LIMA WILBER NILO MEDINA BARCENA
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017, con los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera que se agregan.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilber Nilo Medina Bárcena contra la resolución de fojas 162, de 6 de marzo de 2014, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
El 2 de setiembre de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y el procurador público del Poder Judicial, solicitando se declare la nulidad de: i) la resolución 20-II-3°-SC de 13 de junio de 2012, expedida por la Sala Superior, que en segundo grado declaró improcedente su demanda de rectifi cación de áreas; y ii) la resolución de 27 de mayo de 2013, expedida por la Sala Suprema, que declaró improcedente su recurso de casación, toda vez que vulneran sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la congruencia, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sostiene el recurrente que interpuso demanda de rectifi cación de áreas del ex Fundo San Fernando de su propiedad, dirigiéndola contra el Ministerio de Agricultura y otros (Exp. 22397-2003). Frente a ello, los demandados Belloni Bruni y Belloni Cáceres dedujeron todas las excepciones posibles (incompetencia, cosa juzgada, oscuridad o ambigüedad de la demanda, caducidad y defensa previa), las cuales fueron desestimadas en primer y segundo grado. Llegada la etapa decisoria del proceso, el juez de primer grado emitió decisión sobre el fondo del asunto, declarando infundada la demanda. Apelada de dicha decisión, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución 20-II-3°-SC, emitió decisión inhibitoria, declarando improcedente la demanda, porque no se habría cumplido con adjuntar los planos de ubicación y perimétricos, lo cual es un hecho falso, y se pretendía la declaración de propiedad de las áreas en disputa, omitiendo pronunciarse sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación. Ante la arbitrariedad descrita, el recurrente interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, porque la tramitación del proceso afectaría la propiedad de los predios colindantes; lo que, a su entender también es falso, pues los litisconsortes colindantes reconocieron su propiedad sobre las áreas a rectifi car. El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de 27 de setiembre de 2013, declaró improcedente la demanda, al considerar que el recurrente pretende que la justicia constitucional actúe como una suprainstancia de revisión, lo cual no es procedente en el amparo. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución 6 de marzo de 2014, confi rmó la resolución apelada, al considerar que el recurrente pretende un reexamen de las resoluciones cuestionadas, sin que exista vulneración alguna de sus derechos constitucionales.
1. La demanda de amparo tiene por objeto declarar la nulidad de: i) la resolución 20-II-3°-SC de 13 de junio de 2012, expedida por la Sala Civil Superior, que declaró improcedente la demanda de rectifi cación de áreas; y ii) la resolución de 27 de mayo de 2013, expedida por la Sala Suprema, que declaró improcedente el recurso de casación; en el proceso de rectifi cación de área seguido contra el Ministerio de Agricultura y otros (Exp. 22397-2003). 2. Expuestas así las pretensiones, este Tribunal considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente, e infringido los principios de congruencia y preclusión, por haberse incorporado hechos falsos en las resoluciones cuestionadas, no resolverse el fondo de la controversia a pesar de que los órganos judiciales se encontraban habilitados para ello, y omitir pronunciarse sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación. Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto 3. Algo que merece ser analizado antes de ingresar al fondo de las cuestiones planteadas es lo concerniente al rechazo liminar que la demanda de amparo ha merecido en los dos grados previos seguidos ante el Poder Judicial. La
67034 cuestión que debe plantearse en este punto es si, pese a tal situación procesal, resulta válida la emisión de una sentencia sobre el fondo. 4. Al respecto, este Tribunal tiene indicado que tan solo corresponde declarar la invalidez de todo lo actuado, para ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo, “en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar” (cfr. STC Exp. 4587-2004-AA, STC Exp. 03418-2013- AA, STC Exp. 02936-2012-AA). 5. En el caso de autos, tal afectación no se produciría, pues las partes involucradas, a pesar del rechazo liminar de la demanda en los dos grados previos, han tomado conocimiento del trámite procesal de la demanda. En efecto, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso (fojas 130, 148 y 150). 