CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho EXPEDIENTE : 00712-2017-0-0501-JR-DC-01. DEMANDANTE: JORGE ANDRÉS HUALLANCA AYALA DEMANDADO : UNIDAD EJECUTORA DE LA RED DE SALUD CENTRO AYACUCHO- CANGALLO
PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO ESPECIALISTA : DIANA NAJARRO GALINDO S E N T E N C I A Resolución Nro. 04.- Ayacucho, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.-
I. PARTE EXPOSITIVA 1. V I S T O S: Resulta de autos que por escrito de fecha 06 de junio de 2017, don JORGE ANDRÉS HUALLANCA AYALA, interpone demanda de Proceso de Cumplimiento contra la UNIDAD EJECUTORA DE LA RED DE SALUD CENTRO AYACUCHO- CANGALLO. 2. PETITORIO: Se interpone demanda con la fi nalidad que : • Se ordene a la demandada UNIDAD EJECUTORA DE LA RED DE SALUD CENTRO AYACUCHO- CANGALLO cumpla con el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 220-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSCA-DIR, de fecha 05 de marzo de 2015, que resuelve otorgarle la suma de S/. 37, 441.50, por concepto de Devengado por Asistencia Nutricional y Alimentación. Con costos el proceso. 3. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA: Al respecto la accionante expresa: 3.1. Mediante Resolución Directoral N° 220-2015-GRA/ GG-GRDS-DRSA-RSCA-DIR, de fecha 05 de marzo de 2015, la demandada ha resuelto otorgarle la suma de S/. 37, 441.50, por concepto de Devengado por Asistencia Nutricional y Alimentación; así como el cumplimiento de la Resolución N° 520-2015-GRA/GRDS-DIRESA-RSCA-DE, de fecha 13 de agosto de 2015, por el cual la demandada ya resuelto otorgarle la suma de S/. 11,117.87, por concepto de derecho a percibir los intereses legales de los devengados de la bonifi cación dispuesta por el D.U. N°. 037-94. 3.2. Pese a sus pedidos de pago la demandada UNIDAD EJECUTORA DE LA RED DE SALUD CENTRO AYACUCHO- CANGALLO no ha cumplido con su obligación de ejecutarla. 3.3. Con fecha 18 de marzo de 2017 ha presentado las cartas respectivas por el cual requiere a la demandada efectúe el pago, pedido que ha sido recepcionado por el Área de Trámite Documentario de la demandada, pero que no viene dando cumplimiento al requerimiento. 4. TRÁMITE: Admitida a trámite la demanda mediante resolución 01 de fecha 15 de junio de 2017, y corrido traslado a la demandada, el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho mediante escrito de folios 21 a 25 ha contestado la demanda; conforme se tiene de la parte pertinente del mandato de folios 30, se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR EL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO. Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada esgrime como fundamentos relevantes: 5.1. Si bien mediante Resolución Directoral Nro. 220-2015- GRA/GG-GRDS-DRSA-RSCA-DIR de fecha 05 de marzo de 2015, emitida por el Director Ejecutivo de la Unidad Ejecutora de la Red de Salud Centro Ayacucho, con Sede en Cangallo, documento que resuelve reconocer el pago por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación el pago de S/. 37,441.40. Sin embargo la precitada resolución está supeditada a la disponibilidad presupuestaria existente en la partida específi ca de la Unidad Ejecutora de la Red de Salud Centro Ayacucho, de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, una vez transferido por el Gobierno Regional de Ayacucho. Además, la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2017, establece los montos de gastos corrientes, gastos de capital, los créditos presupuestarios correspondientes a los pliegos, constituyen los límites para ejecutar gastos durante el año 2017. 5.2. El pago por concepto de Asistencia Nutricional y de Alimentación, está sujeto a las normas vinculadas a la ejecución del presupuesto: Ley N° 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público; Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. 5.3. También en virtud del Art. 70°, inciso 70.1) y 70.5) del cuerpo legal en mención, no hace posible el cumplimiento inmediato del pedido efectuado por la demandante. 5.4. El pedido de cumplimiento de la Resolución Directoral Nro. 220-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSCA-DIR de fecha 05 de marzo de 2015, emitida por el Director Ejecutivo de la Unidad Ejecutora de la Red de Salud Centro Ayacucho, con Sede en Cangallo, documento que resuelve reconocer el pago por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación el pago de S/. 37,441.40, no es compatible con el artículo 200° de la Constitución Política del Estado, numeral 6), pues no se acredita sufi cientemente la renuencia del funcionario responsable, debido a que la demandante no demuestra que en la ampliación del calendario presupuestal no se ha incluido el pago que le corresponde por concepto de asistencia nutricional y alimentación. 5.5. La Resolución Directoral Nro. 220-2015-GRA/GG- GRDS-DRSA-RSCA-DIR de fecha 05 de marzo de 2015, emitida por el Director Ejecutivo de la Unidad Ejecutora de la Red de Salud Centro Ayacucho, con Sede en Cangallo, documento que resuelve reconocer el pago por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación el pago de S/. 