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Amparo

Amparo 2228-2016

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
2228-2016
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2018-08-23
Edición
2740
Materia
DE GRADO DE APELACIÓN: (I) EL AUTO

Parte resolutiva

declarar improcedente el pedido formulado por la demandada Ofi cina de Normalización Previsional – ONP; y (ii) la sentencia contenida en la resolución número 06 de fecha 06 de abril del 2017, de folios 70, en el extremo que resuelve declarar improcedente la demanda de amparo. En cuanto a la apelación de la resolución número 04: SEGUNDO: Por escrito de fojas 60, la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, formula apelación sustentándola en lo siguiente: i) el auto impugnado perjudica el debido proceso, al declarar improcedente el pedido de ampliación de plazo formulado por escrito de fecha 23 de junio del 2016, argumentando que mediante resolución número 02 de fecha 29 de abril del 2016, se concedió plazo improrrogable de 30 días, y que por lo tanto, conceder el plazo adicional sería aten

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 2228-2016-0-1801-JR-CI-04 Resolución Número 11 Lima, quince de enero de dos mil dieciocho.- VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente la señora Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO: PRIMERO Es materia de grado de apelación: (i) el auto contenido en la resolución número 04 de fecha 01 de agosto del 2016, de folios 56, que resuelve declarar improcedente el pedido formulado por la demandada Ofi cina de Normalización Previsional – ONP; y (ii) la sentencia contenida en la resolución número 06 de fecha 06 de abril del 2017, de folios 70, en el extremo que resuelve declarar improcedente la demanda de amparo. En cuanto a la apelación de la resolución número 04: SEGUNDO: Por escrito de fojas 60, la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, formula apelación sustentándola en lo siguiente: i) el auto impugnado perjudica el debido proceso, al declarar improcedente el pedido de ampliación de plazo formulado por escrito de fecha 23 de junio del 2016, argumentando que mediante resolución número 02 de fecha 29 de abril del 2016, se concedió plazo improrrogable de 30 días, y que por lo tanto, conceder el plazo adicional sería atentar contra el derecho al debido proceso en dimensión procesal; ii) El A quo inaplica las normas adjetivas de carácter imperativo, contraviniendo al debido proceso, derecho que le asiste a las partes y que se vulnera cuando no se cumple con aplicar las normas al caso concreto. TERCERO: De la revisión de los presentes autos se advierte que, mediante resolución número 1 de fecha 03 de marzo del 2016, se ordenó que la demandada al contestar la demanda anexe el expediente administrativo de pensión en disco compacto CD, la demandada procede a contestar la demanda mediante escrito de fecha 29 de marzo del 2016 de folios 32, y solicita se le conceda un plazo prudente de 30 días a fi n de que cumplan con presentar el expediente administrativo en CD, a lo cual el Juzgado en el numeral 4 de la resolución número 2 de fecha 29 de abril del 2016, concedió dicho plazo, bajo apercibimiento de imponerse multa; siendo que por escrito de fecha 23 de junio del 2016, la demandada solicita un plazo ampliatorio a fi n de que remitan el expediente administrativo en CD, pedido que ha sido declarado improcedente mediante resolución número 4 de fecha 01 de agosto del 2016, que es materia de grado. CUARTO: Siendo así, se tiene que, desde la emisión de la resolución número 1 de fecha 3 de marzo del 2016 hasta la expedición de la resolución número 4 de fecha 01 de agosto del 2016, han transcurrido cinco meses, sin que la demandada haya cumplido con presentar el expediente administrativo, causando con dicha omisión, un perjuicio, más aún, si el presente proceso, es un amparo; siendo así, la resolución impugnada ha sido emitida de acuerdo a ley y lo actuado en el proceso, por lo que los agravios expuestos no merecen ser amparados, debiendo confi rmarse.

Respecto de la apelación de la sentencia QUINTO: Por escrito de folios 84, el actor, interpone recurso de apelación, sustentándola en: i) El A quo reconoce que se ha verifi cado sus labores en interior mina socavón y sin embargo señala que no está acreditado que laboró expuesto a la alta toxicidad, peligrosidad e insalubridad, es decir el A quo cree que la misma es una ofi cina ventilada, donde no hay polvos, ni humos, ni gases, en su caso padece de silicosis o neumoconiosis producto de su actividad minera; ii) Señala que cuenta con dos dictámenes médicos a los que le sometió la propia emplazada por la Comisión Evaluadora de EsSalud, por l Comité (Tres Médicos), debidamente autorizado para la emisión de los mismos; iii) En su caso ha demostrado que quién debe responder es la ONP a través de la Cobertura Supletoria, atendiendo a que su último empleador no cumplió con su obligación de pagar al SCTR. SEXTO: De la revisión de autos, se tiene que por escrito de fojas 16, el demandante interpone demanda de amparo

