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Amparo

Amparo 39738-2008

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
39738-2008
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2018-08-20
Edición
2738
Materia
DE APELACIÓN

Parte resolutiva

IMPONER MULTA a la emplazada, ascendente a Tres Unidades de Referencia Procesal [URP]; asimismo, se requiere a la emplazada referida, a fi n que dentro del plazo máximo de quince días realice las gestiones administrativas necesarias a efectos de informar el nombre de la empresa aseguradora con la cual había contratado ECOMIN S.R.L “Empresa Comercializadora de Productos Minerales No Metálicos S.R.L” , bajo apercibimiento de convertirse la presente multa en progresiva y compulsiva. También es materia del grado la apelación contra sentencia contenida en la resolución N°15 de fecha 03 de abril del 2017, corriente de folios 178 al 179, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Benigno Esteban Cuadrado Rosales contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). CONSIDERANDO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Expediente N° 39738-2008-0 Resolución N° 23 Lima, 14 de junio de 2018. VISTOS: Interviniendo como ponente la Señorita Juez Superior Torreblanca Núñez, y ATENDIENDO: RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN Es materia del grado la apelación interpuesta por la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL [ONP] [folios 140 a 145] contra la Resolución N° 10, de fecha 30 de enero del 2014 [folios 114], en el extremo que resuelve IMPONER MULTA a la emplazada, ascendente a Tres Unidades de Referencia Procesal [URP]; asimismo, se requiere a la emplazada referida, a fi n que dentro del plazo máximo de quince días realice las gestiones administrativas necesarias a efectos de informar el nombre de la empresa aseguradora con la cual había contratado ECOMIN S.R.L “Empresa Comercializadora de Productos Minerales No Metálicos S.R.L” , bajo apercibimiento de convertirse la presente multa en progresiva y compulsiva. También es materia del grado la apelación contra sentencia contenida en la resolución N°15 de fecha 03 de abril del 2017, corriente de folios 178 al 179, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Benigno Esteban Cuadrado Rosales contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). CONSIDERANDO: PRIMERO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 10 Los fundamentos de la apelación se enmarcan en: i) al momento de fi jar la multa el A-quo no ha tenido en cuenta que su representada soporta una excesiva carga administrativa acumulada a nivel nacional, razón por la que no ha cumplido oportunamente con el mandato contenido en autos; ii) la Judicatura debe considerar que es imposible que se puedan atender todas las solicitudes o requerimientos en los breves plazos que les otorga, ello no signifi ca la tardanza