37,441.40; está condicionada presupuestalmente y no cumple con los requisitos del proceso constitucional de cumplimiento previsto en el fundamento 14 de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. No. 0168-2004-AC/TC, por lo que al no existir marco presupuestal que garantice la ejecución de dicho gasto, dicho pago está condicionado. II.-FUNDAMENTOS (ANALISIS DEL CASO) PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye la reafi rmación del carácter instrumental del proceso, en tanto mecanismo de pacifi cación social. En esa línea, dicha efectividad abarca no sólo aquellas garantías formales que suelen reconocerse en la conducción del proceso […] sino que, primordialmente, se halla referida a la protección efi caz de las concretas situaciones jurídicas materiales, amenazadas o lesionadas, que son discutidas en la Litis […]”1 SEGUNDO: Sobre el Proceso de Cumplimiento. 2.1. En un primer momento debemos acotar que el artículo 66° del Código Procesal Constitucional establece: “Es objeto
66997 del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas le ordenan emitir una resolución administrativa un reglamento”. Siendo que en el presente caso lo que pretende la actora es que se haga efectivo lo dispuesto por un acto administrativo fi rme que será de análisis en el presente proceso de cumplimiento; sin embargo, debemos referirnos al proceso de cumplimiento doctrinariamente antes de iniciar el respectivo análisis de fondo. 2.2. EI proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional, de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos2.Con el proceso de cumplimiento el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Constitución(artículos 3° y 43°), el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico (artículo 38°) y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 51°) serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su efi cacia. 2.3. Entonces, el proceso de cumplimiento no tiene como fi nalidad el examen sobre el cumplimiento “formal” del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo, sino, más bien, el examen sobre el cumplimiento efi caz de tal mandato, por lo que si en un caso concreto se verifi ca la existencia de actos de cumplimiento aparente, parcial, incompleto o imperfecto, el proceso de cumplimiento servirá para exigir a la autoridad administrativa precisamente el cumplimiento efi caz de lo dispuesto en el mandato legal. 2.4. De los requisitos para la procedencia del proceso de cumplimiento. El Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 29 de setiembre del 2005, recaída en el Expediente Número 0168-2005-PC/TC, consideró que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberá tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, de este modo en el fundamento 14 se señala los requisitos mínimos comunes, siendo: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretación dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) Permitir individualizar al benefi ciario; Del mismo modo en el fundamento 15 refi ere que estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que se hizo referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y éstas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas. De lo referido, es de verse que los requisitos que se señalan deben ser concurrentes, que de no cumplirse con uno de ellos el mandamus que se pretende dar cumplimiento no podrá ser exigible vía proceso de cumplimiento. 2.5. Tales presupuestos son absolutamente exigibles, pues en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública se supone tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Por lo que se entiende que los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, correspondería amparar la demanda. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, efi caz. TERCERO: Cuestión en debate: El objeto del petitorio del presente proceso constitucional es la ejecución de dos actos administrativos fi rmes contenidos en la Resolución Directoral Nro. 220-2015-GRA/GG- GRDS-DRSA-RSCA-DIR de fecha 05 de marzo de 2015, así como en la Resolución Directoral No. 520-2015-GRA/ GRDS-DIRESA-RSCA-DE; por lo que es del caso establecer las resoluciones en mención satisfacen o no los requisitos para ser exigibles a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros defi nidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante Sentencia 0168-2005-PC/TC3. 3.1. Al respecto, de la Resolución Directoral Nro. 220- 2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSCA-DIR de fecha 05 de marzo de 2015, se tiene que en este acto administrativo obrante a folios 05, SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER, el devengado por concepto de Asistencia Nutricional de Trescientos Nuevos Soles (S/. 300.00) y de Alimentación la suma de Ciento Cincuenta y Ocho Nuevos Soles ( S/. 