66802 contra la Ofi cina de Normalización Previsional, solicitando que la Administración Previsional cumpla con el acto administrativo de otorgar al recurrente la Pensión de Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional dispuesto por la Ley N° 26790 y actualmente reguladas por las normas técnicas establecidas por el D. S. 003-98-S.A, así como el pago a de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. SEPTIMO: El demandante refi ere que la emplazada mediante Resolución Administrativa N° 442-2011-ONP/DPR/ DL18846 de fecha 07 de enero del 2011, a pesar de estar acreditado que padece neumoconiosis según dictamen médico, le denegó su pensión al amparo del D.L. 18846, en atención a que se determinó que laboró para su ex empleador Emerson Samuel EIRL LTDA desde el 31 de marzo del 2001, esto es durante la vigencia de la Ley 26790; habiendo solicitado con fecha posterior a la Ofi cina de Normalización de Pensiones le otorgue la cobertura supletoria en aplicación del artículo 88 del D.S. 009-97-S.A, atendiendo a que su último ex empleador Contrata Emerson Samuel EIRL LTDA no cumplió con su obligación de pagar el SCTR, siendo que en esa oportunidad la emplazada mediante Resolución N° 3585-2015-ONP/DPR/SCTR03 de fecha 15 de abril del 2015, deniega su Pensión con el argumento de que al haberse verifi cado que su entidad empleadora Contrata Emerson Samuel EIRLTDA no se encontró inscrita en el periodo de agosto del 2000 hasta marzo del 2001, fecha que fi gura como último aporte al Seguro Nacional de Pensiones, en el Registro de Entidades Empleadoras con actividad de alto riesgo, no corresponde otorgar las prestaciones económicas solicitadas.

