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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03436-2017

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
03436-2017
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2018-10-07
Edición
2774
Demandante
César

Parte resolutiva

esta Sala Penal en anteriores casos, los procesos constitucionales no son una supra instancia en el cual se reexamine el criterio jurisdiccional emitido en los procesos ordinarios; es decir es competencia de la justicia ordinaria la valoración de los medios probatorios que a tal efecto se presenten en el proceso penal y no de la justicia constitucional, por lo que la pretensión del demandante de analizar la corrección de la resolución emitida por los jueces superiores demandados no resulta válido. Por consiguiente, los agravios señalados por el demandante en su escrito de apelación (plasmados en el segundo considerando) deben ser desestimados, al no apreciarse vulneración del derecho constitucional invocado por el accionante, conexos con la libertad individual, en aplicación de los artícul

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel HÁBEAS CORPUS

Exp. N° 03436-2017-0-1801-JR-PE-28

Resolución Nº 67. Lima, veintidós de enero de dos mil dieciocho.- AUTOS Y VISTOS; Puesto a Despacho los autos para resolver la apelación interpuesta por el demandante Félix Balois Bravo Roncal, contra la Resolución emitida por la magistrada Barbara Ore Torre, Jueza del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas siete a ocho; con la constancia de Relatoría de fojas sesenta y tres, de haberse llevado a cabo la vista de la causa sin informe oral; interviniendo como ponente la señora Juez Superior Antonia Esther Saquicuray Sánchez, y CONSIDERANDO: Asunto materia de recurso de apelación PRIMERO.- Es materia de impugnación la resolución antes mencionada que declara IMPROCEDENTE LIMINARMENTE la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Félix Balois Bravo Roncal, a favor de su hermano Orfi les Bravo Roncal contra los Jueces Superiores de la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Juan Emilio González Chávez, Oscar Augusto Sumar Calmet y Oscar Enrique León Sagastegui, por presunta vulneración al derecho a la libertad personal. Acerca de los agravios de la parte apelante SEGUNDO.- El demandante interpone recurso impugnatorio contra el referido auto, mediante escrito de fojas 14 a 15 (fecha de recepción veintidós de junio del año dos mil diecisiete), concedido mediante resolución de fecha veintitrés de junio del año próximo pasado ( véase a fojas diecisiete), sustenta sus agravios en los siguientes términos: 2.1. Que, la Juez constitucional ha interpretado erróneamente los artículos del Código Procesal Constitucional, y ha rechazado liminarmente la demanda de hábeas corpus, basado en argumentos subjetivos y sin realizar una sumaria investigación, vulnerando el Acuerdo Plenario N° 03-2006/ JJ-116 de fecha 10 de octubre de 2006; asimismo cuestiona la insufi ciente motivación de la resolución judicial apelada habiéndose trasgredido el artículo 139 inciso 3° de la Constitución Política del Estado. 2.2. Que, si bien el artículo 9 del Código Procesal Constitucional establece que en los procesos de Hábeas Corpus no hay etapa probatoria, ello no impide al magistrado la realización de actuaciones probatorias y solicitar alguna pieza

67368 procesal referida al expediente (querella), indispensable para resolver sin afectar la duración del proceso, al establecer el artículo 25° in fi ne del cuerpo de leyes acotado, que el hábeas corpus también procede cuando se vulnera los derechos conexos cuando se trata de debido proceso. 2.3. Que, la juez no ha tomado en cuenta que una demanda penal de querella es distinto a un proceso penal sumario u ordinario; que la querella es un acto procesal de interposición de la pretensión penal y civil entre el acusador y querellante particular, es él quien fi ja los marcos del objeto procesal, respecto del cual surge el deber del juez al momento de resolver; que en el presente caso los jueces superiores emplazados sin que la querella reúna los requisitos de procedibilidad, han ordenado que se abra proceso contra el favorecido, sin señalar los argumentos fácticos y jurídicos y lo que es más sin señalar específi camente en que habría consistido la conducta imputada al presunto querellado; por lo que, resulta desproporcionada el análisis efectuado por el juzgado, aún más al no haberse realizado una sumaria investigación y sin tener a la vista el acervo documental del proceso de querella. Solicita: Se revoque la resolución apelada y se ordene que se admita a trámite la demanda constitucional de hábeas corpus.