6. De este modo, el Tribunal considera que los jueces del Poder Judicial debieron admitir a trámite la demanda, por contener ésta asuntos de relevancia constitucional relacionados con la incorporación de hechos falsos en las resoluciones cuestionadas, no resolverse el fondo de la controversia a pesar de encontrarse habilitado para ello, y omitir pronunciamiento sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación. Sin embargo, al no hacerlo, no han generado un supuesto de nulidad que obligue a retrotraer el estado del proceso a la etapa de su admisión, pues ello podría resultar más gravoso aún para la parte que ha venido solicitando tutela urgente para sus derechos a través del amparo (la demanda de rectifi cación de áreas data del año 2003, y el amparo del 2013). 7. Esta postura encuentra fundamento, además, en el hecho de que en el caso de autos: (a) en primer lugar, se recogen todos los recaudos probatorios necesarios como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo; (b) el pronunciamiento de fondo no afectará el derecho de defensa de las autoridades judiciales demandadas, pues estas han participado a través del procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, quien se apersonó al amparo (fojas 130, 148 y 150), y mucho menos afectará el derecho de defensa de los demandados en el proceso de de rectifi cación de áreas y linderos, pues una eventual sentencia estimatoria en esta sede constitucional solo se limitaría a declarar la nulidad de la resoluciones judiciales que desestimaron la demanda, y no a establecer cuáles son las reales dimensiones del inmueble, ni los límites que lo separan de los predios colindantes (asuntos éstos que corresponden ser resueltos por la justicia ordinaria). 8. Por estos motivos, conforme a los principios que informan los procesos constitucionales, en particular, los de economía, informalidad, celeridad y el principio fi nalista, este Tribunal considera que debe ingresar a analizar la pretensión de fondo planteada y emitir sentencia resolviendo el confl icto constitucional suscitado. Consideraciones del Tribunal Constitucional Sobre la infracción a los principios de congruencia y preclusión procesal 9. Este Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia es uno que rige la actividad procesal, y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables (STC Exp. 1300-2002-HC/TC, Fundamento 27). Dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (STC Exp. 7022-2006- PA/TC, Fundamento 9). 10. El recurrente alega que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución 20-II-3°- SC, emitió decisión inhibitoria de segundo grado, declarando improcedente la demanda; empero omitió pronunciarse sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación, haciéndolo sobre cuestiones ajenas a la materia del proceso de rectifi cación de área. 11. Al respecto, del escrito de recurso de apelación interpuesto por el recurrente (fojas 45) se aprecia que, como primer y segundo agravio, expuso que la sentencia de primer grado, que declaró infundada la demanda de rectifi cación, no valoró correctamente los catorce informes técnicos de la Sunarp, ni el dictamen pericial que presentó, los cuales fueron admitidos como medios probatorios. Seguidamente, como tercer agravio, expuso que la sentencia de primer grado infringió el artículo 2013 del Código Civil al desconocer la inscripción del asiento 2, de fojas 205, tomo 81-B y siguientes. Por último, como cuarto agravio, expuso que la sentencia de primer grado contenía un razonamiento contradictorio. 12. Sin embargo, ningún considerando de la resolución 20-II-3°-SC (fojas 39) dio respuesta a los agravios formulados por el recurrente en su recurso de apelación, y, por el contrario, se pronunció sobre materias ajenas a la discusión de fondo (por ejemplo: que no se indicó el tiempo de posesión sobre el área del inmueble, que no se acreditó la posesión o propiedad de las áreas cuya rectifi cación se solicita, que se debe acudir a la acción reivindicatoria, que no se adjuntaron los planos de ubicación y perimétricos, etc.), lo cual evidentemente infringe el principio de congruencia procesal. 13. Si los demandados Belloni Bruni y Belloni Cáceres dedujeron las excepciones de incompetencia, cosa juzgada, oscuridad o ambigüedad de la demanda, caducidad y defensas previas, y todas ellas fueran desestimadas en primer y segundo grado, entonces correspondía que la Sala Civil emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (como sí lo hizo el órgano judicial de primer grado), y no uno inhibitorio, puesto que la etapa de califi cación de la demanda ya había precluido y el proceso se encontraba saneado. 14. La Sala Civil, al desestimar en segundo grado las excepciones propuestas por los demandados (fojas 62), determinó pues la conclusión de la etapa postulatoria, dando inicia a una nueva, la decisoria; por lo que en aplicación del principio de preclusión procesal en dicha etapa no podía pronunciarse nuevamente sobre los requisitos de la demanda de rectifi cación. 