JUZGADO TRANSITORIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE HUAMANGA EXPEDIENTE N° 01074-2017-0-0501-JR-DC-01 DEMANDANTE : ANTONIO QUISPE VERA DEMANDADO : HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO
PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO SECRETARIO : DIANA NAJARRO GALINDO RESOLUCION NÚMERO CUATRO Ayacucho, nueve de marzo de dos mil dieciocho.- SENTENCIA VISTOS; el presente expediente sobre Proceso Constitucional de Cumplimiento instaurado por ANTONIO QUISPE VERA contra el HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO. I. PARTE EXPOSITIVA. PETITORIO: Con el proceso constitucional instaurado por el actor, pretende que judicialmente se ordene el pago de los intereses legales por el concepto de pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, ascendente a la suma de S/. 10, 579.57, otorgado mediante Resolución Administrativa No. 124-2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 27 de abril de 2016. FUNDAMENTACION FACTICA DE LA DEMANDA. Expone como fundamentos de hecho, que: 1. Mediante Resolución Administrativa No. 124-2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 27 de abril de 2016, se le otorga el pago de los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, ascendente a la suma de S/. 10, 579.57. 2. No obstante el tiempo transcurrido desde la fecha de la expedición de la precitada resolución, la entidad demandada Dirección Regional de Salud de Ayacucho, en la persona de su representante legal, no ha cumplido con cancelarle dicho importe, por lo que, se ha visto en la imperiosa necesidad de cursar una Carta Notarial, recepcionado con fecha 10 de julio de 2017; y, con lo demás que expone, invoca los dispositivos legales en que sustenta su pretensión y ofrece medios probatorios. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Admitida la demanda por resolución número uno de folios 10 a 11, se confi ere traslado a los demandados y se tiene por ofrecidos los medios probatorios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR EL PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO. El Abogado Roberto lván Oriundo Yaranga, en los términos a que se contrae el escrito de folios 26 a 30, se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda, solicitando que en su oportunidad sea declarada infundada en mérito a los fundamentos que expone: 1.- La ejecución de la Resolución Administrativa No. 124- 2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 27 de abril de 2016, reconoce los intereses legales de la bonifi cación especial dispuesta por el Artículo 2 del D.U. N°. 037-94, monto ascendente a la suma de S/. 10, 579.57. Sin embargo el acto resolutivo está supeditado a la disponibilidad presupuestaria, además fue irregularmente emitido, dado que la Unidad de Personal del Hopsital Regional de Salud de Ayacucho autorizó el pago de los intereses señalados, sin acreditar la certifi cación de crédito presupuestario para garantizar su afectación, no habiéndose comprometido dicho gasto para el presente año fi scal, situación que viene ocasionando grave perjuicio económico al Estado, vulnerando las leyes de la Administración Financiera del Sector Público y Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. 2.- La Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2017, establece los montos de gastos corrientes, gastos de capital y los créditos presupuestarios correspondientes a los pliegos que constituyen los límites para ejecutar gastos durante el año 2017, conforme se advierte en su artículo 6ª. El pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, está sujeto además, a las normas vinculadas a la ejecución del presupuesto: Ley Nº 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público; Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Art. I del Título Preliminar. 3. El pago por concepto de intereses legales impagos está condicionado a las gestiones administrativas conforme los alcances del artículo 14º de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que establece las fases del proceso presupuestario, esto es: programación, formulación, aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto, en correlación a la Ley Nº 28112, Ley marco de la Administración Financiera del Sector Público; y, la Ley Nº 30137 Ley que establece los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales. Y, de acuerdo a los artículos 77º y 78º de la Constitución Política del Estado Peruano. Finalmente el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 019-2001. 