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Amparo

Amparo 00614-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
00614-2016
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-10-25
Edición
2789
Demandado
OFI CINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

Parte resolutiva

declarar INFUNDADA la demanda interpuesta de folios treinta y dos a cuarenta y dos, por GERARDO POMPA PAZ contra la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL. 2.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A quo declaró infundada la demanda, en base a los siguientes fundamentos: 2.1. El actor no fi gura registrado en los libros de planillas y fi gura sin aportes en varias semanas de los años que van desde mil novecientos sesenta y uno- mil novecientos ochenta y cinco, periodo cuyo reconocimiento es materia de la presente demanda. 2.2. El actor ha adjuntado un certifi cado de trabajo de folios cuatro, documento emitido veintiocho años después de concluida la relación laboral, que hace constar que el actor ha laborado desde el primero de mayo de mil novecientos sesenta y uno hasta el trein

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 676 Expediente N° : 00614-2016-0-1706-JR-CI-04 Demandante : Gerardo Pompa Paz Demandado : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Acción de Amparo Ponente : Dr. Silva Muñoz Chiclayo, diecisiete de noviembre del dos mil diecisiete. - Resolución Número: Diecinueve VISTOS; y CONSIDERANDO: 1.- RESOLUCIÓN APELADA Sentencia (resolución número catorce) de fecha veintiocho de junio del dos mil diecisiete, corriente de folios ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y uno, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda interpuesta de folios treinta y dos a cuarenta y dos, por GERARDO POMPA PAZ contra la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL. 2.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A quo declaró infundada la demanda, en base a los siguientes fundamentos: 2.1. El actor no fi gura registrado en los libros de planillas y fi gura sin aportes en varias semanas de los años que van desde mil novecientos sesenta y uno- mil novecientos ochenta y cinco, periodo cuyo reconocimiento es materia de la presente demanda. 2.2. El actor ha adjuntado un certifi cado de trabajo de folios cuatro, documento emitido veintiocho años después de concluida la relación laboral, que hace constar que el actor ha laborado desde el primero de mayo de mil novecientos sesenta y uno hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Sin embargo, dicha información no tiene respaldo en los libros de planillas, boletas de pago u otro documento relacionado con el pago periódico de remuneraciones. 2.3. El Tribunal Constitucional tiene como criterio que los certifi cados de trabajo por si solos no constituyen prueba idónea para acreditar aportaciones. 2.4. La libreta de trabajo de folios seis no genera convicción. Ha sido suscrita cuatro años después de la fecha de cese que consigna, la fi rma de Faustino Julca Paz es por completo diferente a la que fi gura en el Registro Nacional de Identifi cación de Estado Civil, lo mismo ocurre con la fi rma de Walter Canto Astopilco. 2.5. Con respecto a la copia de la resolución número trece, emitida el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, este documento no fue presentado por el actor cuando solicitó pensión de jubilación (quince de mayo del dos mil catorce). Dicho documento no permite acreditar aportaciones