158.00) mensuales, a favor del Técnico en Transportes JORGE ANDRÉS HUALLANCA AYALA, conforme al siguiente detalle: TOTAL DEVENGADOS CUOTA PATRONAL TOTAL GENERAL 34,350.00 3,091.50 37,441.50 ARTÍCULO SEGUNDO: GESTIONAR la asignación presupuestal correspondiente, ante las instancias respectivas para que se haga efectivo el pago reconocido mediante el presente acto administrativo. 3.2. Asimismo, se tiene de la Resolución Directoral Nro. 520-2015-GRA/GRDS-DIRESA-RSCA-DE de fecha 13 de agosto de 2015, se tiene que en este acto administrativo obrante a folios 06, SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER, el derecho a percibir los intereses legales de la bonifi cación dispuesta por el D.U. N° 037-94, que le fueron reconocidos mediante la Resolución Directoral N° 270-2012-GRA/GG-GRDS-DIRESA- UESCA-DIR y R.D.R. N° 495-2008 de acuerdo al siguiente detalle: BENEFICIARIO NIVEL INTERESES LEGALES DEL D.U. N° 037- HUALLANCA AYALA, Jorge Andrés STC 11,117.87 ARTÍCULO SEGUNDO: El pago de los intereses legales a que se hace referencia en el artículo 1° de la presente Resolución, estará sujeto a disponibilidad presupuestal de la asignación específi ca de gasto. CUARTO: En este sentido, se puede concluir, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 168-2005-PC/TC, que las resoluciones citadas contienen un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) cierto y claro, pues se infi ere indubitablemente la fecha y el monto que se le debe abonar a los demandantes; c) no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita al demandante JORGE ANDRÉS HUALLANCA AYALA como benefi ciario. 4.1. Por lo tanto, las Resoluciones Directoral Nro. 220- 2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSCA-DIR de fecha 05 de marzo de 2015, así como en la Resolución Directoral No. 520-2015-GRA/GRDS-DIRESA-RSCA-DE, de fecha 13 de agosto de 2015, al cumplir con los requisitos mínimos comunes establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 168-2005-PC/TC, resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento, pues en este proceso lo que se sanciona es la omisión de los funcionarios de ejecutar o acatar la resolución administrativa señalada, tal como se ha acreditado en el presente caso, por lo que la demanda debe ser estimada.
66998 QUINTO: No está demás hacer mención respecto a lo alegado por la parte demandada, quien indica que por razones de orden presupuestario no se da cumplimiento al acto administrativo. 5.1. Con respecto al tema presupuestario, (por cuanto el cumplimiento de la Ley está supeditada al presupuesto de la entidad), debemos tener en cuenta que esa afi rmación no es una razón legal, válida y razonable, por cuanto la entidad administrativa demandada (EL ESTADO PERUANO), debió prever gastos de contingencia, para cubrir posibles obligaciones derivadas de sentencias judiciales a su cargo. Al respecto el Tribunal Constitucional ha expresado al respecto lo siguiente: “(… ) este colegiado recuerda que es importante para el adecuado afrontamiento de las eventuales sentencias que pudieran resultar adversas al Estado , el concepto de recursos contingentes, o también denominado de contingencias jurídicas, el cual se refi ere a los recursos que debe presupuestar toda entidad pública , en atención a los procesos judiciales que, encontrándose ya iniciados, pudieran ocasionar fi nalmente una sentencia condenatoria contra el Estado .Dicho concepto ya ha sido aludido en el primer párrafo del artículo 16.5.de la Ley N° 28128. En efecto dicho precepto refi ere que los pliegos presupuestarios del Gobierno Nacional que deban abonar sumas de dinero por efecto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, atenderán dichos requerimientos única y exclusivamente con los recursos que para tal efecto ha previsto la Ley 27684 y sus normas modifi catorias, los cuales se asignarán a la cuenta habilitada para la atención de la partida presupuestaria prevista para las contingencias judiciales de cada entidad. 5.2. Así las cosas, los órganos públicos deben habilitar cuentas no tan solo una vez que exista una obligación cierta de pago, sino también para afrontar obligaciones que aunque aún inciertas, son potenciales obligaciones futuras que deberá afrontar la entidad, a consecuencia de procesos judiciales en trámite (…)”. (Exp. Acumulado 015-2001-AI/TC- Exp.016-2001-AI/TC, y Exp.004-2002-AI/TC), por lo tanto el tema presupuestario no es un tema válido a efecto de no dar cumplimiento a lo pretendido por la accionante. 5.3. De igual manera, en cuanto a las alegaciones de la parte demandada sobre las limitaciones presupuestarias para el cumplimiento del pago, cabe decir, que conforme al artículo 7 de la Ley 28411 compete al titular del pliego presentar las partidas para su aprobación y atención por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, no advirtiéndose en el presente caso que la demandada haya desplegado esfuerzo alguno a fi n de que se le provea de los fondos necesarios para atender el pago de los devengados peticionado por el recurrente. A ello debe agregarse que el demandante Jorge Andrés Huallanca Ayala ha cumplido con cursar Carta de Requerimiento de pago recepcionada por la demanda en fecha 18 de abril de 2017, requiriendo el pago de lo adeudado; sin embargo no ha dado cumplimiento. SEXTO: Del pago de costos procesales. De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, de aplicación supletoria al proceso de cumplimiento por la previsión contenida en el artículo 74 de la norma adjetiva en mención, se tiene que en el caso de que la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada; ahora, en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos, lo que no requiere ser demandado incluso, por lo que siendo la demandada parte del Estado debe condenarse al pago de costos del proceso. III).