CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CHACHAPOYAS SENTENCIA Juzgado : Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas. Juez : Juan Carlos Guzmán Sosa Especialista : Dora Carmela Ampuero Barrantes
: 00408-2018-0-0101-JR-PE-01 Demandado : Ronda Campesina Originaria Independiente Jazán – Pedro Ruiz Gallo Demandante : Clotilde Huamán Buelot Materia : Hábeas Corpus. Resolución Nº SEIS Chachapoyas, quince de agosto del año dos mil dieciocho.
VISTOS: 1. La demanda de Hábeas Corpus presentada por Clotilde Huamán Buelot a favor de sus señores padres Manuela
67815 Esperanza Buelot Meléndez de Huamán y Nicolás Huamán Zumaeta contra el Presidente y representantes de la Ronda Campesina Originaria Independiente Jazán – Pedro Ruiz Gallo. 2. Admitida la demanda a trámite se comisiono al Juez de Paz del distrito de Pedro Ruiz Gallo para recibir la declaración informativa del Presidente de la ronda campesina antes mencionada; y, CONSIDERANDO: NORMAS DEL ÁMBITO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200º de la Constitución Política del Perú, la demanda de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos; ello en armonía con lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal Constitucional que establece que los procesos constitucionales proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción y omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, en tanto que el artículo 25º del Código Adjetivo acotado, indica las causales en que procede la acción de hábeas corpus, siendo la fi nalidad de dicha demanda constitucional la de proteger derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional. DELIMITACIÒN DEL PETITORIO SEGUNDO: De los fundamentos fácticos de la demanda se aprecia que la accionante alega que los miembros de la Ronda Campesina Originaria Independiente Jazán – Pedro Ruiz Gallo, están solicitando por tercera y última vez que su señores padres Manuela Esperanza Buelot Meléndez de Huamán y Nicolás Huamán Zumaeta desocupen un terreno del señor Uladislao Vallejos Ramírez ubicado en Pedro Ruiz – Jazán – Bongará, bajo el pretexto de que están ocupando indebidamente dicho terreno, cuando en realidad el terreno ha sido cedido a la recurrente, por lo cual considera que los requerimientos efectuados a sus progenitores para asistir a la ronda campesina, constituyen una situación de peligro de actos futuros e inminentes porque en cualquier momento de manera arbitraria estarían secuestrándolos, so pretexto de un procedimiento ronderil, cuyo hecho se materializará con la Asamblea General que ha sido programada para el día sábado 04 de agosto del 2018. TIPOS DE HÁBEAS CORPUS TERCERO: El Tribunal Constitucional en el fundamento Jurídico Nª 06 (FJ-Nº 6) recaído en el Exp. Nº 2663-2003, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, contra la Resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima; da cuenta de las ocho tipologías o modalidades de HÁBEAS CORPUS elaborado por la doctrina: a) hábeas corpus reparador, b) hábeas corpus restringido, c) hábeas corpus traslativo, d) hábeas corpus preventivo, e) hábeas corpus correctivo, f) hábeas corpus instructivo, g) hábeas corpus innovativo y h) hábeas corpus conexo. Esta tipología ha sido elaborada de modo asuístico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constitucional. CUARTO: De la demanda de hábeas corpus corresponde al “Hábeas Corpus Preventivo”, en la sentencia recaída en el Expediente N° 2663-2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(...) podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta” (negrita y subrayado nuestra). El artículo 2° del Código Procesal Constitucional señala que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación ésta debe ser cierta y de inminente realización”. Asimismo, la amenaza debe reunir determinadas condiciones tales como: a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0091-2004-PA/TC, ha señalado las exigencias con que debe contar una acción de garantía para considerar que la amenaza que dice sufrir la accionante debe ser cierta y de inminente realización; es decir el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo los perjuicios imaginarios. ANÁLISIS DE LA DEMANDA QUINTO: Con relación a los requerimientos efectuados por la Ronda Campesinas en cuestión, la accionante presento una Constancia de Notifi cación, de cuyo contenido se aprecia que se encuentra suscrita por el Presidente de la Ronda Campesina Originaria Independiente de Jazán – Pedro Ruiz Gallo, en el que se consigna está dirigida a Manuela Buelot de Huamán y esposo, para que concurra al despacho de la citada ronda para el día sábado 04 de agosto del presente año, a las nueve de la mañana para el esclarecimiento por desocupación de terreno por la denuncia planteada por el señor Uladislao Vallrejos R., precisándose que es la tercera y última citado, y que en caso de incumplimiento tomará las medidas pertinentes conforme a sus usos y costumbres. SEXTO: Ello tiene su origen en la Asamblea Extraordinaria realizada el día 10 de febrero del presente año, de cuya contenido del acta correspondiente, se aprecia que la persona de Uladislao Vallejos Ramírez acudió a la ronda campesina e informó que la señora Manuel Buelot de Huamán a quien le entregó gratuitamente su terreno para que cultive y además de una casa para que habite, habiéndole dado de manera verbal plazo para que lo desocupe hasta el mes de julio del 2017; ante lo cual los miembros de la ronda campesina acordaron que se desocupe la parcela hasta el mes de julio del presente año y la casa en el menor tiempo posible. Respecto de lo cual la accionante en la demanda reconoce que el terreno le fue cedido a su persona y no a sus padres, indicando que con la persona de Uladislao Vallejos Ramírez realizó un contrato de cesión de uso de terreno, estando en posesión del terreno denominado “Maracana” por más de cinco años, habiendo iniciado acciones legales contra el antes citado para que le reconozca mejoras efectuadas por su personas en el terreno. SÉPTIMO: Al ser entrevistado el señor Eugenio Gallac Guevara en un primer momento con fecha 06 de agosto del 2018, en su calidad de Presidente de la Ronda Campesina Independiente Originaria de Jazán – Pedro Ruiz Gallo, mencionó que el problema surge a raíz que la base ronderil notifi có a la señora Manuela Buelot Meléndez, madre de la accionante, a fi n que asista para brindar su declaración y se llegue a un acuerdo para que desocupe el terreno de propiedad del señor Uladislao Vallejos Ramírez, no existiendo ningún peligro hacia sus persona, por que como ronda campesina deben garantizar el trato e integridad física de las personas, no debiendo tener ninguna desconfi anza. Después con fecha 09 de agosto del 2018, el antes citado mencionó que el terreno en cuestión es privado el cual le pertenece al señor Uladislao Vallejos Ramírez, habiendo decidido notifi car por primera y última vez a la señora Clotilde Huamán Buelot para que brinde su declaración, por encontrarse a cargo de sus padres, queriendo solamente saber el señor Uladislao Vallejos Ramírez cuando van a desocupar el terreno, lo deberá ser plasmado en acta el día 11 de agosto del 2018, a las 08:30 horas, porque la casa ya la han desocupado a raíz de la denuncia ante la ronda. OCTAVO: El Código Procesal Constitucional en su artículo 25º, señala en forma explícita cuando procede la acción de hábeas corpus. En el presente caso, el demandante invoca la causal de detención arbitraría o indebida en su contra por parte de los miembros de la Ronda Campesina de Pedro Castro Alva; así como haber sufrido maltrato físico. Al respecto a estos temas planteados el Tribunal Constitucional ha expresado en diversas sentencias que: “(…) El hábeas corpus se entiende vinculado únicamente a la protección del derecho fundamental a la libertad personal y a un núcleo duro de derechos fundamentales que se concretan en torno a dicho derecho, tales como el derecho a la seguridad, a la libertad de tránsito y a la integridad personal (STC 5872-2005-PHC/TC) (…)”. NOVENO: Al respecto, debemos tener en cuenta que el Acuerdo Plenario Nº 01-2009/CJ-116, de fecha 13de noviembre de 2009, en su fundamento 7º, establece: “El artículo 149° de la Constitución exige una lectura integradora y en armonía con los principios de unidad de la Constitución, concordancia práctica y corrección funcional, a fi n de establecer con toda justicia si las Rondas Campesinas y Comunales son o no sujetos colectivos titulares del derecho de ejercicio de funciones jurisdiccionales en su ámbito territorial. El citado artículo constitucional prescribe lo siguiente: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial. (…)”, Asimismo, en su fundamento 12º señala que: “ (…) será de rigor considerar como conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos fundamentales y, por tanto, antijurídicas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, (i) las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable –plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil-; (ii) las agresiones irrazonables o injustifi cadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos; (iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro
67816 sentido; (iv) los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa –lo que equivale, prácticamente, a un linchamiento-; (vi) la aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario; (vii) las penas de violencia física extrema –tales como lesiones graves, mutilaciones- entre otras”. DÉCIMO: En el caso en particular, debemos tener en cuenta la facultad que tienen las rondas campesinas de utilizar medidas coercitivas, en tanto y en cuanto no violen derechos fundamentales de las personas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, no se verifi ca que el apercibimiento que utilizan en estos casos los miembros de la Ronda Campesina Independiente y Originaria de Jazán – Pedro Ruiz Gallo implique una afectación a la libertad ambulatoria de las personas citadas, pues podría tratarse de una “conducción compulsiva”, más aún, si se advierte que la presunta afectación a la libertad individual de los señores Manuela Esperanza Buelot Meléndez de Huamán y Nicolás Huamán Zumaeta que la accionante considera se materializaría el día 04 de agosto del presente año, se trató de una mera presunción subjetiva o conjetura, no siendo un argumento válido esgrimido por la accionante al sostener que es bastante conocido que las rondas campesinas utilizan su fuera bruta y su ventaja numérica para imponer sus decisiones, ya que este tipo de argumento resultan arbitrarios, debe analizarse y verifi carse en cada caso en concreto y no de manera genérica. Aunado, que el Presidente de la ronda campesina indicó que han decido notifi car a la accionante Clotilde Huamán Buelot para que brinde su declaración y arribar a un acuerdo con el señor Uladislao Vallejos Ramírez, lo cual se plasmara en acta el día 11 de agosto del 2018; lo cual resulta lógica más aún si como afi rma la accionante su persona es quien tiene una relación contractual con la persona de Uladislao Vallejos Ramírez respecto de un terreno agrícolas, y no sus progenitores.- DÉCIMO PRIMERO. En ese sentido, no existe una amenaza cierta e inminente de vulneración a la libertad individual de los señores Manuela Esperanza Buelot Meléndez de Huamán y Nicolás Huamán Zumaeta; por lo que corresponde desestimar la demanda incoada.- DECISIÓN Por tales consideraciones, el Juez del Primer Juzgado Unipersonal de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; Administrando Justicia a Nombre de la Nación; SE RESUELVE: PRIMERO: Declarar INFUNDADA la demanda de Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, interpuesta por la ciudadana Clotilde Huamán Buelot contra el Presidente y representantes de la Ronda Campesina Independiente y Originaria de Jazán – Pedro Ruiz, por presuntos actos de amenaza a la libertad individual de las persona de Manuela Esperanza Buelot Meléndez de Huamán y Nicolás Huamán Zumaeta.- SEGUNDO: MANDO que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano”, ARCHIVESE los de la materia en la forma y modo que señala la ley, tómese razón y hágase saber a la Sala Superior Penal, así como a la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de esta sede judicial.- NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales.
JUAN CARLOS GUZMAN SOSA Juez DORA CARMELA AMPUERO BARRANTES Especialista Judicial de Juzgado Juzgado Penal Unipersonal Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas W-1700902-1 1° JUZG. UNIPERSONAL EXPEDIENTE : 00408-2018-0-0101-JR-PE-01 JUEZ : GUZMAN SOSA JUAN CARLOS ESPECIALISTA : DORA CARMELA AMPUERO BARRANTES BENEFICIARIO : BUELOT MELENDEZ DE HUAMAN, MANUELA ESPERANZA HUAMAN ZUMAETA, NICOLAS DEMANDADO : RONDA CAMPESINA INDEPENDIENTE ORIGINARIA DE JAZAN
CALLAC GUEVARA, EUGENIO DEMANDANTE : HUAMAN BUELOT, CLOTILDE RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE Chachapoyas, veintinueve de agosto del año dos mil dieciocho. AUTOS Y VISTOS: Con los autos y conforme a su estado; y; CONSIDERANDO: 1) Con fecha quince de agosto del año 2018, se emitió la resolución número seis, que resolvió declarar infundada la demanda de Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, interpuesta por la ciudadana Clotilde Huamán Buelot contra el Presidente y representante de la Ronda Campesina Independiente y Originaria de Jazan – Pedro Ruiz, por presuntos actos de amenaza a la libertad individual de las personas de Manuela Esperanza Buelot Meléndez de Huamán y Nicolás Huamán Zumaeta. 2) Conforme se observa de autos que la citada resolución ha sido notifi cado al demandante y demandado mediante cédula de notifi cación tal como se advierte de folios 93, 94 y 95 de autos, apreciándose que no se ha interpuesto recurso impugnatorio alguno dentro del plazo de ley, más el término de la distancia para el demandado, habiendo precluido el mismo, conforme lo establece el artículo 35° del Código Procesal Constitucional, esto es, de dos días; lo cual implica que las partes han estado conforme ante tal decisión, por lo tanto se debe proceder a emitir la resolución correspondiente; en consecuencia: SE RESUELVE: 3) DECLARAR CONSENTIDA la resolución número seis de fecha quince de agosto del año 2018, que resolvió declarar infundada la demanda de Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, interpuesta por la ciudadana CLOTILDE HUAMÁN BUELOT contra el Presidente y representante de la Ronda Campesina Independiente y Originaria de Jazan – Pedro Ruiz. 4) CÚMPLASE con lo dispuesto en el numeral segundo de la citada resolución, cumplido que sea, archívese los actuados conforme a ley. 5) NOTIFÍQUESE. JUAN CARLOS GUZMAN SOSA Juez DORA CARMELA AMPUERO BARRANTES Especialista Judicial de Juzgado Juzgado Penal Unipersonal Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas W-1700902-2