15. Así las cosas, la Sala Civil infringió los principios de congruencia y preclusión procesal. Sobre la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 16. Este Tribunal Constitucional ha señalado también que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las resoluciones judiciales no se deriven del mero capricho de los jueces, sino del ordenamiento jurídico y de la información veraz que alcancen las partes (STC Exp. 02786-2013-PA/TC, Fundamento 8; STC Exp. 08259-2013- PA/TC, Fundamento 6). 17. El recurrente afi rma que la resolución 20-II-3°-SC (fojas 39), emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, contiene hechos falsos, puesto que en su considerando sexto expone como uno de los motivos para declarar la improcedencia de la demanda que el demandante no cumplió con adjuntar planos de ubicación y perimétricos suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado. 18. Sin embargo, a fojas 79 obra el escrito de 26 de abril de 2004, presentado por el recurrente en el proceso de rectifi cación, mediante el cual ofrece el plano de ubicación y perimétricos, debidamente visado por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural del Ministerio de Agricultura. La misma Sala Civil, con resolución de 12 de junio de 2007 (fojas 62), reconoció inequívocamente tal ofrecimiento, al señalar que “si bien el actor adjuntó los planos visados con posterioridad a la demanda, tal hecho quedó convalidado (…)”. 19. Así las cosas, la Sala Civil resolvió la demanda de rectifi cación de áreas sin tener en cuenta la información veraz alcanzada por las partes procesales. 20. El recurrente sostiene también que el auto califi catorio del recurso de casación de 27 de mayo de 2013 (fojas 4), emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, contiene hechos falsos al señalar que la tramitación del proceso afectaría la propiedad de los predios colindantes. 21. Para este Tribunal la citada resolución casatoria contiene vicios de inconstitucionalidad, no porque en ella se haya señalado un hecho falso, asunto que carece de objeto analizarlo en autos; sino porque al declarar improcedente el recurso de casación del recurrente no tuteló los agravios que éste expuso respecto de la resolución de vista 20-II-3°-SC de 13 de junio de 2012, los cuales han sido detallados in extenso en los fundamentos precedentes. 22. Siendo que el auto califi catorio del recurso de casación de 27 de mayo de 2013 se encuentra vinculado por conexidad y dependencia a la resolución de vista 20-II-3°-SC de 13 de junio de 2012, aquél debe seguir la misma suerte nulifi cadora. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULAS la resolución de vista 20-II-3°-SC de
67035 13 de junio de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y el auto califi catorio del recurso de casación de 27 de mayo de 2013, expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. 2. ORDENAR a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima o al órgano judicial que haga sus veces expida nueva resolución resolviendo el fondo de la demanda de rectifi cación de áreas, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia; con el abono de los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA
NARVÁEZ
Se considera demandante de un amparo a quien
goce de legitimidad para obrar y no a quien se le
ocurre que lo es, a “título personal”.
Es preocupante que en un Estado de Derecho,
desde el propio Tribunal Constitucional se invada
competencias de los jueces civiles en la
interpretación de la ley civil. I. Refl exiones preliminares Es inadmisible que la mayoría del TC, en su punto resolutivo 2, esté obligando a los jueces civiles que en un caso civil tengan que ingresar al fondo del asunto (proceso de rectifi cación de áreas seguido por San Fernando Pachacamac Reusche SCRL contra el Ministerio de Agricultura, la Superintendencia de Bienes Nacionales y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos), impidiendo que tales jueces civiles puedan declarar la improcedencia de la respectiva demanda civil. Es más, anula una decisión judicial civil sin que los demandados y los 16 litisconsortes colindantes de tal proceso se hayan podido defender en el presente proceso constitucional. Con tal proceder, ésta decisión mayoritaria del TC se convierte en una fuente de peligro para la seguridad jurídica pues avasalla las competencias de los jueces ordinarios y genera indefensión respecto de terceros. Los jueces ordinarios han dado justifi caciones razonables —interpretando los alcances de la ley ordinaria— para inhibirse de emitir pronunciamiento sobre el fondo. Han señalado que para preservar el derecho de propiedad de terceras personas, colindantes con las áreas y linderos que se pretende modifi car en el proceso ordinario, la discusión del caso debe derivarse hacia un proceso de mejor derecho de propiedad o reivindicación, para lo cual han hecho uso de un pronunciamiento inhibitorio, bajo los alcances del artículo 121 del Código Procesal Civil, en el que declara la improcedencia de la demanda.
