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Amparo

Amparo 03426-2015-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
03426-2015-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2018-10-11
Edición
2777
Demandante
Don Ignacio Ascencio Ramos contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. 2. Ordenar que la ONP le otorgue al actor la pensión de invalidez establecida en el artículo 25 del Decreto Ley 19990, de conformidad con el fundamento 12 supra, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales, sin costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 03426-2015-PA/TC

LIMA IGNACIO ASCENCIO RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ignacio Ascencio Ramos contra la resolución de fojas 1020, de fecha 19 de enero de 2015, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 108659-2006-ONP/ DC/DL, del 8 de noviembre de 2006; y que, en consecuencia, se le restituya su pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. La emplazada contesta la demanda. Alega que declaró caduca la pensión de invalidez otorgada debido a que se comprobó que el actor presentaba una enfermedad distinta a la que le generó el derecho a la pensión y, además, un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de marzo de 2011 (folio 110), declara fundada la demanda por considerar que el plazo de prescripción para declarar la nulidad de la resolución que le otorgó la pensión de invalidez había transcurrido en exceso. Por ende, resultaba ilegal y arbitraria. La Sala superior revoca la apelada y declara nula la sentencia apelada, a fi n de que el juez de primera instancia o grado emita pronunciamiento considerando el certifi cado médico por el cual la Ofi cina de Normalización Previsional declara caduca la pensión otorgada. A su turno, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de noviembre de 2013 (folio 957), declara improcedente la demanda. El Juzgado considera que el certifi cado médico presentado en la demanda de amparo contradice el certifi cado médico en virtud del cual la demandada declara caduca la pensión. Por ello, resulta necesaria la actuación de medios probatorios. La Sala superior confi rma la apelada y declara improcedente la demanda. A criterio de la Sala, existen certifi cados médicos contradictorios, lo que debe ser dilucidado en un proceso distinto al amparo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante pretende que se le restituya la pensión de invalidez que percibía conforme al Decreto Ley 19990. 2. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en reiterada jurisprudencia. 3. Teniendo en cuenta que la pensión, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

Análisis de la controversia

4. El inciso “a” del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece: Se considera inválido: a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región. 5. Sin embargo, según el artículo 33, inciso “a”, del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”. 6. De la Resolución 44363-2004-ONP/DC/DL 19990 (folio 2), de fecha 22 de junio de 2004, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez defi nitiva en virtud del certifi cado médico de invalidez de fecha 22 de mayo de 2004 (folio 598), mediante el cual se estableció que su incapacidad era de naturaleza permanente. 7. No obstante, aquella mediante la Resolución 108659- 2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de noviembre de 2006 (folio 4), la demandada declaró caduca la pensión de invalidez defi nitiva, conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990. Ello en mérito a que, de acuerdo con el dictamen de Comisión Médica, el recurrente presentaba una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que percibía como pensión. 8. A tal efecto, a fojas 564 obra el certifi cado médico de la Comisión Médica Evaluadora y Califi cadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 25 de setiembre de 2006, con el que se demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante, y que precisa que el actor padece de escoliosis lumbar y lumbargia, con 15 % de menoscabo global. 9. Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, solo está excluida la comprobación periódica (que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal), mas no la comprobación o fi scalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532 y en mérito a la facultad de fi scalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444. 10. En tal sentido, dado que la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez defi nitivas realizadas por la ONP es legítima, se advierte de autos que la caducidad de la pensión de invalidez del actor no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora, pues constituye una consecuencia prevista legalmente al comprobarse que el actor presentaba una enfermedad distinta a la que le generó el derecho a la pensión. 11. No obstante lo anterior, este Tribunal considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la confi guración legal del derecho a la pensión del accionante se analizará según lo dispuesto por las normas que regulan la pensión de invalidez establecida en el artículo 25 del Decreto Ley 19990, a la luz del mérito de la nueva evaluación médica contenida en el certifi cado médico de fecha 24 de abril de 2014 (folio 990). 12. El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone:

67566 Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”. 13. Según el cuadro de resumen de aportaciones (folio 3), el demandante reúne 15 años y 5 meses de aportaciones. Además, acredita su estado de salud mediante el certifi cado médico-DS 166-2005-EF (folio 990), de fecha 24 de abril de 2014, cuya validez no ha sido cuestionada por la demandada. En dicho documento se determina que padece de espondiloartrosis, lumbalgia crónica y secuela de hernia discal operada, con 40 % de menoscabo global. Asimismo, se advierte de su documento nacional de identidad que nació el 1 de febrero de 1941. Por consiguiente, este Tribunal considera que el actor reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez prevista en el inciso “a” del artículo 25 del Decreto Ley 19990, desde la fecha del diagnóstico de la enfermedad que padece (24 de abril de 2014). Por ello, debe estimarse la demanda y abonarse las pensiones generadas desde dicha fecha. 14. Asimismo, corresponde el pago de los intereses legales de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y calculado conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal Constitucional en el considerando 20 del Expediente 2214- 2014-PA/TC. 15. Por último, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, en aplicación del artículo 412 del Código Procesal Civil, el cual regula supletoriamente esta materia, que se materializa en el hecho de que la controversia constitucional ha sido resuelta aplicando el principio iura novit curia conforme al fundamento 10, lo que ha conllevado una nueva delimitación de la pretensión demandada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. 2. Ordenar que la ONP le otorgue al actor la pensión de invalidez establecida en el artículo 25 del Decreto Ley 19990, de conformidad con el fundamento 12 supra, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales, sin costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE CORRESPONDE ORDENARSE EL PAGO DE INTERESES LEGALES CAPITALIZABLES POR TRATARSE DE DEUDAS PENSIONARIAS Y NO CORRESPONDE CONDENAR A LA ONP AL PAGO DE COSTOS PROCESALES, POR HABER CUMPLIDO EL RECURRENTE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A UNA PENSION DE INVALIDEZ DURNATE EL TRÁMITE DEL PRESETE PROCESO Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión de la demandante, discrepo de lo afi rmado en el fundamento 16, que consigna que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable basándose en la denominada “doctrina jurisprudencial” establecida en el Auto 2214-2014-PA/TC, por cuanto, como repito y he dejado sentado en el voto singular que emití en dicha oportunidad, considero que los criterios contenidos en dicho auto son errados, ya que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva, que implica el pago de intereses capitalizables. Asimismo, considero importante precisar que a nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2013, al regular un tipo específi co de tasa de interés para los adeudos pensionarios contraviene su naturaleza presupuestaria (véase el fundamento 29 de la Sentencia 003-2013-PA/TC, 0004-2013-PA/TC y 0023-2013- PI/TC) , pues el Sistema Nacional de Pensiones no depende económicamente del presupuesto público para su subsistencia, sino de los aportes de sus afi liados y otros ingresos. Por otro lado, concuerdo con exonerar de costos a la ONP, por cuanto recién el recurrente durante el trámite del presente proceso cumplió con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez; presentación que no fue califi cada en sede administrativa, sino judicialmente, a fi n de salvaguardar el invocado derecho a la pensión. S. BLUME FORTINI W-1698792-15

Fallos citados

00050-2004-AI/TC

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