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Cumplimiento

Cumplimiento 01534-2017

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Libertad personalCita 5 fallos
Expediente
01534-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2018-09-21
Edición
2762
Demandado
DIRECCIÓN REGIONAL DE
Materia
PROCESO CONSTITUCIONAL DE

Parte resolutiva

declarar fundada la demanda de Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes procesales, conforme se tiene de las constancias de notifi cación obrantes de fojas 32 y 34, y no habiendo ninguna de las partes procesales formulado medio impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra dicha resolución, por lo que corresponde declarar consentida. III. Decisión: Por las razones expuestas: SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N° 03 de fecha 02 de mayo del 2018, que obra a folios 25 al 31, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento; En consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiend

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO JUZGADO TRANSITORIO CONSTITUCIONAL DE HUAMANGA

EXPEDIENTE No. 01534-2017-0-0501-JR-DC-01 DEMANDANTE : MARIO PABLO HUAMACCTO DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO

PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO MATERIA : PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO ESPECIALISTA : DIANA NAJARRO GALINDO SENTENCIA RESOL. No. 03.- Ayacucho, dos de mayo de dos mil dieciocho.- VISTOS: El Exp. No. 01534-2017-0-0501-JR-DC-01, seguido por MARIO PABLO HUAMACCTO contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO, sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO. I. ANTECEDENTES: 1. Petitorio. De la demanda de folios 5 a 7, se advierte que don MARIO PABLO HUAMACCTO, en la vía correspondiente al proceso de cumplimiento, pretende que la Entidad demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO, dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional Sectorial Nro. 00176-2016-GRA/GOB-GG-GRDS- DREA-DR de fecha 02 de febrero de 2016; mediante la cual se le reconoce el pago de intereses legales generados de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 037-94; ascendente a la suma de S/. 3, 553.66. 2. Fundamentos de la pretensión. Al respecto señala que: • Resulta siendo Trabajador de Servicio II de la Escuela Superior de Bellas Artes “ Felipe Guamán Poma de Ayala” de Ayacucho, razón por la cual ha iniciado el trámite administrativo para que se le reconozca el pago de los Intereses Legales por el pago inoportuno por concepto del artículo 2° del Decreto de Urgencia 037-94; reconociéndosele mediante Resolución Directoral Regional Sectorial Nro. 00176-2016-GRA/ GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 02 de febrero de 2016, en la suma de S/. 3, 553.66; pero que su pago no se le ha efectuado hasta la fecha. • Mediante carta notarial recepcionada por la Ofi cina de Trámite Documentario de la demandada, en fecha 29 de setiembre de 2017, ha requerido formalmente el cumplimiento con arreglo al artículo 69° del Código Procesal Constitucional, en el plazo de 10 días, dando así agotada la vía previa, pero que tampoco ha surtido efecto alguno, obligándose en iniciar la acción de garantía de cumplimiento para hacer valer su derecho. 3. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA La demanda fue admitida a trámite por resolución número 01 de folios 9 a 10, confi riéndose traslado a los demandados así como al Procurador Público Regional de Ayacucho, quien ha procedido con absolver la demanda. 4.- Contestación de la demanda efectuada por el Procurador Público Regional de Ayacucho. Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada, ha expresado los fundamentos siguientes: • La ejecución de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nro. 00176-2016-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA- DR de fecha 02 de febrero de 2016, que ha reconocido por concepto de Intereses Legales dispuesto por el Decreto de Urgencia 037-94-PCM. • Sin embargo, este acto resolutivo está supeditado a la solicitud de demanda adicional de Presupuesto que se promueva ante el Pliego del Gobierno Regional de Ayacucho y a la aprobación del Calendario de Compromisos que la Dirección Nacional de Presupuestos (DNPP) asigne al Pliego Gobierno Regional de Ayacucho y a su vez a la Dirección Regional de Educación de Ayacucho. • La Ley del Sector Público para el año Fiscal 2017, establece los montos de gastos corrientes, gastos de capital y los créditos presupuestarios correspondientes a los pliegos que constituyen los límites para ejecutar gastos durante el año 2017. El pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, está sujeto, además, a las normas vinculadas a la ejecución del Presupuesto: Ley N° 28112, Ley marco de la Administración Financiera del Sector Público; Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, artículo primero del Título Preliminar. Normas son de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector Público y de estas se desprende la existencia de una prohibición al reajuste o incremento de bonifi caciones. Por tanto la petición del demandante para su cumplimiento con el carácter de inmediato no es factible, bajo responsabilidad del funcionario público que corresponda. • El pago por concepto de intereses legales impagos está condicionado a las gestiones administrativas conforme a los alcances del artículo 14° de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que establece las fases del proceso presupuestario, esto es: programación, formulación, aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto, en correlación a la Ley N° 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público; y, la Ley N° 30137 Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales. Y de acuerdo a los alcances de los artículos 77° y 78° de la Constitución Política del Estado Peruano. Finalmente el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 019-2001, que establece la disponibilidad presupuestal para el cumplimiento de pago de suma de dinero cuando las entidades del sector publico nacional han sido conminadas mediante mandato judicial. • La Resolución Directoral Regional Sectorial Nro. 00176- 2016-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 02 de febrero de 2016, está condicionada presupuestalmente y no cumple con los requisitos del proceso constitucional de cumplimiento. El fundamento 14 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitido en el expediente N° 0168-2004-AC/TC, menciona que los requisitos SINE QUA NON para la procedencia del proceso constitucional de cumplimiento son: que el mandato sea vigente, claro, no esté sujeto a controversias y sea incondicional. II.- FUNDAMENTOS Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone1; así mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que –encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder- deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; SEGUNDO:La prueba en los procesos constitucionales 2.1. La prueba en los procesos constitucionales como en cualquier proceso, se orienta a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la decisión. La prueba debe estar orientada hacia la búsqueda de decisiones que, para ser justas, deban fundarse sobre una determinación verdadera de los hechos afi rmados por las partes en el proceso, que, después de los actos postulatorios (demanda