interpretando la ley civil referida a la rectifi cación de áreas y linderos, han dispuesto que los jueces ordinarios emitan una decisión de fondo, a pesar que dichos jueces han justifi cado en la motivación de su decisión inhibitoria que existen terceros colindantes que afi rman tener derechos de propiedad sobre las áreas que reclama el demandante, los mismos que incluso se encuentran inscritos registralmente. Ante esta situación de controversia, nada pacífi ca, los jueces ordinarios han optado por derivar la discusión hacia una acción reivindicatoria o de mejor derecho de propiedad de ser el caso, para garantizar en mejor forma la defensa del derecho de propiedad de ambas partes, para lo cual han declarado la improcedencia de la demanda de rectifi cación de áreas y linderos, que la mayoría del Pleno del TC la está invalidando a través de este amparo. Otro argumento que no comparto con la posición en mayoría del TC se vincula con la legitimidad del accionante. Considero que el demandante, Wilber Nilo Medina Bárcena, carece de legitimidad para promover la presente demanda a título personal. Como se puede apreciar, San Fernando Pachacamac Reusche Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada interpuso la pretensión para modifi car y rectifi car los linderos de un predio del que afi rmó ser propietaria alegando que en los Registros Públicos se consignó que tenía un área de 479 Hectáreas más 6126 m2, cuando en realidad debería tener 781 Hectáreas más 1420 m2. Como se puede advertir, se encuentra en discusión una considerable cantidad de hectáreas (302 Hectáreas) sobre las que se pretende una rectifi cación y respecto a las cuales hay discusión sobre la propiedad con los terceros colindantes. La legitimidad para obrar recae en San Fernando Pachacamac Reusche Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada y no en el demandante Wilber Nilo Medina Bárcena, quien en el proceso materia de cuestionamiento ha actuado como apoderado de la referida sociedad civil. Su condición de apoderado judicial se agota en el propio proceso y no puede trasladarse a otros nuevos que se inicien, pues esa calidad se limita y agota en el que expresamente se le ha otorgado las facultades procesales y materiales. Bajo esta premisa, considero que el demandante Wilber Nilo Medina Bárcena, cuando interpone la presente demanda, a título personal, carece de legitimidad para obrar. Además, se advierte que tampoco tiene representación para hacerlo a nombre de San Fernando Pachacamac Reusche Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, ya que no ha mostrado tener mandato o poder alguno, siendo, precisamente, dicha empresa la que supuestamente se encuentra afectada por las resoluciones judiciales aquí cuestionadas. A todo lo expuesto, cabe agregar que la postura del actual Tribunal Constitucional ha sido, en general, de que no corresponde a la justicia constitucional la interpretación de la ley civil, asumiendo que son competencias que le corresponden al juez civil y no al juez constitucional. Al proceder de este modo, la mayoría del TC no está haciendo un control de motivación, sino, sin decirlo, está interpretando desde este proceso constitucional los alcances y justifi caciones de la sentencia inhibitoria, que declaró la improcedencia de la demanda, lo que, como ya he mencionado, no le corresponde al juez constitucional. Considero que el caso es de estricta competencia de los jueces civiles, pues está vinculado con la interpretación de la ley civil y la valoración de medios probatorios sobre rectifi cación de áreas y linderos. La decisión que hoy se sostiene en mayoría es un exceso al control constitucional de las resoluciones judiciales, que espero sea contrarrestada en su momento con una correcta aplicación de la norma por parte de los jueces ordinarios. II. Análisis del caso Mi voto pone en relieve estas dos ideas centrales: A) el demandante carece de legitimidad para incoar la demanda a título personal; B) se pretende revisar lo resuelto por la justicia ordinaria respecto a asuntos que son de su competencia, en resoluciones que se encuentran sufi cientemente motivadas, aunque los argumentos vertidos no sean compartidos ni sean de agrado de las partes. Seguidamente, ampliaré el análisis de estas ideas. A) RESPECTO AL PRIMER ARGUMENTO 1. De la revisión de autos, esto es, de la demanda del proceso civil (folio 66), el escrito de la página 69, el acta de la audiencia de saneamiento procesal y conciliación (folio 80), el décimo sétimo fundamento de la sentencia de vista cuestionada (folio 43) y el auto califi catorio del recurso de casación que se cuestiona (folio 4), se advierte que don Wilber Nilo Medina Bárcena actuó en dicho proceso como apoderado de San Fernando Pachacamac Reusche Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada; no obstante ello, la presente demanda de amparo la ha interpuesto a título personal, no obrando en autos documento en el que conste fehacientemente que le asista legitimidad para accionar por derecho propio. 