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Amparo

Amparo 01260-2014-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
01260-2014-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2018-09-20
Edición
2761
Demandante
Doña Filomena Layza Landauro Vda. de Anticona

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS la Resolución 9007-2005-ONP/DC-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de enero de 2005; la Resolución 6013- 2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 10 de julio de 2006; y la Resolución 3044-2009-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de agosto de 2009. 2. ORDENAR a la ONP que expida resolución otorgándole a don Teodoro Alejandro Anticona Saavedra pensión de invalidez y a doña Filomena Layza Landuro Vda. de Anticona pensión de sobreviviente-viudez, ambas bajo los alcances del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales, conforme a los fundamentos 12 a 14 supra la presente sentencia.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 01260-2014-PA/TC

LIMA FILOMENA LAYZA LANDAURO VDA. DE ANTICONA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Urviola Hani que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Filomena Layza Landauro Vda. de Anticona, contra la resolución de fojas 433, de fecha 4 de noviembre de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con la fi nalidad de que se deje sin efecto la resolución fi cta que le deniega la pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19990 solicitada; y que, en consecuencia, debiéndosele reconocer a su cónyuge causante los más de 26 años de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, se le otorgue la referida pensión de viudez, más el pago de los devengados con sus respectivos intereses legales y los costos y costas procesales. La emplazada Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda y solicita que esta sea declarada infundada alegando que conforme se aprecia del expediente administrativo del cónyuge causante de la actora, a este se le denegó correctamente la pensión de invalidez solicitada al no haber acreditado los aportes necesarios para acceder a dicha pensión; en consecuencia, corresponde denegar a la demandante la pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez de su cónyuge causante, don Teodoro Alejandro Anticona Saavedra. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de mayo de 2013, declaró fundada la demanda de amparo; en consecuencia, ordenó a la Ofi cina de Normalización Previsional que le otorgue al causante, don Teodoro Alejandro Anticona Saavedra, pensión de invalidez por considerar que su discapacidad se encontraba acreditada desde el 29 de noviembre de 1999, reconociéndole en sede judicial un total de 4 años y 3 meses de aportaciones adicionales, por el periodo comprendido del 1 de agosto de 1978 al 30 de diciembre de 1982, de su exempleador Servicios Electrónicos; y que otorgue a la demandante pensión de viudez a partir del 5 de diciembre de 2005, fecha de fallecimiento del causante. La Sala superior competente, con fecha 4 de noviembre de 2013, revocó la apelada; y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que del expediente administrativo se advierte que la demandada Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) únicamente reconoció al causante un total de 14 años de aportaciones, con lo cual no cumplía con lo previsto en el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, de conformidad con el recurso de agravio constitucional (RAC) presentado por la demandante, el objeto de la demanda es que se le reconozca al cónyuge causante de la demandante, don Teodoro Alejandro Anticona Saavedra, lo más de 26 años de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones; y, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19990, derivada de la pensión de invalidez que le hubiera correspondido a su cónyuge causante, con los devengados, intereses legales y costas y costos. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto Ley 19990, se otorgará pensión de sobrevivientes: “a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de invalidez o jubilación; [...] d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación [...]” (subrayado agregado). Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes que este cumpliera 60 años de edad si fuese hombre, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a mayor edad de la indicada. 5. De autos se advierte que don Teodoro Alejandro Anticona Saavedra, cónyuge causante de la demandante, con fecha 9 de noviembre de 2004, solicitó pensión de invalidez bajo los alcances del artículo 25 del Decreto Ley 1990; por lo tanto, la controversia consiste en determinar, primero, si el causante tenía derecho a percibir una pensión de invalidez. 6. Sobre el particular, el artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece lo siguiente: [...] tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando. 7. Mediante la Resolución 9007-2005-ONP/DC-2005-ONP/ DC/DL 19990, de fecha 25 de enero de 2005 (f. 224), la ONP denegó a don Teodoro Alejandro Anticona Saavedra, cónyuge causante de la demandante, la pensión de invalidez solicitada —sustentada en el Certifi cado de Discapacidad de fecha 26 de noviembre de 2003—, por considerar que el asegurado acredita

