CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO JUZGADO TRANSITORIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE No. 01419-2017-0-0501-JR-DC-01 DEMANDANTE : TEODOSIA TAPAHUASCO SULCA DEMANDADO : DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO
PROCURADOR REGIONAL DE AYACUCHO MATERIA : PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO ESPECIALISTA : DIANA NAJARRO GALINDO SENTENCIA RESOL. No. 04.- Ayacucho, diecinueve de enero de dos mil diecisiete.- VISTOS: El Exp. No. 01419-2017-0-0501-JR-DC-01, seguido por TEODOSIA TAPAHUASCO SULCA contra el DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO, con
67408 emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO, sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO. I. ANTECEDENTES: 1. Petitorio. De la demanda de folios 06 a 08, se advierte que TEODOSIA TAPAHUASCO SULCA, en la vía correspondiente al proceso de cumplimiento, pretende que la Entidad demandada HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO, dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 179-2016-HR “MAMLL” A-OA-UP de fecha 07 de junio de 2016; mediante la cualse le reconoce el pago de intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 037-94, en el monto ascendente S/. 3, 971.65; más los costos procesales. 2. Fundamentos de la pretensión. Al respecto señala que: • La demandante resulta ser trabajadora nombrada del Hospital Regional de Salud de Ayacucho, en tal condición ha iniciado el trámite administrativo para que se le reconozca el pago de los Intereses Legales por el pago inoportuno por concepto del Decreto de Urgencia 037-94; reconociéndosele medianteResolución Administrativa No. 179-2016-HR “MAMLL” A-OA-UP de fecha07 de junio de 2016, el pago de la suma deS/. 3, 971.65, cuyo pago no se le ha efectuado hasta la fecha. • Mediante carta de fecha 04de setiembre de 2017, recepcionada por la entidad demanda el 07 de setiembre de 2017, ha requerido formalmente el cumplimiento con arreglo al artículo 69° del Código Procesal Constitucional, en el plazo de 10 días, dando así agotada la vía previa; pero que tampoco ha surtido efecto alguno, obligándose en iniciar la acción de garantía de cumplimiento para hacer valer su derecho. II. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA La demanda fue admitida a trámite y tener por ofrecido los medios probatorios para su oportunidad por resolución número uno de folios 10 a 11, confi riéndose traslado a la Entidad demandada, así como emplazándose al Procurador Público Regional de Ayacucho, quien ha procedido con absolver la demanda. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR EL DIRECTOREJECUTIVODEL HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO. El Señor JIMMY HOMERO ANGO BEDRIÑANA se apersona al proceso y absolviendo la demanda pretende sea declarada infundada, expresando los fundamentos siguientes: 1. La demandante TEODOSIA TAPAHUASCO SULCA pretende la ejecución de Resolución Administrativa No. 179- 2016-HR “MAMLL” A-OA-UP de fecha 07 de junio de 2016, mediante la cual se reconoce y otorga el derecho a percibir por concepto de Intereses Legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia No. 037-94, en la suma de S/. 3, 971.65; no obstante, dicha resolución en su artículo segundo establece que su cumplimiento está condicionada a la “aprobación de la Demanda Adicional de Presupuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas a solicitud de la Ofi cina Ejecutiva de Planifi cación y Finanzas del Pliego de Gobierno Regional de Ayacucho y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal”; es decir, la demandante no requiere recurrir a la vía judicial para efectivizar el pago de su bonifi cación, por cuanto no existe renuencia, sino por el contrario está supeditada a la disponibilidad presupuestal de la Institución. 2. Además, la Resolución Directoral no cumple con uno de los requisitos indispensables de procedibilidad prevista en el Expediente N° 0168-2005-AC/TC, que esta debe ser INCONDICIONAL; y el cumplimiento de la presente Resolución se encuentra condicionada a la existencia y previsión presupuestal; asimismo el proceso de cumplimiento procede ante la renuencia de la autoridad administrativa, y en el presente caso NO EXISTE RENUENCIA, sino que el monto de dinero reconocido no puede ejecutarse aún habida cuenta que a la fecha, la institución no cuenta con disponibilidad presupuestaria. 3. La resolución cuyo cumplimiento se pretende, además de haber regulado una situación suspensiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171° del Código Civil, es una condición lícita pro cuanto queda regulado en mérito al artículo I del Título Preliminar, artículos 14°, 25°, 31°, 65° y 70°, numeral 70.4 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y artículo 4° numeral 4.2 de la Ley N° 30372 “Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2016”, imperativos públicos que no merecen atención, de ser califi cados como renuencia. 