2. Un aspecto que no se deja de advertir es que recién ante el Tribunal Constitucional se ha presentado la escritura pública de cesión de derechos, suscrita por San Fernando Pachacamac Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, como cedente, con Wilber Nilo Medina Bárcena y otros. Este documento, del que no se hace referencia en la interposición de la demanda, no genera convicción por sí misma respecto a la legitimidad para obrar del recurrente, pues ella está referida a derechos expectaticios, tal como se lee textualmente del objeto de la cesión, lo que resulta ajeno al objeto de la pretensión de rectifi cación de áreas y linderos; además, dicha escritura data del 10 de diciembre de 2009 y
67036 recién se ha hecho referencia y acompañado ante el Tribunal Constitucional en febrero de 2017. 3. Adicionalmente a lo expuesto, apreciamos que la demanda civil tuvo por objeto la rectifi cación de áreas y linderos del fundo San Fernando inscrito en el asiento 2, fojas 205, del tomo 81 B y siguientes del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; en tanto que de la lectura de la segunda y tercera cláusulas de la referida escritura pública se puede apreciar que su objeto fue la cesión de “derechos expectaticios” (sic) que la cedente tenía “sobre las áreas de terrenos sobrantes, saldo o remanente del ex fundo San Fernando” (sic). Es decir, la cesión habría recaído sobre áreas aún no precisadas y respecto de las cuales tampoco se encontraba defi nida la propiedad, siendo esa situación ajena a la pretensión de rectifi cación de áreas y linderos materia del proceso subyacente. B) RESPECTO AL SEGUNDO ARGUMENTO 4. La demanda de amparo tiene por objeto que se declare la nulidad de la Casación Nº. 6946-2012-Lima y de la Sentencia de Vista Nº. 20-II-3 SC, ambas expedidas en el
Fernando Pachacamac Reusche S.C.R. Ltda. El actor alega que dichas resoluciones vulneraron su derecho al debido proceso y contravinieron los principios de congruencia procesal, preclusión, motivación de las resoluciones judiciales, cosa juzgada y prueba. Sustenta la demanda alegando lo siguiente: a) dichas resoluciones señalaron que se estaría afectando el derecho a la propiedad de terceros colindantes, lo que es falso pues su única pretensión fue la rectifi cación de áreas y que incluso uno de los litisconsortes habría reconocido la procedencia y viabilidad de su demanda; b) los jueces han abdicado de su deber de resolver el fondo de la controversia al emitir una sentencia inhibitoria; c) se ha violado el principio de congruencia procesal porque en la resolución del 12 de junio de 2017 la Sala Superior señaló que la única pretensión era la rectifi cación de áreas y no cabía emitir pronunciamiento sobre la reivindicación, no obstante lo cual en la sentencia de vista se indicó que habiendo los litisconsortes afi rmado tener derecho a la propiedad debía recurrirse a la acción reivindicatoria o de mejor derecho a la propiedad para resolver tal controversia; d) tal incongruencia fue advertida por la Corte Suprema, la que no se pronunció sobre ella y, por el contrario, sin justifi cación ni base normativa lo obliga a transitar previamente por otros procesos; e) resulta contradictorio que, por un lado, en el fundamento 20 de la casación se afi rme que no se emitía pronunciamiento de fondo para resguardar los derechos de los predios colindantes y, por otro lado, más adelante se señale que la demanda se encuentra inmersa en la causal del artículo 427, inciso 5 del código Procesal Civil por no guardar coherencia entre los hechos y el petitorio; f) se afectó el principio de preclusión procesal pues pese a que en la etapa de saneamiento se señaló que los planos perimétricos fueron debidamente incorporados a los autos, en las resoluciones cuestionadas se indicó que la omisión en la presentación de dichos documentos con la demanda constituiría causal de improcedencia, afi rmación que resulta falsa; g) se vulneró el principio de oportunidad y su derecho a la prueba al haberse valorado medios probatorios que además de haber sido ofrecidos por litisconsortes declarados rebeldes, no fueron admitidos ni actuados, no habiéndose valorado, en cambio, los medios probatorios que él ofreció y que sí fueron admitidos y actuados; h) se vulneró su derecho a la motivación pues la Sala Superior no se pronunció respecto a ninguno de los agravios que sustentaron su recurso de apelación. 