67082 un total de 11 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, mediante la Resolución 6013-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 10 de julio de 2006 (f. 89), declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 9007-2005-ONP/DC-2005-ONP/DC/DL 19990, por considerar que el actor acredita un total de 14 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y, además, no se ha podido determinar su incapacidad, toda vez que el Certifi cado de Discapacidad, de fecha 26 de noviembre de 2003 (f. 359), no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 057-2002- EF, modifi cado por el Decreto Supremo 166-2005-EF, publicado el 7 de diciembre de 2005. 8. Por último, de conformidad con la Resolución 3044-2009- ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de agosto de 2009 (f. 45) que enmienda la Resolución 9007-2005-ONP/DC-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de enero de 2005 (f. 224) y la Resolución 6013-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 10 de julio de 2006 (f. 89), cuyos actos contenidos se conservan en todos los demás extremos, la ONP denegó a don Teodoro Alejandro Anticona Saavedra la pensión de invalidez solicitada, por considerar que acredita un total de 14 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 10 de julio de 2009 (f. 53). 9. En el fundamento 26 de la Sentencia 04762-2007-PA/ TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fi n. 10. En el presente caso, con la fi nalidad de acreditar mayores aportaciones a las reconocidas a su cónyuge causante, don Teodoro Alejandro Anticona Saavedra, por la ONP, adjunta copia legalizada de la liquidación por tiempo de servicios expedida por la empresa Tecnicentro Nacional Autorizado Chiappe, de fecha 3 de noviembre de 1973, en la que se señala que don Alejandro Anticona Saavedra laboró desde el 3 de junio de 1972 al 31 de octubre de 1973 (f. 6), con lo cual acredita 1 años y 4 meses de aportes adicionales, los mismos que fueron reconocidos por la ONP en la Resolución 6013-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 10 de julio de 2006 (folio 89) y, posteriormente, desconocidas en la Resolución 3044-2009-ONP/DPR/DL 19990, por considerar que la referida liquidación por tiempo de servicios que obra a fojas 132 del expediente administrativo (f. 235) fue presentada en copia y no obra en el expediente el original del mismo. 11. En consecuencia, atendiendo a que don Teodoro Alejandro Anticona Saavedra, cónyuge causante de la actora, acredita 1 años y 4 meses de aportaciones adicionales, que sumados a los 14 años de aportaciones reconocidos en la Resolución 3044- 2009-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de agosto de 2009 (f. 45) hacen un total de 15 años y 4 meses de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, con lo cual cumple con el requisito de años de aportaciones exigido en el inciso a del artículo 25 del Decreto Ley 19990, y que su incapacidad se encuentra acreditada con el Certifi cado de Discapacidad de fecha 26 de noviembre de 2003, expedido por el Hospital Nacional Arzobispo Loayza, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley 1990, modifi cado por el artículo 1 de la Ley 27023, publicada el 24 de diciembre de 1998, en concordancia con el artículo 3 del Decreto Supremo 057-2002-EF; corresponde ordenar a la ONP que otorgue a don Teodoro Alejandro Anticona Saavedra, cónyuge causante de la actora, la pensión de invalidez a la que tenía derecho a partir del 9 de noviembre de 2003 —doce meses anteriores a la fecha de presentación de su solicitud (f. 364)—, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, hasta el 5 de diciembre de 2005, fecha de su fallecimiento; debiendo abonarse a los sucesores legales las pensiones devengadas por dicho periodo —del 9 de noviembre de 2003 al 5 de diciembre de 2006— con los intereses legales correspondientes. 12. En lo que respecta a la pensión de sobreviviente-viudez solicitada por la demandante, de conformidad con el artículo 51 del Decreto Ley 19990, que señala que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de invalidez; en el presente caso, al haber quedado acreditado que el causante, don Teodoro Alejandro Anticona Saavedra, tenía derecho a percibir una pensión de invalidez, y que, con contrajo matrimonio civil con el causante el 15 de setiembre de 1967, conforme a la Partida de Matrimonio 1232 (f. 9); corresponde ordenar a la ONP le otorgue a la accionante, doña Filomena Layza Landauro de Anticona, pensión de sobreviviente-viudez a partir del 5 de diciembre de 2006, fecha de deceso de su cónyuge causante que determina la generación del derecho para el benefi ciario sobreviviente; debiendo de abonársele las pensiones devengadas desde dicha fecha —5 de diciembre del 2006— con los respectivos intereses legales. 