67837 al Sistema Nacional de Pensiones porque las fi rmas de los servidores públicos que suscriben la resolución número trece (Hugo Aliaga Gastelumendi y Roberto Revollar Peñafi el) no coinciden con las que están registradas en el Registro Nacional de Identifi cación de Estado Civil. 3.- ANTECEDENTES De la revisión de autos, se tiene que: 3.1. Mediante escrito de fecha treinta de marzo del dos mil dieciséis (folios treinta y dos a cuarenta y dos), Gerardo Pompa Paz interpone demanda de Amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional. En la resolución número uno, de fecha treinta y uno de marzo del dos mil dieciséis (folio cuarenta y tres) se admitió a trámite la demanda. En folios cincuenta y cuatro a sesenta y uno, la Ofi cina de Normalización Previsional contestó la demanda. 3.2. El Juez emitió sentencia (resolución número cinco), la cual obra de folios noventa y dos a noventa y cinco, declarando improcedente la demanda. En Sentencia de Vista, se declaró nula la sentencia emitida conforme se aprecia en folios ciento treinta a ciento treinta y dos. 3.3. Por lo que, el A quo emitió nueva sentencia, en la resolución número catorce (folios ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y uno) declarando infundada la demanda. 4.- MOTIVOS DE LA APELACIÓN 4.1. Los supuestos informes de verifi cación de Libros de planillas, que al haber sido realizados por personal trabajador de la demandada han sido elaborados a favor de la Ofi cina de Normalización Previsional, no generan credibilidad para emitir sentencia infundada. 4.2. El A quo se ha limitado a cuestionar la autenticidad de las fi rmas suscritas en los medios de prueba, los que no han sido cuestionados por la demandada. Su razonamiento solo se puede afi rmar con una pericia grafotécnico. 4.3. El A quo ha desconocido la validez legal de los medios de prueba presentados. 5.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Determinar si el A quo ha incurrido en error en la valoración de los medios probatorios. 6. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR SOBRE EL PROCESO DE AMPARO EN MATERIA PREVISIONAL 6.1 El artículo 200, inciso 2° de la Constitución Política del Estado, prevé entre las acciones de garantía, la acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo, el artículo 37° del Código Procesal Constitucional señala que el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: “19) A la seguridad social; 20) De la remuneración y pensión”. 6.2 El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 1417-2005-PA/TC, con efecto vinculante para la judicatura nacional, al delimitar los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, ha señalado que: “b) En segundo lugar, forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia.”(1) 6.3 SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE APORTACIONES. El artículo 70° del Decreto Ley N° 19990 modifi cado por el artículo 1° de la Ley N° 29711 establece: “Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refi eren los artículos 7° al 13°. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es sufi ciente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones. De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice la Ofi cina de Normalización Previsional para el cobro de las mismas, conforme a ley. Son medios probatorios idóneos y sufi cientes para demostrar períodos de aportaciones, los certifi cados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de la Ofi cina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235° del Código Procesal Civil. Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la Ofi cina de Normalización Previsional de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el Instituto Peruano de Seguridad Social, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.”. 6.4 Por otro lado, en relación a la acreditación de los períodos laborados, y respecto de los medios probatorios ofrecidos por el actor, sobre todo el certifi cado de trabajo del folio cuatro, el Tribunal Constitucional ha señalado algunos criterios que resultan aplicables al caso de autos; tal como el Expediente N° 0004762-2007-PA/TC, sentencia de fecha veintidós de setiembre del dos mil ocho, señaló que “el demandante con la fi nalidad de generar sufi ciente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba los siguientes documentos: certifi cado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del Instituto Peruano de Seguridad Social o de ESSALUD, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, más no en copia simple”. Así mismo en cuanto a los certifi cados de trabajo, en las Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0002324-2008-PA/TC y N°0001393-2008-PA/ TC, señaló que para que los certifi cados de trabajo generen convicción debe acreditarse la identidad de la persona que lo expide y los poderes de representación con que cuenta. 6.5 La controversia fundamental en el presente caso se circunscribe en, determinar si se declara la nulidad de la Resolución N° 0000086676-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, que deniega la solicitud de pensión de jubilación solicitada por GERARDO POMPA PAZ, por no acreditar un mínimo de veinte años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, ya que solo ha acreditado un total de dos años y cuatro meses de aportaciones. 6.6 El sustento central de la demanda radica en el hecho que el demandante habría laborado para la Cooperativa Agraria de Trabajadores Udima Ltda, desde el primero de mayo de mil novecientos sesenta y uno hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, y para acreditar su afi rmación adjunta como medios probatorios, el “CERTIFICADO DE TRABAJO PARA TRÁMITE DE JUBILACIÓN Decreto Ley N° 19990” (folio cuatro), suscrito por Juan Mendoza Rojas como Presidente del Consejo de Administración de la indicada Cooperativa; la “Libreta de Trabajo” (folio seis), suscrita por Faustino Julca Paz, como Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa antes señalada; y la “resolución número trece” del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, expedida por el Ejecutor Coactivo Dr. Hugo Aliaga Gastelumendi, refrendado por su Auxiliar Coactivo Roberto Revollar Peñafi el (folios ocho a trece). 6.7 Hay que precisar que el suscriptor del Certifi cado de Trabajo, a la data del indicado documento (diez de octubre de dos mil trece), si tenía la condición de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Udima Ltda, lo cual se ha acreditado con la copia de la Partida N° 05001182 (folio cinco); asimismo, quien suscribe como patrono en la Libreta de Trabajo también tenía esa condición, lo cual se comprueba con la copia literal de la partida registral antes indicada (folio siete); y en cuanto a la resolución número trece” del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la misma ha sido certifi cada como copia del original, por el fedatario titular de EsSalud. 6.8 La parte demandada no ha cuestionado con tacha los medios de prueba antes indicados, menos ha alegado falsedad de los mismos; por su lado el A quo ha encontrado diferencias en cuanto a las fi rmas del suscriptor de la Libreta de Trabajo, Faustino Julca Paz, señalando que la fi rma es distinta de la que aparece en su fi cha en su Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, sin embargo, esa comparación no es determinante para enervar el mérito de este documento, pues la inscripción ante el Registro data del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, esto es, después de más de ocho años en que se fi rmó la indicada libreta, lapso durante el cual se podría haber modifi cado la fi rma por diversas circunstancias, en todo caso es algo muy subjetivo afi rmar una u otra cosa, más aún, si no hay una opinión técnica al respecto; algo parecido sucede con la resolución número trece, emitida por Hugo Aliaga Gastelumendi