5. Los hechos señalados en el fundamento supra como lesivos a los derechos fundamentales del recurrente son básicamente los mismos que sirvieron de sustento a la infracción normativa invocada en el recurso de casación materia de cuestionamiento, estos son: a) la aplicación indebida de la primera parte del inciso 1) del artículo 505 del Código Procesal Civil; b) la violación del principio de congruencia procesal; c) violación del principio de preclusión; d) violación del principio de oportunidad y valoración de la prueba admitida; e) pronunciamiento sobre hechos no controvertidos y menos cuestionados; f) omisión de pronunciamiento sobre los argumentos y agravios que sustentan la apelación de la sentencia. 6. Cada uno de esos argumentos fueron analizados por los Jueces Supremos en el auto califi catorio del recurso de casación, quienes en una resolución sufi cientemente motivada concluyeron que no existía infracción normativa que justifi que la admisión del recurso, tal como se aprecia de los fundamentos noveno a vigésimo del citado auto califi catorio. Esta situación lleva a colegir que en realidad la demanda de amparo lo que estaría buscando es que la justicia constitucional sirva como una suprainstancia de revisión de lo resuelto en el proceso ordinario, tal como se analizará de modo específi co en los siguientes fundamentos. 7. El principal cuestionamiento que efectúa el demandante a la sentencia de vista y al auto califi catorio del recurso de casación, emitidos en el proceso subyacente, es que el Juez Superior dictó sentencia inhibitoria declarando improcedente la demanda lo que, a su consideración, no solo implicó la abdicación de cumplir la función jurisdiccional que le fue asignada, sino que también contravino los principios de congruencia procesal y de preclusión y vulneró su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, lo que los jueces supremos no habrían tenido en cuenta. 8. Ahora bien, de la revisión de los autos advierto que en el quinto fundamento de la resolución de fecha 12 de junio de 2007 (fs. 62), la Sala revisora, al confi rmar la desestimación de la excepción de incompetencia deducida en el proceso cuestionado, adujo lo siguiente: […] resulta indudable que la pretensión de la demanda es sólo la rectifi cación de área y ella determina la vía procesal y la competencia del Juzgado, y no puede entenderse que mediante ella se pretenda una reivindicación, pues ésta última tiene sus propios requisitos y vía procesal, no pudiendo la resolución fi nal de rectifi cación de área pronunciarse respecto de una reivindicación bajo sanción de nulidad […] Por otra parte, en la sentencia de vista cuestionada (fs. 39) la Sala superior declaró improcedente la demanda señalando: 18. En autos se advierte que no se ha acreditado fehacientemente que el demandante sea el propietario o posesionario de las áreas cuya rectifi cación pretende con este proceso, siendo este presupuesto esencial para que proceda la demanda de Rectifi cación de Áreas, tal y como establece el numeral 3 del Art. 504 del Código Procesal Civil […] por cuanto lo que se advierte de la revisión de los actuados es que de resolverse la presente litis se estaría afectando el derecho de propiedad de los litisconsortes necesarios[…] 19. […] no se debe confundir la Pretensión de Rectifi cación de Áreas, el cual presupone un estado de cosas de incertidumbre acerca de la extensión comprendida por el derecho de cada uno de los colindantes […]; sin embargo si de los antecedentes se advierte que los colindantes afi rman tener derechos de propiedad, incluso inscritos registralmente, se debe recurrir en todo caso a la acción reivindicatoria o de mejor derecho de propiedad de ser el caso, o la que corresponda ejercitar, […] como se ha glosado precedentemente la parte demandante tiene en trámite procesos judiciales precisamente en los que pretende la reivindicación de las áreas que según afi rma estaría comprendidas dentro del terreno matriz que comprende su propiedad, siendo las mismas que pretende rectifi car vía este proceso judicial. 9. De lo expuesto, no encuentro incongruencia o contraposición alguna entre la resolución de fecha 12 de junio de 2007 y la sentencia de vista materia de cuestionamiento, como alega el demandante. En efecto, la primera de ellas dejó claramente señalado que la sentencia no podía pronunciarse sobre la reivindicación, es decir, no podía ordenar la reivindicación del bien a favor del demandante por no ser ese el objeto del