13. En consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración del Derecho pensionario de la demandante, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS la Resolución 9007-2005-ONP/DC-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de enero de 2005; la Resolución 6013- 2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 10 de julio de 2006; y la Resolución 3044-2009-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de agosto de 2009. 2. ORDENAR a la ONP que expida resolución otorgándole a don Teodoro Alejandro Anticona Saavedra pensión de invalidez y a doña Filomena Layza Landuro Vda. de Anticona pensión de sobreviviente-viudez, ambas bajo los alcances del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales, conforme a los fundamentos 12 a 14 supra la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 1. Si bien coincido con lo resuelto en el presente caso en la sentencia, considero necesario realizar algunas precisiones sobre lo señalado allí. En primer lugar, deseo hacer ciertas anotaciones en lo concerniente a la noción de “contenido esencial” que aparece en el fundamento 2. 2. En efecto, en la sentencia se utiliza la noción de “contenido esencial” para hacer referencia a una porción de cada derecho fundamental que “merece protección a través del proceso de amparo”, a diferencia de otros ámbitos que, si bien forman parte del derecho, no están incluidos su “contenido esencial” y, por ende, no merecerían tutela a través del proceso de amparo, por tratarse de contenidos tienen origen más bien en la ley (los llamados contenido “no esencial” o “adicional”). 3. Al respecto, conviene además tener presente que en la jurisprudencia de este Tribunal se encuentra que la expresión “contenido esencial” se ha usado de distinto modo. En especial, ha sido entendida como límite infranqueable, determinado ab initio, para el legislador de los derechos fundamentales; como un contenido iusfundamental que solo puede hallarse tras realizar un examen de proporcionalidad; o como aquel contenido iusfundamental protegido directamente por la Constitución que permite la procedencia del amparo, entre otros usos. 4. En lo que concierne al uso que se le da en esta sentencia, dicha comprensión ha requerido que este órgano colegiado establezca “listas” de contenidos iusfundamentales, a través de las cuales el Tribunal instituye cuáles ámbitos del derecho considera como parte del contenido esencial y cuáles quedan fuera. Esta operación, qué duda cabe, es sumamente discrecional, y por ello, corre el riesgo de devenir en arbitraria, máxime si nos encontramos ante derechos de confi guración legal como el derecho a la pensión. Además de ello, su consecuencia es que se presentan casos en lo que algunos contenidos, los cuales realmente forman parte del derecho, y por ende merecerían protección a través del amparo, han quedado excluidos de esta posibilidad de tutela urgente pues no fueron incluidos en la decisión del Tribunal Constitucional. Esto ha pasado, por ejemplo, con respecto de algunas personas de edad avanzada, a quienes este Tribunal ha tutelado su derecho a acceder a una pensión, pese a no encontrarse dentro de los supuestos considerados como “contenido esencial” del derecho a la pensión. Por el contrario, sigue excluyendo de tutela aquellos casos en los que se demanda acceder a pensiones mayores de 415 nuevos soles, a pesar de que el “mínimo vital” que en su momento justifi có establecer la mencionada cifra, ha variado notoriamente. 5. Al respecto, y como hemos explicado en otras oportunidades, consideramos que esta noción de “contenido esencial” suele generar confusión y no aporta mucho más que la noción de “contenido de los derechos”, a secas, téngase presente que, fi nalmente, la expresión utilizada por el Código Procesal Constitucional, del “contenido constitucionalmente protegido” de los derechos. 6. En este sentido, consideramos que casos como el presente podrían analizarse a partir del análisis sobre la relevancia constitucional del caso, fórmula establecida en la STC 02988-2013-AA, tomando en consideración reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Allí se recordó que tanto el artículo 5, inciso 1, como el artículo 38 del Código Procesal Constitucional prescriben la improcedencia de la demanda si esta no está dirigida a la defensa de ámbitos protegidos por derechos constitucionales. Con más detalle, se indicó que su determinación requiere, básicamente1:

67083 (1) Verifi car que existe una norma de derecho constitucional pertinente para el caso (es decir, una interpretación válida de disposiciones que reconocen derechos constitucionales). Esto exige encontrar, primero, una disposición (enunciado normativo) que reconozca el derecho fundamental invocado, que puede ubicarse tanto en la Constitución, como en los tratados de derechos humanos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional o en la jurisprudencia supranacional vinculante para el Estado peruano. Seguidamente, será necesario establecer las normas (interpretaciones, signifi cados) que se desprendan válidamente de las disposiciones que reconocen derechos, de tal forma que pueda reconocerse qué protege realmente el derecho invocado. Ahora bien, esto de ninguna forma descarta la posibilidad de que se tutelen derechos constitucionales no reconocidos de modo expreso (derechos implícitos o no enumerados); sin embargo, en tal caso será necesario vincular interpretativamente el derecho invocado en la demanda con lo dispuesto en la cláusula constitucional que reconoce los derechos fundamentales no enumerados (artículo 3 de la Constitución2). Asimismo, de lo anterior no se desprende que los derechos constitucionales de desarrollo legal queden desprotegidos; al respecto, debe tenerse en cuenta que, en general, los derechos constitucionales siempre son desarrollados, concretados o actualizados por los jueces y el poder político (legislativo y administrativo), sin que ello contradiga o disminuya su naturaleza iusfundamental. Solo en caso que la legislación de desarrollo rebalse el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho, que se trate de derechos de origen legal, o si el contenido del derecho merece protección en otra vía (lo que corresponderá ser analizado a partir de otra causal de improcedencia) se declarará improcedente la demanda3. (2) Constatar que el demandante se benefi cie de la posición jurídica amparada por la norma iusfundamental encontrada. Es decir, luego de analizado el ámbito protegido del derecho, debe determinarse si lo alegado en la demanda (en la pretensión, en los hechos descritos) son subsumibles en el ámbito normativo del derecho, describiéndose a estos efectos quién es el titular del derecho (sujeto activo), el obligado (sujeto pasivo) y la concreta obligación iusfundamental. En otras palabras, es necesario acreditar la titularidad del derecho, más aun, la existencia de una “relación jurídica de derecho fundamental”4. (3) Finalmente, debe verifi carse que la afectación o restricción cuestionada incida en el ámbito protegido por el derecho invocado, cuando menos de modo preliminar o prima facie, es decir, sin necesidad de ingresar a analizar el fondo del caso. En efecto, a través de esta causal de improcedencia no se trata de demostrar la existencia de una intervención justifi cada o ilegítima (lo que solo se conocerá con certeza al fi nalizar el proceso constitucional), sino de descartar que estemos ante un caso de “afectación aparente”, en la medida que la lesión o amenaza, si bien perturba de alguna forma intereses del actor, fi nalmente no incide en ningún contenido constitucionalmente relevante. 7. Además de ello, debe tenerse en cuenta que en algunos casos excepcionales este análisis de relevancia iusfundamental puede ser insufi ciente; por ejemplo: cuando la Constitución prevé excepciones al ejercicio del referido derecho; cuando la interpretación que se hace de la disposición que reconoce el derecho es irrazonable o absurda; cuando la demanda reivindica un contenido manifi estamente ilícito y tal ilicitud no es puesta en duda; cuando la titularidad del derecho requiere, de modo necesario, condiciones adicionales de aplicación; cuando se busca tutelar un ámbito aparentemente protegido, pero que el Tribunal Constitucional ha excluido expresamente en su jurisprudencia de observancia obligatoria, entre situaciones que casuísticamente puedan presentarse. En este supuesto, atendiendo al caso concreto, será necesario tener en cuenta consideraciones adicionales al examen de tres pasos señalado supra, para determinar si lo alegado hace referencia al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y con ello resolver la procedencia de la demanda. 