4. Bajo esta contexto la demanda incoada resulta improcedente, por cuanto no se ha demostrado la renuencia en que debe incurrir la entidad demandada, tal como lo exige el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, dado que, es por mandato del artículo 4°, numeral 4.2 de la Ley de Presupuesto de 2015, dado que la disponibilidad presupuestaria ha sido consignada con la fi nalidad de salvaguardar el interés público y la efi cacia de la resolución, en razón a la obligatoriedad de mantener el equilibrio fi nanciero y observar las fases presupuestarias previstos en el artículo 14° de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que para tal efecto, es que en el período 2016, no se han previsto en el calendario de pagos ( tal como exige el artículo 30° de la Ley 28411) el monto reconocido a la demandante, por cuanto el pago se determina una vez que la decisión del órgano jurisdiccional tiene el carácter de cosa juzgada y únicamente puede afectarse en un 5% del presupuesto de 2013, circunstancia que determina la inejecutabilidad de la pretensión, por cuanto, no se ha previsto el pago en el 2013 de las sentencia en calidad de cosa juzgada del ejercicio anterior, aunado a ello lo referido en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 019-2001 artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 019-2001 que textualmente indica: “cuando las entidades del Sector Público Nacional fuesen conminadas, mediante mandato judicial, a la entrega de Suma de Dinero, el titular del pliego o el órgano que haga sus veces dispondrá el pago correspondiente conforme el mandato judicial siempre que hubiera DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA para tal fi n”. 5. Finalmente, la condición de carácter suspensivo establecido en el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda, deben sujetarse a las normas presupuestarias frente a lo dispuesto en el artículo 200° de la Constitución Política del Estado, por lo que la pretensión de la actora resulta IMPROCEDENTE mientras la entidad demandada no cumpla con las disposiciones de la Ley de Presupuesto e incluya el pago a favor de la actora dentro del presupuesto institucional. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR EL PROCURADOR PUBLICO REGIONAL DE AYACUCHO. El Abogado Roberto Iván Oriundo Yaranga, en los términos a que se contrae el escrito de folios27 y siguientes, se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda, solicitando que en su oportunidad sea declarada infundada en mérito a los fundamentos que expone: 1. La demandante Teodosia Tapahuasco Sulca pretende se dé cumplimiento a la Resolución Administrativa No. 000179-2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 07 de junio de 2016, que resuelve reconocer los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, consistente en la suma de S/. 3, 971.65. No obstante, se tenga presente que el desembolso del monto asumido por la entidad de salud demandada, mediante el referido acto administrativo, opera en el marco de las leyes de la Administración Financiera del sector públicoy la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. 2. Que el numeral 6) del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, el artículo 66° del Código Procesal Constitucional colisionan con las norvatividades siguientes: Ley N° 28425, Ley N° 30372, así como como con las disposiciones vinculadas a la ejecución del presupuesto: Ley N° 28112, Ley N° 28411, normativa de observancia obligatoria por todas las entidades del sector público para la ejecución del Proceso Presupuestario del Gobierno Nacional y Regional. 3. Que la materialización del pago del monto reconocido a favor de la demandante por concepto de los intereses legales generados por el pago inoportuno de la bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94; está a resultas de las gestiones encaminadas dentro de los alcances del artículo 14° de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que establece que las fases del proceso presupuestario, esto es: programación, formulación, aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto, en correlación a la Ley Nº 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público; y, la Ley Nº 30137 Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, la que se atenderá en concordancia con el principio de Equilibrio Presupuestario recogido en el artículo 78° de la Constitución Política. 4. Que la entidad al reconocer el pago del monto por el referido concepto, ha condicionado su cumplimiento a la ampliación presupuestal, por cuanto los lineamientos de la Ley del Presupuesto obligan a las entidades del sector público PRESUPUESTAR sus gastos siguiendo todas las fases del proceso presupuestario previsto en el artículo 14° de la Ley del Presupuesto. Asimismo, la benefi ciaria no demuestra, habiéndose ampliado el calendario presupuestal, donde se hubiera incluido el pago de los interese legales generados por el pago inoportuno de la bonifi cación, que la entidad
