CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE NUMERO 40785-2013 RESOLUCIÓN NÚMERO 15 Lima, ocho de mayo del año dos mil dieciocho.- VISTOS: Interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número 09 de fecha 28 de agosto del 2017, obrante de fojas 100 a 112, en el extremo que declara fundada en parte la demanda de amparo, y ordena que la entidad demandada otorgue a la actora Pensión de Jubilación Reducida, reconociéndole 13 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones – ONP, más el pago de los montos dejados de percibir (devengados) e intereses legales, con costos del proceso. SEGUNDO: Mediante escrito de folios 118, la demandada Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, interpone medio impugnatorio de apelación, sosteniendo que: i) La sentencia impugnada basa sus fundamentos en documentación no idónea, que al haber sido verifi cada en sede administrativa no acredita los años de aportaciones que refi ere la demandante, mientras que el Juzgado reconoce 13 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; ii) En los informes de verifi cación determinó que la ONP respecto a la relación laboral con su ex empleador declarado Rojas Toscanelli Manuel, no se ubicaron los libros de planillas, debido a que no fueron remitidos por el empleador a los archivos de la ONP, asimismo no se ubicó a dicho empleador en la dirección señalada y dichas aportaciones en los archivos de ORCINEA. TERCERO: De acuerdo a lo planteado en el presente caso, el fundamento 37 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Número 1417-2005-AA/TC establece que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento de mérito. CUARTO: Del escrito de demanda obrante de fojas 11 y siguientes, se aprecia que la accionante peticiona se declare nula la Resolución Administrativa N° 0000090453-2012-ONP/ DPR.SC/DL 19990 de fecha 06 de noviembre del 2012, que resuelve denegar la Pensión de Jubilación Reducida, y se ordene el otorgamiento de Pensión de Jubilación conforme al artículo 38° y 41° del DL. 19990, computando el periodo de cotización que corresponde al trabajo remunerado como asegurado obligatorio del 01 de enero de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1970 para su ex empleador Rojas Toscanelli Manuel – Cine Paramonga, devengados e intereses legales desde la fecha de contingencia. Fundamenta su pretensión en: i) La Administración Previsional indebidamente pretende desconocer los aportes realizados desde el 01 de enero de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1970; ii) No requiere de mayor actividad probatoria en proceso más lato, toda vez las pruebas aportadas se puede concluir que la Administración ha venido conculcando el derecho de la actora de percibir la pensión de jubilación que corresponde. QUINTO: Con relación a la Pensión de Jubilación, el artículo 38° del Decreto Ley 19990, señala, que tienen derecho a la pensión de jubilación los hombres a partir de los sesenta años de edad y las mujeres a partir de los cincuenta y cinco a condición de reunir los requisitos de aportación señalados en el presente Decreto Ley. Con relación al Régimen de Jubilación Reducida, el artículo 42° del Decreto Ley 19990 dispone que, los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refi ere el inciso b) del artículo 4, que acrediten edades señaladas en el artículo 38°, que tengan cinco o más años de aportación pero menos de quince o trece años según se trate de hombres y mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación. Para los asegurados que al momento de su inscripción tengan sesenta o más años de edad si son hombres y cincuenta y cinco o más años si son mujeres, la pensión a que se refi ere el párrafo anterior será determinada sobre una base que no podrá exceder de tres veces la remuneración mínima vital mensual del lugar de su trabajo habitual, cualesquiera que sean las remuneraciones o ingresos que efectivamente hubieran percibido y sobre la totalidad de las cuales deberán haber aportado. SEXTO: El Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia en la STC 0797-2010-PA/TC, ratifi cando lo previsto en el artículo 1° del Decreto Ley 25967, que los requisitos para las pensiones reducidas y especiales, necesariamente deben haber cumplido antes de la entrada en vigor el Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), toda vez que a partir de dicha fecha, se exige como mínimo la acreditación de 20 años de aportaciones; equiparándose dicha modalidad a las pensiones del régimen general y por lo tanto se consideran tácitamente derogada [s]. Bajo tal premisa, el régimen