4. Por otra parte la Resolución Administrativa No. 124- 2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 27 de abril de 2016, está condicionada presupuestalmente, no cumple con los requisitos del proceso constitucional de cumplimiento, conforme al fundamento 14 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº. 0168-2004-AC/TC. 5. Finalmente es de considerar que el benefi ciario al no demostrar que habiéndose ampliado el calendario presupuestal, donde se hubiere incluido su pago, la Dirección del Hospital Regional de Ayacucho, se halla renuente a dar cumplimiento a los alcances de este acto administrativo que otorga montos por el concepto aludido precedentemente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR LA DEMANDADA HOSPITAL REGIONAL. La demandada Hospital Regional de Ayacucho representado por el Director Ejecutivo Jimmy Homero Ango Aguilar, contesta la demanda pretendiendo sea declarada infundada por los fundamentos que esgrime: 1. La demandante no necesita acudir al Poder Judicial para efectivizar el pago de su bonifi cación, por cuanto no existe renuencia, sino por estar supeditado a la disponibilidad presupuestaria de la institución. 2. La demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la Sentencia No. 0168-2004-AC/TC, dado que el acto administrativo no contiene el mandato incondicional, por lo que el pago se encuentra sujeto a la existencia y previsión presupuestal; así como no existe renuencia para su cumplimiento, sino que el monto de dinero reconocido no puede ejecutarse aún habida cuenta que a la fecha no se cuenta con disponibilidad presupuestaria. 3. La demanda incoada resulta improcedente por cuanto no se ha demostrado la renuencia en que debe incurrir la entidad demandada, tal como lo exige el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, dado que, por mandato del artículo 4°, numeral 4.2. de la Ley de Presupuesto 2015, el mismo que prescribe: “ Todo acto administrativo, de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos, no son efi caces si no cuenta con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional, bajo exclusiva responsabilidad del titular de la entidad.
66987 4. De lo señalado se tiene que la resolución materia de cumplimiento, además de haber regulado una situación suspensiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171° del Código Civil, es una condición lícita por cuanto queda regulada en mérito al artículo I del Título Preliminar, artículos 14°, 25°, 30°, 31°, 65° y 70°, numeral 70.4 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y artículo 4°, numeral 4.2. de la ley N° 30372 Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2016, imperativos públicos que no merecen atención de ser califi cados como renuencia. 5. La condición de carácter suspensivo establecido en el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda, deben sujetarse a las normas presupuestarias frente a lo dispuesto en el artículo 200° de la Constitución Política del Estado, por lo que la pretensión del demandante resulta siendo improcedente. Por resolución número tres, se declara tener por apersonado al proceso así como por contestada la demanda efectuada por el Director de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, así como se dispone que los autos pasen a despacho para que se emita sentencia, por lo que, siendo su estado se expide la que corresponde.
II. PARTE CONSIDERATIVA. PRIMERO. Sobre el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva. La Tutela Jurisdiccional Efectiva, instituida en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, confi ere a toda persona la facultad para que pueda recurrir al órgano jurisdiccional, con la fi nalidad de hacer efectivo sus derechos de acción o contradicción, con sujeción de un debido proceso; toda vez que la fi nalidad concreta del proceso, es resolver el confl icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales y, su fi nalidad abstracta es de lograr la paz social en justicia, a tenor de lo previsto por el artículo III del Título Preliminar del citado cuerpo normativo. SEGUNDO.- Sobre el Proceso Constitucional de Cumplimiento. 2.1. De conformidad con lo normado en el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; sin perderse de vista, que la controversia en el proceso de cumplimiento se deriva esencialmente de la inactividad, omisión o renuencia por parte de los órganos de la Administración Pública a cumplir los mandatos imperativos establecidos en una ley o un acto administrativo. 2.2. Del mismo modo, el artículo 66°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, señala que el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 168-2005-PC/TC, ha dejado establecido con carácter de vinculante y en los términos que previene el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y, la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del
autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario. En tal virtud, bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, para amparar la demanda vía proceso constitucional de cumplimiento consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, efi caz, porque este proceso tiene carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima). TERCERO. Sobre el requisito especial de la demanda. 3.1. El artículo 69° del Código Procesal Constitucional, señala que para la procedencia del proceso de cumplimiento ante el órgano jurisdiccional , se exige como vía previa, el requerimiento del demandante por documento de fecha cierta a la autoridad pertinente, con una antelación no menor de diez días. 3.2. En el caso bajo análisis, el demandante ha cumplido a cabalidad con el requisito de haber reclamado previamente a la parte demandada el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 124-2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 27 de abril de 2016, que le otorga a la demandante el pago de los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, ascendente a la suma de S/. 10, 579.57; mediante documento de fecha cierta, como es de verse de la Carta de Requerimiento de pago, recepcionada por el Área de Trámite Documentario de la demandada Hospital Regional de Salud de Salud de Ayacucho el día 10 de julio de 2017, como así consta del sello de recepción obrante a folios 3; sin que dicha autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, motivando que instaure la presente acción constitucional. CUARTO. Sobre la pretensión postulada. 4.1. Conforme a la demanda, se advierte que la pretensión de don ANTONIO QUISPE VERA, que por mandato judicial se ordene al Director del HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO, cumplan con el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 124-2016-HR “MAMLL”A-OA- UP de fecha 27 de abril de 2016, que ha resuelto: ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER, los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, a favor del servidor ANTONIO QUISPE VERA, por la suma ascendente a Diez Mil Quinientos Setenta y Nueve con 57/100 Soles (S/. 10, 579.57), conforme a la Liquidación Personalizada elaborada por el Responsable del Área de Remuneraciones y Planillas. ARTÍCULO 2°.- EL EGRESO que demande el cumplimiento de la presente Resolución, estará sujeto a la aprobación de la Demanda Adicional de Presupuesto, por el Ministerio de Economía y Finanzas a solicitud de la Ofi cina Ejecutiva de Planifi cación y Finanzas del Pliego Gobierno Regional de Ayacucho y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad Ejecutora 401 Hospital Huamanga. 4.2. Siendo ello así, el derecho reconocido en la referida resolución reúne los requisitos mínimos comunes exigidos en el precedente vinculante, esto es: - Es un mandato vigente, pues la Resolución Administrativa No. 124-2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 27 de abril de 2016 , reconoce a favor del demandante ANTONIO QUISPE VERA, la suma de S/. 10, 579.57 por Reconocimiento de los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N°. 037-94, motivo por el cual, indiscutiblemente, le otorga actualidad presupuestaria. - Es un mandato cierto y claro, en la medida que contiene el reconocimiento de una obligación de dar suma de dinero a favor de la accionante en el importe total de S/. 10, 579.57 por el concepto anteriormente descrito, y a cargo de la Dirección del Hospital Regional de Salud de Ayacucho. - No está sujeta a controversia compleja ni interpretaciones dispares, en razón que no existe discusión sobre el derecho del accionante al crédito obtenido, el que indudablemente está reconocido y fi jado en su monto, así como la obligación de pago, y, al ser una obligación determinada es plenamente exigible sin necesidad de procedimiento de determinación previo. - De ineludible y obligatorio cumplimiento, en la medida que si la administración procede a reconocer el derecho de la accionante al crédito aludido, fi jando el importe del mismo, no hace sino obligarse a su pago, siendo ésta la prestación pendiente. - Incondicional, pues aún cuando la resolución deja librado el pago del derecho reconocido a la disponibilidad presupuestal, sin embargo, su satisfacción no es compleja, como ya se ha indicado, y su atención o satisfacción no requiere actuación probatoria alguna, en la medida que el derecho ya se dilucidó por la propia administración. - Es un derecho incuestionable de la accionante, dado que el derecho del que se deriva el crédito está debidamente detallado en la resolución de referencia, por tanto, se trata de un derecho legalmente establecido que se ha singularizado, en este caso, a través de resolución administrativa. - El benefi ciario está debidamente individualizado, así se desprende del texto de la Resolución Administrativa No. 124- 2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 27 de abril de 2016, en tanto expresamente reconoce a ANTONIO QUISPE VERA el crédito materia de cumplimiento. QUINTO. Siendo ello así, y existiendo un mandato claro de autoridad administrativa (mandamus), exigible a través de este proceso constitucional, corresponde estimar la presente demanda, en observancia de lo previsto en el Artículo 66º del Código Procesal Constitucional y del inciso 6) del Artículo 200º de la Constitución Política del Perú, disponiendo que