OCTAVO: El Tribunal Constitucional, en la STC N° 02513- 2007-AA/TC, ha establecido diversos criterios de carácter vinculante respecto del Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), regulado por el Decreto Ley N° 18846 y el Decreto Supremo N° 002-72-TR, y el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), regulado por la Ley N° 26790 y el Decreto Supremo N° 003- 98-SA. NOVENO: En lo que atañe a la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional, en el fundamento 14 de la precitada sentencia, reitera el precedente vinculante establecido en el fundamento 96 de la STC N° 10063-2006- PA/TC, en el que dispuso que: “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N° 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley N° 19990 (…)” DÉCIMO: En ese sentido, la neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad profesional defi nida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, que tiene cuatro estadios de evolución y es producida por la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados. Es por ello que teniendo en cuenta esta relación de causa-efecto, el Tribunal Constitucional ha considerado que la silicosis -en el caso de los trabajadores mineros- es una enfermedad profesional, por lo que, en el fundamento 26 de la STC N° 02513-2007-AA/TC, que tiene carácter vinculante, ha establecido que en los supuestos de neumoconiosis (silicosis), antracosis y asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97- SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. DÉCIMO PRIMERO: En relación a la acreditación de la enfermedad profesional, se tiene que a folios 12 del Expediente Administrativo obra el Dictamen de la Comisión Médica - EsSalud de fecha 13 de enero del 2001, emitido por el Comisión Médica de Califi cación y Evaluación de Incapacidad de EsSalud, con el diagnóstico de Neumoconiosis en un menoscabo de 65%, asimismo a folios 48 del citado expediente administrativo, obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D-L- 18846 de fecha 03 de julio del 2004, emitido por Es Salud, en la cual se diagnostica que el actor padece de neumoconiosis, con porcentaje de menoscabo del 65%; documentos con los cuales se encuentra acreditada la enfermedad profesional que padece el actor. DÉCIMO SEGUNDO: En cuanto a la acreditación del nexo causal, se aprecia de la prueba aportada en autos, el Certifi cado de Trabajo que obra a folios 005, 41, 111, y Liquidación de la Compensación por Tiempo de Servicios, de folios 006 del Expediente Administrativo – CD, emitida por el Jefe del Departamento de Relaciones Industriales de la CIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A. – UNIDAD JULCANI, en el cual señalan que el actor se encuentra bajo los alcances del Decreto Ley N° 18846 – Seguro por Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales, habiendo aportado la empresa de conformidad con la Primera Disposición General de la acotada norma, en el cual se señala que el demandante prestó labores en dicha compañía desde el 15 de junio de 1977 hasta el 30 de setiembre de 1998, en la Unidad de Julcani, en los siguientes puestos: Lampero interior mina, ayudante de mima. Perforista interior mina, winchero pique interior mina, minero interior mina; de todo ello se aprecia que el demandante ha realizado su actividad laborales al interior de mina socavón, donde se desempeñó en los cargos antes citados, en ambientes que estuvieron contaminados de polvos mineralizado, emisión de gases tóxicos, y otros, de donde se desprende que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad por la absorción de minerales, laborando en dicha condición un total de 19 años 11 meses y 03 días. Ahora si bien, el actor, laboró en dicha empresa minera hasta el año 1998, y se le diagnosticó la enfermedad en el año 2001, es porque una de las características de la enfermedad es que se trata de una enfermedad progresiva o evolutiva, teniéndose presente además que con su último empleador Contrata Emerson Samuel EIRL sólo laboró de agosto del 2000 a marzo del 2001 como obrero, esto es por espacio de 7 meses siendo poco probable que en dicho lugar haya adquirido la enfermedad profesional que lo aqueja; con lo que se encuentra acreditada el nexo causal entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas por éste. Debiéndose entender de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la fecha del diagnóstico como la referida a la fecha de contingencia. DÉCIMO TERCERO: En cuanto a que las entidades empleadoras del actor no están inscritas como empresas que desarrollan actividades de alto riesgo, el mismo debe tenerse en cuenta que, si bien, el artículo 88° del Decreto Supremo N° 009-97-S.A- Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, sustituido por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 003-98-SA – Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, establece la cobertura supletoria de la Ofi cina de Normalización Previsional, solo se circunscribe a los riesgos por invalidez total y permanentes y pensión de sobrevivencia, siempre y cuando la entidad empleadora se encuentre previamente inscrita en el Registro señalado en el Artículo 87° y dichas prestaciones se deriven de siniestros ocurridos dentro del periodo de cobertura supletoria de la ONP. Al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional1 ha interpretado, que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88° del Decreto Supremo 009-97-S.A, la inscripción en el Registro de Actividades de Alto Riesgo, debiendo la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, asumir la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, en representación del Estado, estableciendo que dicha entidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar al seguro o una cobertura insufi ciente por parte del empleador, es quien deberá asumir el costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo señalado, sean de cargo de la mencionada entidad previsional. DÉCIMO CUARTO: Asimismo, es menester tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, en el fundamento 49 de la STC 10063-2006-PA/TC, ha precisado que: “El SCTR otorga cobertura adicional por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los afi liados regulares del Seguro Social de Salud, sean empleados u obreros, eventuales, temporales o permanentes. Es obligatorio y por cuenta de las entidades empleadoras que desarrollan las actividades de alto riesgo señaladas en el Anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-S.A. Así también, debe precisarse que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), administrado por la ONP, con lo cual la obligación del pago de la pensión de invalidez es de cargo de la Ofi cina de Normalización Previsional.

66803 DÉCIMO QUINTO: En consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario del actor corresponde se le otorgue la pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley N° 26790, Decreto Supremo N° 009-97-S.A., y el Decreto Supremo N° 003- 98 S.A, con el abono de reintegros e intereses legales; por consiguiente, los argumentos de la apelación no merecen ser amparadas, correspondiendo confi rmar el fallo impugnado en todos los extremos. Fundamentos por los cuales: CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número 04 de fecha 01 de agosto del 2016, de folios 56, que resuelve declarar improcedente el pedido formulado por la demandada Ofi cina de Normalización Previsional – ONP; y ii) REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número 06 de fecha 06 de abril del 2017, de folios 70, en el extremo que resuelve declarar improcedente la demanda de amparo; REFORMÁNDOLA declararon fundada la demanda y ordena a la parte demandada a fi n de que cumpla con otorgar a favor del actor la pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley N° 26790, Decreto Supremo N° 009-97-SA y el Decreto Supremo N° 003-98-SA, con el abono de los reintegros e intereses legales. En los seguidos por Jorge Wilfredo Ampa Tincopa contra la Ofi cina de Normalización Previsional sobre Proceso de Amparo; Notifíquese.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima SSTC 05141-2007-PA/TC, 04381-2007-PA/TC, 2877-2008-PA/TC y 04923- 2009-PA/TC, W-1677811-1

Fallos citados

05141-2007-PA/TC · 10063-2006-PA/TC

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