8. Consideramos que a partir de este análisis puede determinarse, de manera ordenada y con coherencia conceptual, si la afectación o la amenaza alegada en una demanda incide realmente en el contenido protegido por el derecho fundamental invocado y, en ese sentido, si prima facie merece tutela a través de un proceso constitucional; prescindiéndose, pues, de nociones equívocas como la de “contenido esencial”. 9. Esto, desde luego, sin perjuicio de que casos auténticamente referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que se invocan fi nalmente puedan ser declarados improcedentes, en atención a las otras causales de improcedencia contenidas también en el Código Procesal Constitucional. 10. Ahora bien, también existe un segundo tema que anotar: y es que la labor del juez constitucional, que tiene por fi n último el reconocimiento y la tutela de los derechos, debe, precisamente, superar cualquier difi cultad, limitación o formalidad que difi culte ese quehacer. En ese sentido, debe dejarse de lado cualquier interpretación formalista de una norma o un concepto. Además, debe corregirse en sede de la interpretación constitucional cualquier lectura formalista y en puridad técnicamente incorrecta de la normatividad vigente, máxime si se trata de tutelar los derechos. 11. Es pues, en este contexto, que en aras a la precisión conceptual que le corresponde mantener a este órgano colegiado, y sobre la base de lo dispuesto por nuestra legislación y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la palabra “vinculante” en el escenario de las expresiones señaladas en el fundamento 9, es innecesaria por redundante. Incluso puede generar cierta indeseable confusión, en la medida que podría entenderse que algunas de dichas decisiones no tendrían dicho carácter. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito voto singular, pues considero que debe declararse improcedente la demanda de autos. La razón de mi discrepancia radica en el carácter otorgado en la Sentencia a la copia de la liquidación por tiempo de servicios a que se refi ere el fundamento 10 de aquélla. Allí se califi ca a dicha copia como “legalizada”. Sin embargo, de su revisión a fojas 6 del expediente, advierto que se trata de una copia de copia, pues se ve que la certifi cación notarial expedida con fecha 27 de septiembre de 2010 no consta en original, por lo que el documento presentado no me genera convicción sufi ciente para validar su contenido. En tal sentido, es aplicable lo establecido en el literal a) del fundamento 7 de la resolución de aclaración de la Sentencia 04762-2007-PA/TC, precedente vinculante que detalla las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, que prescribe: (…) la sola presentación de dichos documentos [se refi ere a certifi cado de trabajo, liquidación por tiempo de servicios, etc.] en copia simple no puede generar en el juez sufi ciente convicción sobre la fundabilidad de la pretensión (…) Finalmente, compruebo que dicha copia simple no ha sido corroborada por ningún documento adicional vigente, ya sea en formato original, o en copia legalizada o fedateada, Por lo expuesto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda, debiendo acudir la parte demandante a un proceso que cuente con estación probatoria, a fi n de acreditar debidamente su derecho, según lo establece el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. S. URVIOLA HANI

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA

NARVÁEZ Con el debido respeto por la opinión de la resolución de mayoría, en el presente caso, coincido con el voto singular del magistrado Urviola Hani, cuyos fundamentos hago míos. En ese sentido, estimo que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del precedente recaído en el Exp. 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración (fundamento 7.a). S. LEDESMA NARVAÉZ Con matices, cfr. STC Exp. N° 00665-2007-PA/TC, f. j. 5.a y b, STC Exp. N° 06218-2007-HC/TC, f. j. 10. Constitución Política del Perú

“Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.” Cfr. STC Exp. N° 03227-2007-PA/TC, f. j. 3; RTC Exp. N° 9096-2006-PA/TC, f. j. 2. Cfr., mutatis mutandis, RTC Exp. N° 01581-2010-PHD/TC, f. j. 6, STC Exp. N° 01417-2005-AA/TC, f. j. 25-27. W-1690058-4

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Fallos citados

02988-2013-AA

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