) el derecho de acceso a la información pública se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna. 1 QUINTO.- Que, en el caso de autos, se puede apreciar que de los argumentos esbozados por la demandada en el escrito de contestación así como de apelación, carecen de asidero legal, puesto que la información solicitada por el demandante no incurre en ninguno de los supuestos de excepción al ejercicio del derecho al acceso a la información pública establecidos en los artículos 15º, 16º y 17º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley 27806. SEXTO.- Con respecto a la información solicitada por el actor indicada en el punto a) del petitorio, no compromete la vida privada ni familiar del señor Wilfredo Pacho Chicani, toda vez que la información solicitada solo corresponde al ámbito profesional y académico, la misma que debía ser presentada para asumir el cargo público de Director Regional de Puno, mas aun si de los documentos adjuntos al escrito de fecha primero de febrero de dos mil doce presentado por el demandante, se aprecia que las Entidades Públicas si brindan este tipo de información. SÉTIMO.- Con respecto a lo solicitado en los puntos b) y c), debemos señalar que la información requerida por el actor guarda relación con las actividades y funciones propias de la entidad demandada, como es el correspondiente registro de los funcionarios públicos que asumen la dirección de los establecimientos penitenciarios, así como la ubicación de cada uno de los reos que se encuentran bajo su custodia, dentro de los establecimientos penitenciarios, por lo tanto, no merece ampararse la presente apelación. OCTAVO.- Sin perjuicio de lo antes expuesto, con respecto del Ofi cio Nº 625-2012-INPE/09 de fecha once de octubre de dos mil doce, que obra a foja cincuenta y nueve, presentado por la demandada, lo cual indicaría que la emplazada habría cumplido con lo pretendido, ante ello debemos señalar que, en primer lugar, dicho ofi cio fue remitido con fecha posterior a la emisión de la sentencia, lo que demuestra la renuencia de la entidad demandada de atender lo solicitado por el demandante, sino después de la emisión de una orden judicial, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,2 y en segundo lugar y conforme lo señala el demandante en su escrito de fecha primero de febrero de dos mil trece, la entidad demandada no ha cumplido en su integridad con brindar la información solicitada por el demandante, debiendo la emplazada cumplir cabalmente con otorgar la información tal como se indica en el petitorio de la presente demanda. Por tales fundamentos, se resuelve: CONFIRMAR la sentencia recaída en autos mediante resolución seis de fecha diez de setiembre de dos mil doce, obrante a foja cuarenta y siete, que declara fundada la demanda de proceso de habeas data de foja 9 a 10, subsanada de foja 14 a 16, interpuesta por Hugo Humberto Camacho Araya contra Laura Pilar Díaz Ugaz, Secretaria General del INPE, en consecuencia ordena a la parte demanda cumpla con proporcionar a la demandante la información requerida, con costos, en los seguidos Hugo Humberto Camacho Araya contra Laura Pilar Díaz Ugaz, Secretaria General del INPE, sobre Proceso de Habeas Data; y los devolvieron. WONG ABAD TORREBLANCA NUÑEZ PARRA RIVERA Fundamento 5 de la STC Nº 05624-2009-PHD/TC Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refi ere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. W-1705496-2