Delimitación del petitorio

TERCERO.- Del análisis de la demanda constitucional planteada1, se advierte que el objetivo sustancial de la misma es que se declare la NULIDAD de la Resolución judicial N° 756 de fecha 04 de julio de 2016, recaída en el Expediente N° 11434-2015 del proceso de querella interpuesto por César Luis Rojas Arce contra el favorecido Orfi les Bravo Roncal por la presunta comisión del delito contra el Honor- calumnia y difamación, emitida por los jueces superiores demandados que obra a fojas 04 a 06. Fundamentos de la sentencia materia de grado CUARTO.- La señora juez constitucional sustenta su decisión para declarar improcedente liminarmente la demanda de hábeas corpus 2, al señalar que la pretensión del demandante, es que se declare Nula, la Resolución N° 756 de fecha 04 de julio de 2016, recaída en el Expediente N° 11434- 2015 del proceso de querella interpuesto por César Luis Rojas Arce contra el favorecido Orfi les Bravo Roncal, por el delito contra el Honor- calumnia y difamación, al haberse vulnerado el Acuerdo Plenario N° 03-2006/CJ-116 del 03 de octubre de 2006; así sostiene: 4.1. Que el hábeas corpus no procede cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado de conformidad con lo previsto en el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional. 4.2. Que, de los fundamentos de la demanda de hábeas corpus y recaudos adjuntados, no se advierte hecho u omisión que vulnere el derecho constitucional a la libertad individual del favorecido, en razón que lo informado con la demanda y corroborado con la copia del auto emitido por los jueces superiores emplazados, que revoca la elevada en grado que declaró improcedente la querella y reformándola ordenaron se remita los autos a la Mesa de Partes Única de los Juzgados Penales de Lima, para su distribución a Juez distinto al que dictó el auto apelado a efectos de que procede admitir la demanda en contra de Orfi les Bravo Ronal, no constituye ninguna amenaza que restringa la libertad personal del favorecido; y concluye la juez, que al no haberse confi gurado agravio directo y concreto ni amenaza cierta e inminente del derecho materia de tutela del hábeas corpus-libertad individual o de los derechos constitucionales conexos a este- no es posible admitir la demanda presentada. Fundamentos del Colegiado QUINTO.- Fundamentos jurídicos 5.1. La Constitución Política del Perú establece en el inciso 1 del artículo 200, que el proceso de Habeas Corpus “…procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Por otra parte, el parágrafo b del inciso 24, artículo 2 de la misma Carta Fundamental, preceptúa que “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. (…)”. 5.2. Que, la demanda de Habeas Corpus constituye una garantía que está vinculada en esencia a la protección de la libertad individual de la persona humana, a fi n de protegerla contra los actos coercitivos emanados de cualquier rango, jerarquía o competencia, en donde se pretenda o concrete la violación al derecho de la libertad individual o derechos conexos a ésta. (Subrayado y resaltado nuestro). 5.3. De otro lado, el artículo 5° del citado Código Procesal Constitucional prevé las causales de improcedencia de los procesos constitucionales, siendo aplicables al proceso de Hábeas Corpus las siguientes: Cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (inciso 1); cuando el agraviado haya recurrido a otro proceso judicial para solicitar la tutela de de sus derechos fundamentales (inciso 3); cuando se cuestione una resolución fi rme recaída en otro proceso constitucional en el que se haya respetado el debido proceso o cuando haya litispendencia (inciso 6); por último, cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o la violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable (inciso 5). 5.4. Del mismo modo, tampoco procede el Habeas Corpus cuando no se amenace o vulnere el derecho a la libertad personal o conexos a ella, o cuando la amenaza no es cierta ni de inminente realización (artículo 2° del Código Procesal Constitucional), y cuando la resolución judicial cuestionada carece de fi rmeza (artículo 4° del acotado código). Análisis al caso concreto SEXTO.- De los recaudos acopiados al presente expediente, este Colegiado Superior advierte que el impugnante Félix Balois Bravo Roncal cuestiona la resolución de la juez constitucional por haber declarado Improcedente su demanda de hábeas corpus y solicita que se revoque y ordene se admite a trámite. Al respecto señalamos lo siguiente: 6.1. Que, el apelante pretende por medio de esta vía constitucional, se declare la nulidad de la Resolución N°11434-2015, expedida por los integrantes de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres, por el cual revocaron la resolución que declara improcedente la querella y reformándola ordenaron que se remita los autos a juez distinto a efecto que proceda admitir la demanda en contra de Orfi les Bravo Roncal por la presunta comisión del delito contra el Honor- Calumnia y Difamación, en agravio de César Luis Rojas Arce; cuestiona que los jueces superiores demandados, sin que la querella reúna los requisitos de procedibilidad, ordenaran que se abra proceso contra el favorecido, sin señalar los argumentos fácticos y jurídicos, ni señalar en que habría consistido la conducta imputada al presunto querellado; y que resulta desproporcionada el análisis efectuado por el juzgado constitucional, más aún, al no haberse realizado una sumaria investigación y sin tener a la vista el acervo documental del proceso de querella. (resaltado es nuestro). 6.2. Tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias: Fundamento 115 del STCC/TC: “que en la RTC 2713-2007-PHC/TC se preciso que la valoración de los medios probatorios que a tal efecto se presenten en el proceso penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria y no de la justicia constitucional, razón por la cual la pretensión de revaloración de los medios probatorios no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.” En el mismo sentido en el Fundamento 3 de la STC N°01433- 2009-PHC/TC el Tribunal Constitucional precisa, entre otros, que en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la revalorización de las pruebas incorporadas en el proceso penal. Asimismo, en el fundamento 6 de la STC N° 1480- 2006-AA/TC con el tenor siguiente: “… la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.(subrayado es nuestro). 6.3. En atención a lo señalado, y conforme ha resuelto esta Sala Penal en anteriores casos, los procesos constitucionales no son una supra instancia en el cual se reexamine el criterio jurisdiccional emitido en los procesos ordinarios; es decir es competencia de la justicia ordinaria la valoración de los medios probatorios que a tal efecto se presenten en el proceso penal y no de la justicia constitucional, por lo que la pretensión del demandante de analizar la corrección de la resolución emitida por los jueces superiores demandados no resulta válido. Por consiguiente, los agravios señalados por el demandante en su escrito de apelación (plasmados en el segundo considerando) deben ser desestimados, al no apreciarse vulneración del derecho constitucional invocado por el accionante, conexos con la libertad individual, en aplicación de los artículos 2°3 e inciso 1 del artículo 5°4 del Código Procesal Constitucional; debiendo confi rmarse la resolución apelada emitida por la juez constitucional por encontrarse arreglada a ley. ( resaltado es nuestro),