67175 y contestación) resulten controvertidos y relevantes para adoptar la decisión. 2.2. Así, en los procesos constitucionales la prueba tiene como función demostrar o acreditar que la amenaza o vulneración alegada por el demandante es cierta y de inminente realización, o que la vulneración del derecho fundamental alegado ha sido producido de manera real y efectiva, o que se ha convertido en irreparable. 2.3. En tal sentido, son las partes las que deben aportar los hechos al proceso. Ello quiere decir que sobre las partes recae y se distribuye la carga de probar los hechos controvertidos en el proceso. De este modo el demandante tiene la carga de probar los hechos afi rmados que sustenten su pretensión, mientras que el demandado tiene la carga de probar los hechos que afi rma y los que contradice. TERCERO: Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1. Para los efectos de resolver la controversia es de aplicación entre otros los siguientes Principios Constitucionales regulados en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: • Artículo I.- Alcances: El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los confl ictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución. • Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales: Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. • Artículo III.- Principios Procesales: Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales. • Artículo VII.- Precedente: Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. CUARTO: De la Acción de Cumplimiento. Su objeto 4.1. De conformidad al artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado; la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; siendo su objeto, de acuerdo a lo normado por el artículo 66.1. del Código Procesal Constitucional; que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme, debiendo tenerse en cuenta, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC 0168-2005-PC que el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. No sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean efi caces. El Tribunal Constitucional en el expediente número 0168-2005-PC/TC, fundamento 12, ha expresado: “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70.° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. 4.2. Precedente Vinculante respecto a los Procesos de Cumplimiento

El Tribunal Constitucional en la Sentencia 0168-2005-

PC/TC2 ha señalado que el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos, estableciendo los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del

proceso de cumplimiento. Así ha señalado como precedente

vinculante los fundamentos 14, 15 y 16 de la acotada sentencia3, que a continuación se precisan: “(…). 14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario (…)”. QUINTO: De la virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo. Del mismo modo, en la STC 00102-2007-PC/TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que en el caso de un acto administrativo deberá evaluarse que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al benefi ciario. En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que “este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verifi cación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo –a pesar de la naturaleza del

proceso de cumplimiento– corresponderá su esclarecimiento.