sentencia de segundo grado, el encontrar el ad quem que existía discusión respecto a la titularidad del derecho a la propiedad y a la posesión sobre el bien sujeto a materia1, habiendo incluso el recurrente reconocido que no ejercía la posesión de siete hectáreas aproximadamente del área total demandada y que tenía procesos de reivindicación respecto a dicho bien aún en trámite2, declaró improcedente la demanda indicando que dicha controversia debía resolverse en un proceso de reivindicación o en uno de mejor derecho a la propiedad, por no ser ese el objeto del proceso de rectifi cación de áreas y porque, además, según el artículo 504, inciso 3 del Código Procesal Civil, la legitimidad para demandar la rectifi cación de áreas la tienen el propietario o el poseedor del bien cuya área se pretende rectifi car, ello a fi n de no causar perjuicio a derechos de terceros en caso de estimarse la demanda. 10. Tal decisión en modo alguno implicó la abdicación o renuncia del juez a su deber de administrar justicia, como aduce el actor, dado que la Sala revisora decidió no pronunciarse sobre la fundabilidad o infundabilidad demanda y la declaró improcedente al advertir la existencia de una situación que le impedía emitir pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida, esto es, que el derecho a la propiedad y/o a la posesión de los demandantes sobre el bien sujeto a materia no estaba defi nido y que incluso estaba siendo discutido en otros procesos judiciales. Es importante precisar que la rectifi cación de áreas y linderos es “[…] una pretensión declarativa ya que tiene como fi nalidad es pronunciamiento de una sentencia, con efecto de cosa juzgada, que despeje el estado de incertidumbre existente con respecto al área o lindero de terrenos contiguos, cuando no se conozca con
67037 certeza la línea divisoria a raíz de no haberse fi jado nunca o de haber desaparecido los signos (mojones, cercos o piedras) mediante los cuales se exteriorizaba”3. 11. Lo señalado precedentemente motivó, además, que el juez Superior no se pronuncie sobre los agravios alegados por el demandante relacionados con el fondo de la controversia, ya que carecía de objeto hacerlo dada la causal de improcedencia que afectaba la demanda; por lo mismo, tampoco era del caso que se valoraran los medios probatorios ofrecidos por el recurrente en relación con la materia controvertida. 12. No comparto la postura de la mayoría en cuanto considera como temas ajenos a la pretensión de rectifi cación de áreas, la necesidad de que se encuentre acreditado el derecho del demandante a la propiedad y/o a la posesión del inmueble materia de litis, pues la legitimidad para demandar tal pretensión la tienen, precisamente, el propietario o el poseedor. 13. Debe recordarse, además, que “[…] la pretensión de deslinde supone un estado de incertidumbre acerca de la extensión comprendida por el derecho de cada uno de los colindantes y la fi nalidad consiste en que se investigue y determine la superfi cie que respectivamente le pertenece; en cambio, sobre la base de los antecedentes, cualquiera de los colindantes afi rma ser propietario de una determinada fracción de terreno poseída por su vecino y reclama la restitución de la posesión perdida, debe recurrir a la pretensión reivindicatoria y no al deslinde. Entre ambas pretensiones suele destacarse las siguientes diferencias […]: “1) mientras que en la pretensión de deslinde cada una de las partes reviste simultáneamente la calidad de actora y demandada razón por la cual incumbe a ambas la carga de la prueba, en la pretensión reivindicatoria dicha carga solo pesa en principio sobre el demandante; 2) en la pretensión de deslinde el juez puede fi jar la línea separativa, conforme a su criterio, en el supuesto que falten elementos probatorios susceptibles de determinarla, al paso que esa facultad judicial no es ejercitable en la pretensión reivindicatoria, la cual se halla sujeta a las reglas generales sobre la carga de la prueba”4 14. Por otro lado, si bien es cierto las etapas por las que transita un proceso civil son, en principio, preclusivas; sin embargo, en aquellos casos en los que al momento de sentenciar, habiendo precluido las etapas de califi cación de la demanda y saneamiento procesal, el juez encuentra que la relación jurídica procesal es inválida, excepcionalmente, puede dictar sentencia inhibitoria, tal como lo faculta el artículo 121 del Código Procesal Civil, pues no se encontraría habilitado para emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo. Por ello, a mi consideración tampoco se ha afectado el principio de preclusión procesal. 