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Amparo

Amparo 00642-2014-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Trabajo
Expediente
00642-2014-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
PASCO
Publicación
2018-09-20
Edición
2761
Demandante
Doña Filomena Muñoz Cornejo Vda. de Robles contra

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho de la recurrente para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 00642-2014-PA/TC

PASCO FILOMENA MUÑOZ CORNEJO VDA DE ROBLES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani que se agrega, y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Filomena Muñoz Cornejo Vda. de Robles contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 141, su fecha 10 de octubre de 2013,que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de agosto de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 108974-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de noviembre de 2011; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, costas y costos del proceso. La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante no ha cumplido con acreditar 25 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones para la procedencia de la pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, y que no tiene 65 años de edad para acceder a una pensión de jubilación del régimen general, por lo que deviene en infundada la demanda. El Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 25 de octubre de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no reúne el requisito de años de aportación aunque sí el de la edad para acceder a una pensión de jubilación adelantada. La Sala Superior competente confi rma la apelada, por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. 2. En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha declarado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. 3. En consecuencia, la pretensión de la actora está comprendida en los supuestos reconocidos en nuestra jurisprudencia, por lo que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Argumentos de la demandante 4. Manifi esta que reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. Argumentos de la demandada 5. Argumenta que la actora no tiene derecho a percibir una pensión de jubilación adelantada al amparo del Decreto Ley 19990, toda vez que no acredita un total de 25 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Consideraciones del Tribunal Constitucional 6. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación adelantada. Cabe puntualizar que la citada norma no ha sido modifi cada por el Decreto Ley 25967, por lo que éste no resulta aplicable en el presente caso. 7. De la copia del documento nacional de identidad (f. 2) se constata que la demandante nació el 29 de noviembre de 1952, es decir, con fecha 29 de noviembre de 2002 cumplió el requisito de la edad requerida por el Decreto Ley 19990 para percibir la pensión de jubilación adelantada que reclama. En consecuencia, ahora corresponde evaluar si cumple o no el requisito concurrente referido a los años de aportaciones al sistema nacional de pensiones que se exige el mencionado decreto para que pueda gozar del benefi cio pensionario que persigue. 8. De la Resolución 108974-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de noviembre de 2011 (f. 6), y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7), se desprende que la ONP no ha reconocido a la demandante ningún año de aportación y considera, además, que aun de acreditar los años de aportes que precisa en su solicitud no cumpliría con el mínimo necesario para obtener derecho a la pensión adelantada. 9. Sin embargo, dado que la demandante ha presentado copia legalizada del certifi cado de trabajo emitido por la Compañía Minera Milpo S.A. (f. 21), boletas de pagos que corroboren su período de trabajo (ff. 22 a 32) y otras boletas de pago expedidas por diversos centros educativos particulares (ff. 33 a 40), para poder establecer de manera cierta sus años de aportación es necesaria una estación probatoria adecuada, situación que no condice con la naturaleza sumaria y urgente del proceso de amparo. Por ello, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues debe dilucidarse en la vía ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho de la recurrente para que acuda al proceso a que hubiere lugar. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

67081 FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI Emito el presente fundamento de voto pues, si bien estoy de acuerdo con el fallo y la mayoría de los fundamentos de la sentencia de autos, no lo estoy respecto de lo establecido en su fundamento 3. Allí se establece que: En consecuencia, la pretensión de la actora está comprendida en los supuestos reconocidos en nuestra jurisprudencia, por lo que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. Sin embargo, conforme se detalla en el fundamento 9 de la sentencia de autos, este proceso requiere de estación probatoria, de ahí que se declara improcedente la demanda, resolución que no implica la emisión de un pronunciamiento de fondo, como se adelantaba en el referido fundamento 3, del cual me aparto respetuosamente. S. URVIOLA HANI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo promovida para acceder a una pensión adelantada, considero pertinente señalar que la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de octubre de 2013 (f. 141), ha reconocido a la recurrente 17 años y 7 meses de aportaciones. Asimismo, a mi juicio, de la revisión del expediente administrativo digital, se aprecia la existencia de documentación adicional que permite reconocer 3 años de aportes adicionales a favor de la accionante, las cuales sumadas a las anteriores, le permiten acudir a la vía administrativa para acceder a una pensión ordinaria. S. BLUME FORTINI W-1690058-3

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