67838 y Roberto Revollar Peñafi el, fi rmas que no coinciden con las de su registro ante la RENIEC, sin embargo, no se puede afi rmar contundentemente que no hayan suscrito la indicada resolución, pues para ello se necesita de mayores elementos probatorios técnicos, incluso de su comparecencia ante el órgano jurisdiccional, lo cual no se puede hacer en este tipo de proceso; siendo así, al no poderse enervar fehacientemente el mérito probatorio de los indicados documentos, la información que se extraiga de los mismos debe ser debidamente evaluada. 6.9 Que la información del Certifi cado de Trabajo, respecto a que el demandante Gerardo Pompa Paz, ha laborado en la Cooperativa Agraria de Trabajadores Udima Ltda, desde el primero de mayo de mil novecientos sesenta y uno, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, ha sido corroborada con la misma información que se extrae de la Libreta de Trabajo del folio seis, y la resolución número trece, expedida por el Ejecutor Coactivo de la Gerencia Departamental de Lambayeque, de folios ocho a trece. 6.10 Al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales (no capitalizables) y los costos del proceso de acuerdo con el artículo 81° del Decreto Ley 199902, artículo 1246° del Código Civil3 y artículo 56° del Código Procesal Constitucional4, respectivamente. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas en la presente, REVOCARON la Sentencia (resolución número catorce), de fecha veintiocho de junio del dos mil diecisiete, obrante de folios ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y uno, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta de folios treinta y dos a cuarenta y dos, por GERARDO POMPA PAZ contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL; REFORMANDOLA DECLARARON FUNDADA la indicada demanda, y en consecuencia NULA la Resolución N° 0000086676-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, disponiéndose se emita nueva resolución reconociendo como años de aportaciones el período laborado para la Cooperativa Agraria de Trabajadores Udima Ltda, desde el primero de mayo de mil novecientos sesenta y uno, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, y se otorgue la pensión correspondiente; fundado el pago de devengados e intereses. Con pago de costos. DEVUELVASE al juzgado de origen para su cumplimiento. Srs SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ Fundamento Jurídico 37, literal b). DECRETO LEY N° 19990.- “Artículo 81.- Sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del benefi ciario.” CÓDIGO CIVIL.- “Pago del interés por mora.- Artículo 1246.- Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.” CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.- “Artículo 56.- Costas y Costos.- Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.” W-1701068-1

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