67369 DECISIÓN. Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; RESUELVEN: I.- CONFIRMAR la resolución venida en grado de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, que declara IMPROCEDENTE LIMINARMENTE la demanda de Hábeas Corpus presentada por Félix Balois Bravo Roncal, a favor de su hermano Orfi les Bravo Roncal contra los Jueces Superiores de la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Juan Emilio González Chávez, Oscar Augusto Sumar Calmet y Oscar Enrique León Sagastegui, por presunta vulneración al derecho a la libertad personal. II.- Proveyendo el recurso presentado por el Procurador Adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, Al principal: Téngase presente y estese a lo resuelto en la fecha; al primer otrosí: Téngase presente la delegación que se formula; al segundo otrosí: téngase presente la Casilla electrónica señalada y al tercer otrosi: Téngase presente. III.- MANDARON: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente se proceda a la publicación en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”. Notifíquese y devuélvase, tomándose razón donde corresponda. SS. MORANTE SORIA. ARANDA GIRALDO. SAQUICURAY SÁNCHEZ. ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario Demanda de Hábeas Corpus de fecha 26 de mayo de 2017, de fojas 1 a 3 Resolución de fecha 26 de mayo de 2017, de fojas 07 a 08. Código Procesal Constitucional. Artículo 2.- Procedencia. Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo. Código Procesal Constitucional. Artículo 5.- Causales de improcedencia. No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; (…). W-1697267-6

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