67409 demanda se halla renuente a dar cumplimiento a los alcances del acto administrativo. Es así que, al no estar demostrada la renuencia (requisito SINE QUANON para la procedencia del proceso constitucional de cumplimiento) por parte de la entidad demandada-Hospital Regional de Ayacucho, amerita declararse infundada la presente demanda. II.-FUNDAMENTOS Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone1; así mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que –encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder- deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; SEGUNDO: La prueba en los procesos constitucionales 2.1. La prueba en los procesos constitucionales como en cualquier proceso, se orienta a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la decisión. La prueba debe estar orientada hacia la búsqueda de decisiones que, para ser justas, deban fundarse sobre una determinación verdadera de los hechos afi rmados por las partes en el proceso, que, después de los actos postulatorios (demanda y contestación) resulten controvertidos y relevantes para adoptar la decisión. 2.2. Así, en los procesos constitucionales la prueba tiene como función demostrar o acreditar que la amenaza o vulneración alegada por el demandante es cierta y de inminente realización, o que la vulneración del derecho fundamental alegado ha sido producido de manera real y efectiva, o que se ha convertido en irreparable. 2.3. En tal sentido, son las partes las que deben aportar los hechos al proceso. Ello quiere decir que sobre las partes recae y se distribuye la carga de probar los hechos controvertidos en el proceso. De este modo el demandante tiene la carga de probar los hechos afi rmados que sustenten su pretensión, mientras que el demandado tiene la carga de probar los hechos que afi rma y los que contradice. TERCERO: Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1. Para los efectos de resolver la controversia es de aplicación entre otros los siguientes Principios Constitucionales regulados en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: • Artículo I.- Alcances: El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los confl ictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución. • Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales: Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. • Artículo III.- Principios Procesales: Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales. •Artículo VII.- Precedente: Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. 4.- CUARTO: De la Acción de Cumplimiento. Su objeto 4.1. De conformidad al artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado; la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; siendo su objeto, de acuerdo a lo normado por el artículo 66.1. del Código Procesal Constitucional; que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme, debiendo tenerse en cuenta, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC 0168-2005-PC que el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. No sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean efi caces. “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos,
del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70.° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”; (fundamento 12 de la sentencia del expediente número 0168-2005-PC/TC). 4.2. Precedente Vinculante respecto a los Procesos de Cumplimiento
PC/TC2 ha señalado que el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos, estableciendo los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Así ha señalado como precedente vinculante los fundamentos 14, 15 y 16 de la acotada sentencia3, que a continuación se precisan: “(…). 14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario (…)”. QUINTO:De la virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo. Del mismo modo, en la STC 00102-2007- PC/TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que en el caso de un acto administrativo deberá evaluarse que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al benefi ciario. En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que “este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verifi cación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto
67410 a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo –a pesar de la naturaleza del
De verifi carse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que signifi ca que no contienen un derecho incuestionable” (fundamento 6, segundo párrafo). SEXTO.- Análisis de la Controversia. 6.1. Delimitación del Petitorio. En el caso de autos el objeto del presente proceso constitucional es la ejecución de un acto administrativo fi rme, por lo que el asunto constitucionalmente relevante reside en evaluar si efectivamente dicho acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nro. 179-2016-HR “MAMLL”A-OA-UP, de fecha 07 de junio de 2016, mediante la cual se reconoce los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 037-94, por la suma de S/. 3, 971.65Solesa favor de la demandante TEODOSIA TAPAHUASCO SULCA, expedida por la Dirección del Hospital Regional de Ayacucho, satisface los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros defi nidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante4 hecho mención en líneas precedentes. 6.2. Del cumplimiento del requisito especial de la demanda. Con la Carta de Requerimiento de Pago recepcionada por el Área de Mesa de Partes de la demanda en fecha 07 de setiembre de 2017 (fojas 03), se acredita que la demandante cumplió con el requisito especial de la demanda a que se refi ere el artículo 69º del Código Procesal Constitucional; por lo que corresponde evaluar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. SÉPTIMO:De la Resolución Administrativa materia de cumplimiento. 7.1. De la Resolución Administrativa Nro. 179-2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 07 de junio de 2016, se aprecia que lademandante TEODOSIA TAPAHUASCO SULCA, ha solicitado al Hospital Regional de Ayacucho el pago de los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia No. 037-94, motivando que la Dirección del referido Nosocomio emita el acto administrativo materia de cumplimiento, por el cual se resolvió: ARTÍCULO 1º.