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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02029-2018

Fallo: INFUNDADA⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 2 fallos
Expediente
02029-2018
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-10-31
Edición
2791
Demandado
EMIGDIO ALFREDO CUTIMBO

Parte resolutiva

CONFIRMAR la resolución número dos de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus interpuesta por el demandante KEVIN ALEXIS VENEGAS SANCHEZ contra EMIGDIO ALFREDO CUTIMBO ESTRADA (Jefe del Establecimiento Penal de Chiclayo – 67897 Ex Picsi). Dispusieron su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley y los devolvieron. Señoras: SALES DEL CASTILLO ZAPATA CRUZ VASQUEZ RUIZ JOSÉ LUIS RENTERIA PEÑA Especialista Judicial de Sala P.J .- NCPP - CSJLAMB.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE : 02029-2018-0-1706-JR-PE-06 ESPECIALISTA : JOSE LUIS RENTERIA PEÑA DEMANDADO : EMIGDIO ALFREDO CUTIMBO ESTRADA DEMANDANTE : KEVIN ALEXIS VENEGAS SANCHEZ SENTENCIA Nº 151-2018 Resolución número seis Chiclayo, dieciocho de Setiembre del año dos mil dieciocho.- VISTOS; es objeto de apelación interpuesta por el demandante KEVIN ALEXIS VENEGAS SANCHEZ la resolución número DOS de fecha OCHO DE MARZO del año dos mil dieciocho, que contiene la sentencia que declara infundada la demanda de habeas corpus interpuesta por el recurrente contra el Jefe del Establecimiento Penitenciario Penal de Picsi EMIGDIO ALFREDO CUTIMBO ESTRADA; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: En ausencia de las partes a la audiencia de apelación, se tiene del estudio de la carpeta de apelación que el accionante sustenta su demanda alegando que: permanece hace cuatro años en el Establecimiento Penal, que desde el tres de diciembre de 2017 al mes de enero 2018 se han presentado situaciones irregulares en su contra por parte del Jefe de Seguridad, lo que ha denunciado ante las autoridades del Penal, pero cuando quería presentar escritos no se los recibían y ha sido a través de su abogada que ha presentado su queja lo que le ha generado amenazas de las autoridades. Que su hermana acudió a la Defensoría Publica solicitando su intervención para que lo atiendan por haberse contagiado de tuberculosis, pero que no fue derivado al hospital para su tratamiento. Que en el mes de enero fue llevado al pabellón “A” pese a que conocían que él tiene problemas, que fue derivado al área de observación hasta que decida el Consejo Técnico Penitenciario en que pabellón iba a estar; que el técnico hizo una revisión en sus pertenencias y encontraron un verduguillo que no es de su propiedad por lo que fue llevado al Área de Meditación (Hueco) donde recibe “dos puntazos” en el brazo, y pese a encontrarse herido no fue atendido; que recién cuando su abogado presenta un escrito a la fi scalía se ordenó el reconocimiento médico legal. Que el día 7 de febrero advirtió que el brazo se hinchaba pidiendo al técnico de guardia que lo lleve al Tópico, pero fue recién el sábado al recibir la visita de su padre que pidió lo atendieran lo que ocurrió el día lunes 12 de febrero, recibiendo tratamiento pero tuvo que ser internado en el Hospital Las Mercedes donde le han diagnosticado “celulitis”; que siempre ha sido ignorado a pesar que su vida corre peligro. SEGUNDO: El Director del Establecimiento Penal de Chiclayo Emigdio Cutimbo contesta la demanda diciendo que lo referido por el interno no responde a la verdad, que las condiciones en que sufren reclusión los internos corresponde al grave hacinamiento que enfrentan pues la población penitenciaria asciende a cuatro mil internos donde debían tener solo un mil cien, situación que ha puesto en conocimiento de la Superioridad para que se tomen las medidas adecuadas a fi n de alcanzar la reinserción social de los penados. Que la agresión física descrita por el interno ocurrió mientras estuvo en la celda de Meditación a manos de personas que no logra reconocer según su propia declaración, que se enfrentan bandas rivales que tienen rencillas desde antes de su ingreso al Penal y al encontrarse se agreden, por esa razón el interno no quiere denunciar a sus agresores; que no pueden evitar que se encuentren y que no se le ha expuesto al colocarlo en el Pabellón “A” que es uno de los “más tranquilos del recinto penitenciario”; que es Falso que no se le haya brindado atención oportuna; que el personal de Salud extrema sus esfuerzos para atender a todos los internos e incluso al personal de Seguridad lo evacua al servicio de Emergencia del Hospital en Chiclayo donde ha sido ingresado; que no ha sido agredido por personal del INPE y su permanencia en la celda de Meditación -hueco- se debe a las medidas de sanción que se le han impuesto por faltas a la disciplina en observancia del Reglamento del Código de Ejecución Penal. TERCERO: La señora Juez de Investigación Preparatoria declara infundada la demanda de habeas corpus y sustenta su resolución