CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 0386-2017-0-0501-SP-CI-01 DEMANDANTE : JUAN CLIMACO VEGA ALFARO DEMANDADO : DIRECTOR DE LA UGEL DE VICTOR FAJARDO MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 11 Ayacucho, 12 de junio de dos mil dieciocho VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Juan Clímaco Vega Alfaro, mediante escrito de folios 05 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución Directoral UGELF N° 1343-2016, de fecha 19 de diciembre del 2016, el cual reconoce a favor de la demandante la suma de sesenta y tres mil novecientos diecinueve con 25/100 soles (S/. 63,919.25), pago por concepto de Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, en su condición de ex docente de la jurisdicción UGEL Víctor Fajardo – Ayacucho. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, que obra a folios 41 - 46, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Juan Clímaco Vega Alfaro contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo; SEGUNDO: Ordenar que la entidad demandada, dé cumplimiento a la Resolución Directoral UGELF N° 1343- 2016, de fecha 19 de diciembre del 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene. III.-ARGUMENTOS DEL RECURSO 3.1. El Director representante de la Unidad de Gestión Educativa Local de Fajardo, Héctor Augusto Feria Macizo mediante escrito que obra a folios 50 y siguientes, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: - Que, para ejecución de la Resolución Directoral UGELF N° 1343-2016, de fecha 19 de diciembre del 2016, debe estar sujeta a la disponibilidad presupuestal institucional, es por ello, que este concepto no ha sido previsto dentro del ejercicio presupuestal, pues sin tener en cuenta esta circunstancia se ha emitido la sentencia apelada, declarándola fundada la demanda, debiendo ser lo correcto declararse la improcedencia. - Que, el A Quo no ha tenido en cuenta, que la entidad demandada es una Unidad Ejecutora del Sector Educación integrante del Gobierno Regional de Ayacucho, y como tal está sujeto a la asignación presupuestaria que otorga el Ministerio de Economía y Finanzas, sujetando a dar cumplimiento en el caso al marco legal que dispone la Ley N° 30518. 3.2. El Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho, Lic. Héctor Dalmiro Acosta Aguilar, mediante escrito que obra a folios 62 y siguientes, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: - Que, al haber sido declarada fundada la demanda y haber ordenado a la demandada que en el plazo de 10 días de notifi cado cumpla con lo determinado en el acto administrativo, la Resolución Directoral UGELF N° 1343-2016, de fecha 19 de diciembre del 2016, expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Fajardo, causa agravios al erario nacional y/o tesoro público, administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas, encargada de materializar el otorgamiento presupuestal al Gobierno Regional de Ayacucho y dicha mandamus genera desfi nanciamiento fi nanciero y Presupuestal al Estado Peruano. - La Unidad de Gestión Educativa Local de Fajardo, reconoció indebida e ilegalmente derechos de BONESP a favor del demandante, con norma derogada aun en el año fi scal 2012, siendo que la ley del Profesorado N°24029, modifi cada por la ley N°25212, al estar derogada es inaplicable en sede administrativa y judicial, por estar vetadas por el principio de legalidad imperante, es decir no tiene vigencia ultractiva. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho -, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 En tal sentido, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Ahora bien de la revisión y estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 02 y vuelta, obra la Resolución Directoral UGELF N° 1343-2016, de fecha 19 de diciembre del 2016, el cual reconoce a favor de la demandante la suma de sesenta y tres mil novecientos diecinueve con 25/100 soles (S/. 63,919.25), pago por concepto de Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, en su condición de ex docente de la jurisdicción UGEL Víctor Fajardo – Ayacucho. 4.4 Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido como precedente vinculante –fundamento décimo tercero– que “para determinar la base de cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM” (la cursiva es nuestra); precisando en el literal a) del fundamento décimo cuarto, que dicha bonifi cación corresponde también a los docentes cesantes a quienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho (como el caso de autos); y, en el literal c), que “en el supuesto que la demanda se sustente en la ejecución de una resolución administrativa con la calidad de cosa decidida, en la que se reconozca el cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212, cuyo cumplimiento se solicita a través de un proceso judicial; el órgano jurisdiccional está en la obligación de admitir a trámite la demanda –luego de verifi car los requisitos de procedencia de la demanda– requiriendo a la emplazada el cumplimiento de la obligación, no pudiendo el juzgador entrar a analizar de ofi cio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de fi rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de manifi esto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla…” (la cursiva y la negrita son nuestras). 4.5 En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a que se le ejecute inmediatamente la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada la entidad demandada – Director de la Unidad de Gestión Local de Fajardo – mediante carta de requerimiento de pago, diligenciada con fecha 13 de junio del 2017, que obra a folios 03 esta se ha mostrado renuente a dar
67003 cumplimiento (pago a favor del demandante) a lo dispuesto por la Resolución Directoral UGELF N° 1343-2016, de fecha 19 de diciembre del 2016. 4.6 En efecto, el acto administrativo emitido por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por el demandante, vía acción de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modifi cada por la Ley N° 25212; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral mencionada, además de tener el cuenta la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Juan Clímaco Vega Alfaro, resulta amparable. 4.7 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la la Resolución Directoral UGELF N° 1343-2016, de fecha 19 de diciembre del 2016; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC Nº 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado3. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON: La Sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, que obra a folios 41 - 46, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Juan Clímaco Vega Alfaro, contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo; SEGUNDO: Ordenar que la entidad demandada, dé cumplimiento a la Resolución Directoral UGELF N° 1343-2016, de fecha 19 de diciembre del 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con los demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- SS.- PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- MEDINA CANCHARI.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaria de Sala Sala Preparatoria en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. W-1685571-55