de la Ley 24705, al reconocer como pensión de jubilación la modalidad prevista en el artículo 42° del Decreto Ley N° 19990, se considera derogado de manera tácita desde el 19 de diciembre de 1992. SEPTIMO: De la Resolución Administrativa Número 0000090453-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 06 de noviembre del 2012, obrante a folios 2 a 3, se aprecia que la ONP resolvió denegar la solicitud de pensión de jubilación reducida solicitada, debido a que la actora no ha acreditado un total de 05 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. OCTAVO: Mediante la Ley N° 29711, publicada el Diario Ofi cial “El Peruano” el día 18 de junio del 2011, se modifi có el artículo 70° del Decreto Ley N° 19990, ha dejado establecido que corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al SNP de sus trabajadores. Sin embargo, será sufi ciente que el trabajador pruebe adecuadamente su periodo de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. En el que también indica que son medios probatorios idóneos y sufi cientes para demostrar períodos de aportaciones, los Certifi cados de Trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de la Ofi cina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de ESSALUD y cualquier documento público conforme al artículo 235° del Código Procesal Civil. NOVENO: En lo relativo al reconocimiento de aportaciones cabe precisar que, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente número 4762-2007-PA/TC, literal a) del fundamento 26, ha puntualizado: que cuando en los procesos de amparo existan períodos de aportaciones no reconocidos por la Ofi cina de Normalización Previsional que deban ser dilucidados, para que la demanda sea estimada por los jueces, el demandante puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, el certifi cado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de Essalud, entre otros documentos, con la fi nalidad de generar sufi ciente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio, a condición de que dichos instrumentos sean presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. Asimismo en el Fundamento 9): (…) el incumplimiento de abonar las aportaciones por el empleador no puede perjudicar al trabajador, ya que si existe incumplimiento en ese aspecto, la ONP o la entidad gestora competente debe hacer uso de los procedimientos de cobranza y de las sanciones retenidas y no pagadas. En consecuencia, en todos los casos en que se hubiera probado adecuadamente la relación de trabajo, deberá equiparase el período de labores como periodo de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones(…). DÉCIMO: Por otro lado, el Tribunal Constitucional en la STC N° 02425-2012-PA/TC, respecto al reconocimiento de las aportaciones de los empleados particulares, el Tribunal Constitucional en la STC 6120-2009-PA/TC señala que desde una visión de la seguridad social como derecho fundamental y en aplicación de sus principios rectores como la universalidad, la solidaridad y la progresividad entre otros, no resulta constitucionalmente legítimo denegar el acceso a la pensión desconociendo aportes que en su momento efectuaron los
67624 trabajadores, los empleadores y el Estado, este último como obligado a brindar las prestaciones provisionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y muerte según la carta constitucional de 1933; más aún cuando la posesión del trabajador como destinatario del derecho a la pensión se ha consolidado en las Constitucionales de 1979 y 1993, como se advierte del tratamiento jurisprudencial de este Colegiado le ha dado al derecho a la pensión y a la seguridad social. La STC N° 09180-2006-PA/TC, ha precisado que con fecha 15 de abril de 1947 se publicó la Ley N° 10807, que creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, constituyendo dicha norma el antecedente legislativo y punto de partida de la creación del Sistema Nacional de Seguridad Social en el país, el cual se material izó a partir de las contribuciones efectuadas por el Estado, empleadores y empleados, conforme a lo establecido por la Ley N° 10941, del 1 de enero de 1949, y que mediante la Ley N .O 13724, del 20 de noviembre de 1961, se reorganizó el Sistema de Seguridad Social en el país, actualizando procedimientos administrativos y órganos de dirección, así como estableciendo nuevamente su campo de aplicación, el sistema de cotizaciones (o aportaciones) y su administración, y los deberes y derechos del asegurado y empleadores; así, el artículo VI de las Disposiciones Transitorias dispone que “El Seguro Social del Empleado creado por esta ley asumirá el activo y el pasivo de la Caja Nacional del Seguro Social del Empleado [ ... ]”. 