De verifi carse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que signifi ca que no contienen un derecho incuestionable” (fundamento 6, segundo párrafo). SEXTO.- Análisis de la Controversia. 6.1. Delimitación del Petitorio. En el caso de autos el objeto del presente proceso constitucional es la ejecución de un acto administrativo fi rme, por lo que el asunto constitucionalmente relevante reside en evaluar si efectivamente dicho acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 00176-2016-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 02 de febrero de 2016, que reconoce a favor del demandante la suma de S/. 3, 553.66, por concepto de intereses legales del crédito devengado generado por la bonifi cación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, satisface los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros defi nidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante4 hecho mención en líneas precedentes.

67176 6.2. Del cumplimiento del requisito especial de la demanda. Con la Carta Notarial de Requerimiento de Pago recepcionada por la Ofi cina de Trámite Documentario de la demandada en fecha 29 de septiembre de 2017 (fojas 04), se acredita que el recurrente demandante cumplió con el requisito especial de la demanda a que se refi ere el artículo 69º del Código Procesal Constitucional; por lo que corresponde evaluar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. SÉPTIMO: De la Resolución Administrativa materia de cumplimiento. 7.1. De la Resolución Directoral Regional Sectorial Nro. 00176-2016-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA -DR de fecha 02 de febrero de 2016, se tiene que el ahora demandante MARIO PABLO HUAMACCTO ha solicitado el pago de los intereses legales de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 037-94, motivando que la Dirección Regional de Educación emita el acto administrativo materia de cumplimiento, por el cual se resolvió: 1° RECONOCER, el monto de S/. 154, 265.52 ( Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco con 52/100 Nuevos Soles) por concepto de intereses legales del crédito devengado generado por la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, a favor de los Trabajadores Administrativos del Sector Educación, que se detalla a continuación: (…). (..). PABLO HUAMACCTO, Mario (…) S/. 3, 553. 66. (…) 2° DISPONER que el pago de los intereses legales reconocidos en el Primer numeral de la presente Resolución, se atenderá conforme a la disponibilidad presupuestal de la entidad y conforme a la normativa vigente. 7.2. Conforme a la glosa efectuada, la Resolución Administrativa ha reconocido a favor del demandante los intereses legales de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, en el monto ascendente a la suma de S/. 3, 553.66. No estando demás poner en relieve que entre las partes no existe discrepancia y cuestionamiento alguno en cuanto al derecho que le asiste al demandante. 7.3. En atención a lo precedentemente expuesto, se concluye que la presente demanda interpuesta en proceso de cumplimiento reúne los requisitos mínimos señalados en el cuarto considerando y quinto considerando de la presente resolución, no se ha pagado el concepto de intereses legales por concepto de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia No. 037-94, así como tampoco que la entidad demandada haya acreditado en autos que dicha obligación haya sido incluida en su presupuesto, lo que pone en evidencia la renuencia de su parte para cumplir con dicha obligación; siendo así, la entidad emplazada debe dar cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial Nro. 00176-2016-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA- DR de fecha 02 de febrero de 2016 , que reconoce a favor del demandante la suma de S/. 3, 553.66, por concepto de intereses legales del crédito devengado generado por la bonifi cación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94. Por lo que existe un mandato claro y específi co respecto a una obligación de pago determinada mediante la resolución administrativa indicada que se debe dar cumplimiento; y que la entidad demandada está obligada a adoptar la previsión presupuestaria para dichos pagos, es decir, que debe tener un fondo de contingencia para efectos de cumplir con ello; máxime si a tenor de lo previsto en el artículo 24° de nuestra Carta Magna, el pago de remuneraciones y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. 7.4. Es de precisar que la defensa de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho ha señalado que la ejecución del mandato se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestaria; sin embargo se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha referido en reiterada jurisprudencia5 que dicho argumento resulta irrazonable, más aun teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia ha transcurrido más de un año sin que se haga efectivo el pago reclamado; y siendo ello así, este argumento debe ser desamparado6. Con el añadido de que, a través del acto administrativo objeto del presente proceso constitucional ya se ha materializado el derecho de la accionante a percibir el pago de los intereses por el pago inoportuno de la bonifi cación respectiva, por lo que no se trata de una controversia compleja; por el contrario, del precitado acto administrativo surge la obligación y responsabilidad de la propia entidad demandada de efectuar las acciones necesarias para ejecutar lo resuelto, esto es, para su cumplimiento OCTAVO: Costas y Costos del Proceso. De conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, cuando el Estado es emplazado en los procesos constitucionales, como ha ocurrido en el presente caso, sólo se le puede condenar al pago de costos; siendo así se debe ordenar a la demandada al pago por dicho concepto. III).- PARTE RESOLUTIVA: Por las consideraciones expuestas, y dispositivos legales invocados, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, el Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional, FALLA: 01) DECLARANDO FUNDADA la demanda incoada por MARIO PABLO HUAMACCTO contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, con emplazamiento de la Procuraduría Pública de la Región de Ayacucho, sobre