- RECONOCER los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, a favor deTEODOSIA TAPAHUASCO SULCA, por la suma ascendente a Tres mil novecientos setenta y uno con 65/100 soles (S/. 3, 971.65), conforme a la Liquidación Personalizada elaborado por el Responsable del Área de Remuneraciones y Planillas. ARTÍCULO 2º.- PRECISAR que el egreso que demande el cumplimiento de la presente resolución, queda supeditada a la disponibilidad presupuestal institucional. 7.2. Conforme a la glosa efectuada, la Resolución Administrativa ha reconocido a favor del demandante TEODOSIA TAPAHUASCO SULCA los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, en el monto ascendente a la suma de por la suma de S/. 3, 971.65. No estando demás poner en relieve que entre las partes no existe discrepancia y cuestionamiento alguno en cuanto al derecho que le asiste al demandante, dado que la propia demandada al contestar la demanda no la ha cuestionado. 7.3. En atención a lo precedentemente expuesto, se concluye que la presente demanda interpuesta en proceso de cumplimiento reúne los requisitos mínimos señalados en el cuarto considerando y quinto considerando de la presente resolución, no se ha pagado el concepto de intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia No. 037-94, así como tampoco que la entidad demandada haya acreditado en autos que dicha obligación haya sido incluida en su presupuesto, lo que pone en evidencia la renuencia de su parte para cumplir con dicha obligación; siendo así, la entidad emplazada debe dar cumplimiento a la Resolución Administrativa Nro. 179- 2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 07 de junio de 2016, por el cual se reconoce al demandante el adeudo de la suma deS/. 3, 971.65Soles. Por lo que existe un mandato claro y específi co respecto a una obligación de pago determinada mediante la resolución administrativa indicada que se debe dar cumplimiento; y que la entidad demandada está obligada a adoptar la previsión presupuestaria para dichos pagos, es decir, que debe tener un fondo de contingencia para efectos de cumplir con ello; máxime si a tenor de lo previsto en el artículo 24° de nuestra Carta Magna, el pago de remuneraciones y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. 7.4. Es de precisar que el Hospital Regional de Ayacucho así como el Procurador Público Regional de Ayacucho, han señalado que la ejecución del mandato se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestaria; sin embargo se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha referido en reiterada jurisprudencia5que dicho argumento resulta irrazonable, más aun teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia ha transcurrido más de un año aproximadamente sin que se haga efectivo el pago reclamado; y siendo ello así, este argumento debe ser desamparado6. Con el añadido de que, a través del acto administrativo objeto del presente proceso constitucional ya se ha materializado el derecho de la accionante a percibir el pago de los intereses por el pago inoportuno de la bonifi cación respectiva, por lo que no se trata de una controversia compleja; por el contrario, del precitado acto administrativo surge la obligación y responsabilidad de la propia entidad demandada de efectuar las acciones necesarias para ejecutar lo resuelto, esto es, para su cumplimiento. OCTAVO: Costas y Costos del Proceso. Deconformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, cuando el Estado es emplazado en los procesos constitucionales, como ha ocurrido en el presente caso, sólo se le puede condenar al pago de costos; siendo así se debe ordenar a la demandada al pago por dicho concepto. III).- PARTE RESOLUTIVA: Por las consideraciones expuestas, y dispositivos legales invocados, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, el Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho, FALLA: 01) DECLARANDO FUNDADA la demanda incoada por TEODOSIA TAPAHUASCO SULCA contra el Hospital Regional de Ayacucho, con emplazamiento de la Procuraduría Pública de la Región de Ayacucho, sobre proceso de Cumplimiento. ORDENO que la demandada, en la persona de su director, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nro. 179-2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 07 de junio de 2016, que reconoce los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 037-94; a efectos de que efectúe el pago de la suma de S/.3, 971.65(TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON 65/100 SOLES),a favor de la demandante en mención, bajo apercibimiento de multa y otras medidas. 02) Con costos. 03) CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente resolución: Publíquese en el diario ofi cial “El Peruano” 04) NOTIFÍQUESE, conforme a Ley. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
te Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo” señalando que el derecho al debido proceso es “un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derecho individuales sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos”. (Vid. Bustamante Alarcón, Rey- naldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. Ara Editores 1ra. Edición, Lima 2001, págs. 47 y 48).