8. Consecuentemente, las aportaciones que efectuó el demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1949 y el 28 de febrero de 1962 deben ser consideradas para el cálculo de la pensión, en aplicación del artículo VI de las Disposiciones Transitorias de la anteriormente citada Ley N .O 13724. Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 5, se acredita que el demandante nació el 13 de marzo de 1921 y que cumplió 60 años de edad el 13 de marzo de 1981; demostrándose que estuvo aportando para la Caja del Seguro Social del Empleado. DÉCIMO PRIMERO: En el caso de autos, la demandada no ha reconocido los siguientes períodos de aportaciones: - Desde el 01 de enero de 1957 hasta el 31 de julio de 1962, es decir por el período total de aportaciones, durante su relación laboral con su ex empleador Rojas Toscanelli Manuel, en calidad de Obrera. - Desde el 01 de agosto de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1970, es decir por el período total de aportaciones, durante su relación laboral con su ex empleador Rojas Toscanelli Manuel, en calidad de empleada. DÉCIMO SEGUNDO: En el caso de autos, respecto de las aportaciones no reconocidos por la demandada, la actora ha presentado en relación a ambos períodos a fojas 05, Copia certifi cada del Certifi cado de Trabajo de fecha marzo de 1982, expedido por su ex empleador Rojas Toscanelli Manuel, en donde se señaló que laboró del 01 de enero de 1957 hasta el 31 de julio de 1962 en calidad de obrera y del 01 de agosto de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1970 en calidad de empleada, en Venta de Boletos; a folios 6, copia certifi cada de la Liquidación de Benefi cios Sociales expedida con fecha 31 de diciembre de 1970, por su ex – empleador Rojas Toscanelli Manuel, el que también señala que la actora ingresó a laborar el 01 de enero de 1967 hasta el 31 de julio de 1962 cono Obrero, pasando a la categoría de Empleada del 01 de agosto de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1970; asimismo, a folios 10 (Exp. Adm), en la cual declara baja juramento que ha laborado para su ex empleador en los períodos señalados precedentemente, los cuales son corroborados con la copia simple de la Cédula de Inscripción a la Caja Nacional de Seguro Social, de fecha 13 de abril de 1957, en el que se aprecia como centro de trabajo el Cine Paramonga, puesto de boletera, con fecha de ingreso el 01 de enero de 1957 (fs 29 – Exp. Adm), así como con la Ficha Personal de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero – Perú de fecha 27 de junio de 1959, en el que se consignó como ocupación en el centro de trabajo de boletera, con fecha de ingreso 01 de enero de 1957, los mismos que se encuentran fi rmados y sellados del su ex empleador Rojas Toscanelli Manuel. Por otro lado, también en cuanto al segundo período, adjunta a folios 8, copia simple del Carnet de Identidad del Seguro Social del Empleado N° 76-07402, con fecha de expedición el 01 de agosto de 1963, a fojas 28 (Exp. Adm) la copia de la Cédula de Inscripción del Empleado, en el que registra como fecha de inscripción el 01 de agosto de 1963, y precisa como centro de trabajo el Cine Paramonga de Manuel Rojas Toscanelli, en el cargo de venta de boletos. DÉCIMO TERCERO: En ese sentido, ha quedado plenamente demostrado que la demandante cuenta con el número de años de aportaciones requerido por el artículo 42° del D.L. N° 19990, para obtener la pensión de jubilación bajo el régimen de reducida, es decir 13 años, de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; por lo que, habiéndose desconocido arbitrariamente su derecho fundamental a la pensión que le asiste, corresponde se le otorgue la pensión de jubilación, más el pago de denegados, intereses y costos del proceso. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número 09 de fecha 28 de agosto del 2017, obrante de fojas 100 a 112, en el extremo que declara fundada en parte la demanda de amparo, y ordena que la entidad demandada otorgue a la actora Pensión de Jubilación Reducida, reconociéndole 13 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones – ONP, más el pago de los montos dejados de percibir (devengados) e intereses legales, con costos del proceso. En los seguidos por María Victoria Arambulo Villacorta contra la Ofi cina de Normalización Previsional, sobre Proceso de Amparo; y los devolvieron.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA TORREBLANCA NÚÑEZ ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1693799-2