proceso de Cumplimiento. ORDENO que la demandada, en

la persona de su director, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional Sectorial Nro. 00176-2016-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 02 de febrero de 2016, que reconoce a favor del demandante la suma de S/. 3, 553.66 ( Tres Mil Quinientos Cincuenta y Tres con 66/100 Soles), por concepto de intereses legales del crédito devengado generado por la bonifi cación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94; por lo que debe efectuar su pago favor del recurrente MARIO PABLO HUAMACCTO, bajo apercibimiento de multa y otras medidas. 02) Con costos. 03) NOTIFÍQUESE, conforme a Ley. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

El Tribunal Constitucional en la STC N° 090-2004-AA/TC cita a Bustaman-

te Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo” señalando que el derecho al debido proceso es “un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derecho individuales sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos”. (Vid. Bustamante Alarcón, Rey- naldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. Ara Editores 1ra. Edición, Lima 2001, págs. 47 y 48).

EXP. N.° 0168-2005-PC/TC- DEL SANTA. Caso MAXIMILIANO

VILLANUEVA VALVERDE. En el fundamento 24 de la precitada Sentencia el Tribunal ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los fundamentos 14, 15 y 16, supra, constituyen precedente vinculante para todos los procesos de cumplimiento, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de cumplimiento. De acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativos. SSTC 1203-2005-PC/TC, SSTC 3855-2006-PC/TC y SSTC 06091-2006- PC/TC.

EXP. N.° 00510-2011-PC/TC; PASCO; de fecha 16 de Marzo del 2011.

W-1685571-69 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01534-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : SALINAS RIVEROS ZULMIA DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO ,

PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO , DEMANDANTE : PABLO HUAMACCTO, MARIO

67177 AUTO QUE DECLARA CONSENTIDA LA SENTENCIA Resolución N° 04. Ayacucho, diez de julio del año dos mil dieciocho.- I. Antecedente: Con el escrito con código de ingreso N° 5140-2018, presentado por el demandante Mario Pablo Huamaccto, mediante el cual solicita que se declare consentida la sentencia y se requiera su cumplimiento. II. Fundamentos de la decisión: 1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone en el inciso 2 del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso. 2. Que, en el presente proceso se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N° 03 de fecha 02 de mayo del 2018, que obra a folios 25 al 31, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes procesales, conforme se tiene de las constancias de notifi cación obrantes de fojas 32 y 34, y no habiendo ninguna de las partes procesales formulado medio impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra dicha resolución, por lo que corresponde declarar consentida. III. Decisión: Por las razones expuestas: SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N° 03 de fecha 02 de mayo del 2018, que obra a folios 25 al 31, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento; En consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Al otrosí; REQUIÉRASE al DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO, representado por la persona de don EDGAR JULIO MENESES GAVILÁN o a quien haga sus veces, para que en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES de notifi cado con la presente resolución, proceda a dar cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia de fecha 02 de mayo del 2018, contenido en la Resolución N° 08; es decir, d e cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N°00176-20 16-GRA/GOB-GG-GRDSDREA-DR de fecha 02 de febrero de 2016, que reconoce el pago de la suma otorgada en la misma, debiendo dar cuenta a este Juzgado sobre el cumplimiento de dicho mandato; bajo apercibimiento de imponérsele Multa de Dos Unidades de Referencia Procesal (2URP) a ser abonada con su propio peculio en caso de incumplimiento, sin perjuicio de decretarse las demás medidas coercitivas previstas en el código procesal constitucional. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ ZULMIA SALINAS RIVEROS Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1685571-70

Fallos citados

00102-2007-PC/TC · 0168-2005-PC · 06091-2006 · 1203-2005-PC/TC · 3855-2006-PC/TC

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