los demandados, Director de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, cumplan con pagar a la accionante el monto del crédito que se le ha reconocido expresamente y bajo responsabilidad; teniendo en cuenta además el tiempo transcurrido desde la expedición de la citada Resolución Administrativa No. 124-2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 27 de abril de 2016, la misma mantiene su vigencia por no haber sido declarada nula y menos invalidada judicialmente. III. PARTE RESOLUTIVA. Por estas consideraciones, dispositivos legales invocados; y de conformidad con lo previsto por los artículos 138° y 143° de la Constitución Política del Estado; artículos 69º y 72º del Código Procesal Constitucional; artículos 121º, parte in fi ne, 188º y196º del Código Procesal Civil; administrando justicia a Nombre de la Nación;
66988 FALLO: declarando FUNDADA la demanda sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO, obrante de folios cinco a ocho; interpuesta por ANTONIO QUISPE VERA contra el HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO con emplazamiento del Procurador Público Regional de Ayacucho; en consecuencia: ORDENO que el Hospital Regional de Salud de Ayacucho, en la persona del funcionario responsable, en el plazo de diez días de notifi cados con la presente resolución, cumplan con el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 124-2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 27 de abril de 2016, que reconoce el pago de los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N°. 037-94, en cumplimiento al mandato judicial, ascendente a la suma de S/. 10, 579.57 (DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 57/100 SOLES ) bajo responsabilidad. CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente resolución: Publíquese en el diario ofi cial “El Peruano”; con costos procesales. NOTIFIQUESE. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1685571-43 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01074-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : SALINAS RIVEROS ZULMIA PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO, DEMANDADO : HOSPITAL REGIONAL DE SALUD AYACUCHO, DEMANDANTE : QUISPE VERA, ANTONIO CONSTANCIA Se deja constancia que se procede a proveer el día de la fecha, por la recargada carga procesal existente en el Juzgado. AUTO QUE DECLARA CONSENTIDA LA SENTENCIA Resolución N° 05. Ayacucho, 17 de julio del año dos mil dieciocho.- I. Antecedente: Con la constancia que antecede y con el escrito con código de ingreso N°5044-2018, presentado por el abogado del demandante Antonio Quispe Vera, mediante el cual solicita que se declare consentida la sentencia, se requiera su cumplimiento y otro. II. Fundamentos de la decisión: 1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone en el inciso 2 del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso. 2. Que, en el presente proceso se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N° 04 de fecha 09 de marzo del 2018, que obra a folios 43 al 48, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes procesales, conforme se tiene de las constancias de notifi cación obrantes de fojas 49 y 52, y no habiendo ninguna de las partes procesales formulado medio impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra dicha resolución, por lo que, corresponde declarar consentida. III. Decisión: Por las razones expuestas: SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N° 04 de fecha 09 de marzo del 2018, que obra a folios 43 al 48, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento; En consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. 2. Al primer otrosí; REQUIÉRASE al DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO, representado por la persona de don JIMMY HOMERO ANGO BEDRIÑANA o a quien haga sus veces, para que en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES de notifi cado con la presente resolución, proceda a dar cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia de fecha 09 de marzo del 2018, contenido en la Resolución N° 04; es decir, de cumplimiento a la Resolución Administrativa N°124-2016-HR“MAMLL”A-OA-UP., de fecha 27 de abril de 2016, debiendo dar cuenta a este Juzgado sobre el cumplimiento de dicho mandato; bajo apercibimiento de imponérsele Multa de Dos Unidades de Referencia Procesal (2URP) a ser abonada con su propio peculio en caso de incumplimiento, sin perjuicio de decretarse las demás medidas coercitivas previstas en el código procesal constitucional. 3. Al segundo otrosí; Respecto a la solicitud de los costos del proceso; CÓRRASE TRASLADO a la entidad demandada por el término de TRES DÍAS para su absolución, con su absolución o sin ella pasen los AUTOS A DESPACHO para emitir la resolución que corresponda. 4. Y; Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ ZULMIA SALINAS RIVEROS Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1685571-44