15. Cabe señalar que si bien en la sentencia de vista cuestionada se indicó que el recurrente no había cumplido con anexar a la demanda los planos de ubicación y perimétricos del inmueble materia de controversia, debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, lo que se contrapondría con lo expuesto en la resolución de vista del 12 de junio de 2007, en la que se señaló que tal requisito sí se había cumplido con posterioridad a la postulación de la demanda; sin embargo, tal argumento fue esgrimido también como fundamento del recurso de casación, habiendo sido analizado y resuelto por la Corte Suprema, tal como se lee del décimo cuarto fundamento del auto califi catorio del recurso, evidenciándose así que el recurrente lo que pretende es que el Juez constitucional efectúe un reexamen de lo resuelto en el proceso civil, lo que no es posible pues la justicia constitucional no es una suprainstancia de revisión de lo resuelto en sede ordinaria. Por los fundamentos antes expuestos considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. S. LEDESMA NARVÁEZ
SALDAÑA BARRERA Coincido con el voto de la magistrada Ledesma Narváez y, adicionalmente, debo señalar lo siguiente: 1. Como he reiterado en varias ocasiones, el control de resoluciones judiciales es una de las materias que requiere mayor predictibilidad, de modo que se permita estimar cuando se podrá cuestionar en vía constitucional una resolución judicial. Lamentablemente, la jurisprudencia de este Tribunal no ha sido lo sufi cientemente clara y se sostiene formalmente sobre algunos criterios esporádicamente utilizados (canon para el control constitucional de resoluciones judiciales en STC 03179-2004-AA/TC). 2. En la práctica, el Tribunal ha optado más bien por utilizar en la mayoría de casos la fórmula de la cuarta instancia (RTC 03820-2011-PA/TC, RTC 02239-2012-PA/ TC, entre otras), que se orienta a identifi car si en un caso concreto, el recurrente en amparo solo está utilizando el proceso constitucional para extender una discusión que ya se tuvo en un proceso ordinario. 3. Lo cierto es que, como quiera que se cuenta con un artículo 4 en el Código Procesal Constitucional, sea cual sea la fórmula que se utilice para realizar el control de resoluciones judiciales, este control, según lo allí previsto, debe ser extraordinario. Por ello es que el Código hace referencia a un “manifi esto agravio”, y no a un agravio cualquiera. 4. En el caso concreto, conforme se desprende del expediente, la discusión que plantea el demandante se fundamenta en la supuesta vulneración de principios procesales que confi gurarían una aparente violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Sin embargo, lo señalado por el demandante es similar a lo que ya ha sido denegado en casación, por lo que, sin desconocer el arraigo constitucional con el que cuentan los principios procesales a los que hace referencia (congruencia procesal, sobre todo), no se hace referencia a cual sería el contenido constitucional cuya violación o amenaza de violación se argumenta tutelar ante el Tribunal Constitucional. 5. En ese sentido, al no haberse siquiera hecho el ejercicio de subsumir el supuesto agravio en las categorías de derecho constitucional relevantes (por ejemplo, argumentar una motivación sustancialmente incongruente, conforme la STC 00728-2008-PHC), la demanda podría sin más ser declarada sin más improcedente. No obstante ello, y aun cuando es posible intentar encontrar un problema constitucional detrás de lo alegado por el demandante, el mismo sigue siendo el que la judicatura ordinaria ya ha resuelto con sufi ciencia. Por tanto, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA En los fundamentos 8 y 9 de la sentencia de vista se hace referencia a las copias de las invitaciones a conciliar sobre mejor derecho a la propiedad que cursara la sociedad demandante a determinados litisconsortes, en tanto que en los fundamentos 11 y 12 se mencionan las invitaciones a conciliar sobre reivindicación que cursó a otros litisconsortes. En el fundamento 17 de la sentencia cuestionada se señaló que “…en la continuación de la Audiencia de Pruebas …se advierte que se apersona Wilber Medina Barcena, advirtiendo este colegiado la respuesta a la tercera pregunta, en la cual afi rma que es correcto que no ejerce la posesión respecto del área de siete hectáreas aproximadamente …pero que justamente por ello y ejerciendo su facultad de propietario sobre dicha área se ha iniciado un proceso de reivindicación…” Ledesma Narváez Marianella. Comentario al Código Procesal Civil - Tomo II. Gaceta Jurídica. Lima 2012. Pág. 166 Op. Cit. Pág. 167 W-1687483-7
00728-2008-PHC · 03179-2004-AA/TC