- PARTE RESOLUTIVA Por las consideraciones expuestas, y dispositivos legales invocados, con la autoridad que me confi ere la Constitución Política del Perú, el Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional, FALLA: 01) DECLARANDO FUNDADA la demanda incoada por JORGE ANDRÉS HUALLANCA AYALA contra la UNIDAD EJECUTORA DE LA RED DE SALUD CENTRO AYACUCHO – SEDE CANGALLO, representado por el Economista Damian Ortiz Valencia, con emplazamiento de la Procuraduría Pública Regional de Ayacucho, sobre Proceso de Cumplimiento.- 02) ORDENO que la demandada, en la persona de su Director, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en: 2.1. Resolución Directoral Nro. 220-2015-GRA/GG- GRDS-DRSA-RSCA-DIR de fecha 05 de marzo de 2015, efectuando el pago de la suma de S/. 37, 441.50 ( TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 50/100 SOLES), por concepto de Devengados de Asistencia Nutricional. 2.2. Resolución Directoral No. 520-2015-GRA/GRDS- DIRESA-RSCA-DE, de fecha 13 de agosto de 2015, por concepto de intereses legales de los devengados de la bonifi cación dispuesta por el D.U. N°. 037-94, la suma de S/. 11, 117.87 (ONCE MIL CIENTO DIECISIETE CON 87/100 SOLES). 2.3. Bajo apercibimiento de multa y otras medidas. 3. Con costos. 4. NOTIFÍQUESE, conforme a Ley.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Expediente N° 00607-2009-PA/TC del quince de marzo del año dos mil diez. Fj. 44.
De conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativo. W-1685571-51 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00712-2017-0-0501-JR- DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : SALINAS RIVEROS ZULMIA PROCURADOR : PROCURADOR PÚBLICO PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO , DEMANDADO : UNIDAD EJECUTORA DE LA RED DE SALUD CENTRO AYACUCHO SEDE CANGALLO DEMANDANTE : HUALLANCA AYALA, JORGE ANDRES CONSTANCIA Se deja constancia que se procede a proveer el día de la fecha, por la recargada carga procesal existente en el Juzgado. AUTO QUE DECLARA CONSENTIDA SENTENCIA Resolución N° 05. Ayacucho, 26 de julio del año dos mil dieciocho.- I. Antecedente: Con la contancia que antecede y el escrito con código de ingreso N°5519-2018, presentado por el demandante Jorge A. Huallanca Ayala, mediante el cual solicita que se declare consentida la sentencia, se requiera su cumplimiento de la sentencia y otro. II. Fundamentos de la decisión: 1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone en el inciso 2 del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso. 2. Que, en el presente proceso se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N° 04 de fecha 16 de octubre del 2017, que obra a folios 34 al 38, la misma que resuelve declarar fundada la demanda Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes procesales, conforme se tiene de las constancias de notifi cación obrantes de fojas 39 y 42, y no habiendo ninguna de las partes procesales formulado
66999 medio impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra dicha resolución, por lo que corresponde declarar consentida. III. Decisión: Por las razones expuestas: SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N° 04 de fecha 16 de octubre del 2017, que obra a folios 34 al 38, la misma que resuelve declarar fundada la demanda Cumplimiento; En consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Asimismo; REQUIÉRASE al DIRECTOR DE LA UNIDAD EJECUTORA DE LA RED DE SALUD CENTRO AYACUCHO - CANGALLO, representado por la persona de don ERICH OSNAYO LEON o a quien haga sus veces, para que en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES de notifi cado con la presente resolución, proceda a dar cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia de fecha 16 de octubre del 2017, contenido en la Resolución N° 04; es decir, de cumplimiento a la Resolución Directoral N° 220-2015-GRA/GG-GRDS-RSCA- DIR, de fecha 05 de marzo de 2015 y Resolución Directoral N°520-2015-GRA/GRDS-DIRESA-RSCA-DE, de fecha 13 de agosto de 2015, debiendo dar cuenta a este Juzgado sobre el cumplimiento de dicho mandato; bajo apercibimiento de imponérsele Multa de Dos Unidades de Referencia Procesal (2URP) a ser abonada con su propio peculio en caso de incumplimiento, sin perjuicio de decretarse las demás medidas coercitivas previstas en el código procesal constitucional. Al otrosí digo; Téngase Presente. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ ZULMIA SALINAS RIVEROS Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1685571-52