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VILLANUEVA VALVERDE. En el fundamento 24 de la precitada Sentencia el Tribunal ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los fundamentos 14, 15 y 16, supra, constituyen precedente vinculante para todos los procesos de cumplimiento, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de cumplimiento. De acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativos. SSTC 1203-2005-PC/TC, SSTC 3855-2006-PC/TC y SSTC 06091-2006- PC/TC.
W-1696862-25 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01419-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : HUAYTA ALARCON JANETT ZULAY DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO REGIONAL DE AYACUCHO ,
HOSPITAL REGIONAL DE SALUD AYACUCHO , DEMANDANTE : TAPAHUASCO SULCA, TEODOSIA AUTO Resolución Número: 06 Ayacucho, 13 de agosto de 2018.- I. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha con el escrito que antecede presentado por el abogado defensor de la parte demandante Teodosia Tapahuasco Sulca, y con lo que solicita. II. ANTECEDENTES: 1. Con, fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, se emite la resolución número cuatro que resuelve: “DECLARANDO FUNDADA la demanda incoada por TEODOSIA TAPAHUASCO SULCA contra el Hospital Regional de Ayacucho (…)”, que obra en autos a fojas treinta y seis y siguientes. 2. La parte demandante, solicita se declare consentida la referida resolución, precisando que la resolución se encuentra válidamente notifi cada a las partes conforme, no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. III.FUNDAMENTOS DE LA DECISION 1. Que, la resolución número cuatro emitida con fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho; fue válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se advierte de las constancias de notifi cación que obran en autos a fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve. 2. Pese a encontrase debidamente notifi cadas las partes procesales no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. 3. Por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 123° del Código Procesal Civil, corresponde declarar consentida la resolución número cuatro, al no existir en su contra recurso impugnatorio alguno. IV. DECISION: Por estos fundamentos, SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la sentencia contenida en la resolución número cuatro, emitida con fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, que obra en autos a fojas treinta y seis y siguientes, que resuelve declarar fundada la demanda de cumplimiento. Publíquese la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, con tal fi n OFÍCIESE. Al otrosí digo: A lo solicitado: al Director del Hospital Regional de Ayacucho, don Jimmy Homero Ango Bedriñana o quien haga sus veces, para que en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles de notifi cado con la presente resolución, cumpla con ejecutar la Resolución Administrativa N 000179-2016-HR”MAMLLL”A-OA-UP, de fecha 07 de junio de 2016, conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 19 de enero de 2018; bajo apercibimiento de imponerle multa equivalente a 02 Unidades de Referencia Procesal (2URP), a ser abonado con su propio peculio, en caso de incumplimiento; sin perjuicio de decretarse las demás medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Al segundo otrosí digo: mediante la cual fórmula propuesta de liquidación de costos procesales; consecuentemente, CÓRRASE TRASLADO por el término de TRES DÍAS a la parte demandada, con su contestación o sin ella póngase los AUTOS A DESPACHO para que se emita la resolución que corresponda; para fi nes de la notifi cación a la parte demandada adjúntese copia del escrito materia de proveído y del recibo de honorarios anexado. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ JANETT ZULAY HUAYTA ALARCÓN Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1696862-26
00102-2007 · 0168-2005-PC · 06091-2006 · 1203-2005-PC/TC · 3855-2006-PC/TC