aduciendo que el interno recurrente pretende se corrijan las condiciones carcelarias en que se encuentra; que la Constitución reconoce el derecho de toda persona a la protección de su salud; que de autos se advierte que el interno ha recibido atención médica oportuna y especializada conforme el historial médico que se adjuntó al ofi cio 0181-2018-INPE, precisándose que fue ingresado al hospital regional docente Las Mercedes con diagnóstico de “Celulitis Abcesado” de MIEMBRO INFERIOR DERECHO; concediéndosele alta por recuperación favorable prescribiendo las recomendaciones e indicaciones para continuar su recuperación en el Establecimiento Penitenciario, apreciándose además del informe médico que ha continuad siendo atendido en el Tópico del Penal el 23 de febrero de 2018; que si bien es verdad fue aislado provisionalmente por el termino de siete días se debe a que incurrió en falta disciplinaria que el Reglamento sanciona en aras de mantener el orden, sin que esto importe afectación de su libertad o vulneración de principios constitucionales, lo que supone que el derecho a su salud fue atendida oportunamente; que no existen actos u omisiones que amenacen los derechos del demandante . CUARTO: Corresponde a este superior colegiado, en orden a la pretensión impugnatoria determinar si la resolución que declara infundada la demanda de habeas corpus se encuentra arreglada a ley o si se ha incurrido en causal alguna que de sustento a su nulidad. QUINTO: La institución del Hábeas Corpus prevista como garantía constitucional por el inciso 1) del numeral 200 de la Constitución Política del Perú tiene como objetivo la protección de la libertad individual de toda persona que vea amenazado o vulnerado este derecho o sus derechos constitucionales conexos, y conforme lo prevé el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, tiene como fi nalidad “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponer el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.” SEXTO: El hábeas corpus correctivo procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, lo que resulta conforme a lo previsto en el inciso 17 del artículo 25º del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, aun cuando la libertad individual ya se encuentre coartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena), cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como lo son, entre otros, los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, el derecho a la visita familiar y, de manera muy signifi cativa, el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC). SÉTIMO: Se advierte del informe presentado por el Establecimiento Penal de Chiclayo que el interno Kevin Alexis Venegas Sánchez ha recibido atención en el tópico y en el hospital, conforme se detalla a continuación: i) Fue evacuado con fecha 14 de febrero del 2018, con el diagnóstico d/c absceso en brazo derecho, d/c Fasceitis en brazo derecho; ii) Contrarreferido el día 23 de febrero del 2018 del HRDL, con el diagnostico de Absceso 1/3 medio del brazo derecho, con indicaciones de antibióticos y analgésicos, según informe médico (Dr. Oscar Heredia): interno fue dado de alta debido a evolución favorable; iii) Recibió atención médica el 23 de febrero en el tópico del Penal de Pisci, ya que el interno refería dolor abdominal a predominio de epigástrico. Por lo que se prescribió receta según malestar referido del interno. Se realizó acta de junta médica para la especialidad de Gastroenterología y cirugía general, para que el interno pueda ser atendido por dichas especialidades por consultorio externo del HRDLM y/o Hospital Regional de Lambayeque. OCTAVO: De lo antes expuesto no se advierte que la autoridad penitenciaria hubiera incurrido en hechos que atenten contra los derechos fundamentales del recurrente; advirtiéndose que lo que en realidad busca es un cambio de ubicación del pabellón en el que se encuentra, atribución que le está conferido al demandado previa evaluación debidamente sustentada; por tanto la resolución venida en grado, que declara infundada la demanda de hábeas corpus se encuentra arreglada a ley, no resultando amparables los agravios expuestos por la defensa de la parte demandante, debe por tanto confi rmarse la sentencia apelada. Por las razones expuestas y las normas legales invocadas, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque RESUELVE: CONFIRMAR la resolución número dos de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus interpuesta por el demandante KEVIN ALEXIS VENEGAS SANCHEZ contra EMIGDIO ALFREDO CUTIMBO ESTRADA (Jefe del Establecimiento Penal de Chiclayo –

67897 Ex Picsi). Dispusieron su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley y los devolvieron. Señoras: SALES DEL CASTILLO ZAPATA CRUZ VASQUEZ RUIZ JOSÉ LUIS RENTERIA PEÑA Especialista Judicial de Sala P.J .- NCPP - CSJLAMB. W-1701070-1

Fallos citados

1429-2002-HC/TC · 2663-2003-HC/TC

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