66777 en el cumplimiento con un afán de entorpecer la tramitación de los procesos, ni eludir responsabilidad, sino que ante un hecho real, se ven imposibilitados de atender todas las solicitudes en forma oportuna, por lo que en aplicación del artículo 53° del Código Procesal Civil no debió multar a su representada; y iii) el pago de una multa injustifi cada y excesiva perjudica a la ONP pues tendría que pagarse con el dinero que debe ser única y exclusivamente para el pago de pensiones de los jubilados; FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA Sentencia apelada por el demandante BENIGNO ESTEBAN CUADRADO ROSALES a los términos de su escrito de apelación, que obra de folios 181 al 183, señalando que: i. La resolución impugnada le causa agravio al sostener que el certifi cado médico adjuntado no cumple con lo establecido en la STC N° 10063-2006-PA/TC como consecuencia del ofi cio N° 263-RAPA-ESSALUD-2012 emitido por el director de la Red Asistencial de Pasco de Essalud que al no poder corroborar el documento solicitado, el A-quo consideró que no existen motivos sufi cientes para tener por cierto el contenido del mismo. ii. El informe de evaluación Médica de Incapacidad- D.L. 18846, de fecha 27 de setiembre del 2007, expedida por la Comisión Medica Evaluadora del Hospital II de Pasco- Essalud, no ha sido declarado inefi caz por autoridad alguna, razón por la cual no corresponde privarle de sus efectos. SEGUNDO: De la revisión de autos se aprecia que la parte demandante Benigno Esteban Cuadrado Rosales interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Provisional a efectos que cumplan con el debido proceso conforme lo dispone el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, respecto a la solicitud de renta vitalicia por enfermedad profesional formulada con fecha 04 de julio del 2007 bajo los alcances del Decreto Ley N° 18846 y el D.S. N° 002-72-TR; incluyendo los incrementos otorgados por el Gobierno Central, pensiones devengadas, intereses legales, con expresa condena de costas y costos procesales. Sostiene que prestó servicios en diferentes empresas mineras como son: Comunidad Campesina de Llocllapampa empresa en la que trabajo desde el 16 de junio de 1991 hasta el 31 de marzo del 2006 con la ocupación de perforista, luego labora en ECOMIN S.R.L “Empresa Comercializadora de Productos Minerales No Metálicos S.R.L” del 01 de abril del 2006 hasta la fecha, desempeñándose como perforista en el departamento de Minería Extracción de Sílice a tajo Abierto, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, sobrepasando los límites máximos permisibles, representando un alto riesgo para la salud, adquirió la enfermedad profesional de Neumoconiosis e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con un menoscabo del 56% para realizar cualquier actividad física como se aprecia del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846 de fecha 27 de setiembre de 2007 expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II de Pasco- Essalud. Con relación a la resolución N° 10. TERCERO.- Se aprecia de autos, que mediante escrito de contestación de demanda de fecha 21 de octubre del 2008, la demandada Ofi cina de Normalización Previsional ofrece como medio probatorio en su numeral 3 [folios 46], el informe que deberá emitir el ex empleador Empresa Comercializadora de Productos Minerales No Metálicos S.R.L- ECOMIN, respecto a la aseguradora con la cual contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, sin embargo pese a estar debidamente notifi cada la empresa, la misma no ha brindado la información requerida, es por ello que mediante resolución N° 07 de fecha 28 de diciembre del 2011 se requirió a la demandada informar al juzgado el nombre de la empresa aseguradora con la cual la empresa “Ecomin SRL” habría contratado el referido seguro complementario en el año 2007 otorgándole un plazo no mayor de 15 días hábiles, el mismo requerimiento fue reiterado mediante las resoluciones N° 08 y 09, otorgándoseles un plazo de 15 y 5 días respectivamente a efectos de que cumpla con el mandato. Y siendo que la demandada no ha acreditado en forma y modo oportuno el cumplimiento de lo requerido dentro del plazo establecido, incumpliendo así el mandato judicial contenido en Autos, contraviniendo con el objetivo del proceso, cual es el tutelar con el carácter urgente e inmediato los derechos fundamentales de la persona y cuya fi nalidad es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales. CUARTO: Conforme a lo expuesto y al mérito de lo actuado, se desprende que, el Juez ejercitó sus facultades coercitivas contra la demandada, conforme lo establecido en el inciso 1) del artículo 53° del Código Procesal Civil, al vencer en exceso el plazo perentorio establecido en la resolución N°09, de fecha 23 de abril del 2013 que reitera el requerimiento de las resoluciones N°07 y 08 incumpliéndose de esta manera con lo requerido por él A quo. En consecuencia la resolución materia de alzada fue emitida conforme a ley por lo que corresponde confi rmarla. Con relación a la Sentencia contenida en la resolución N° 15 QUINTO: Según el fundamento 37 de la STC 1417- 005- PA/TC, que constituye precedente vinculante, se concluye que en el presente caso, aún cuando en la demanda se cuestiona la suma específi ca de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar la verifi cación de la posible vulneración al derecho a la pensión por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fi n de evitar consecuencias irreparables. SEXTO: Debe señalarse que: 6.1 El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. 6.2 Por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. Consecuentemente para determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere identifi car la relación Causa-Efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. SÉTIMO: El Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 10063-2006-PA/TC, en su considerando 73 señaló: “(…)Posteriormente, en atención a las denuncias públicas de falsifi cación de certifi cados médicos a las que el Tribunal no se mantuvo ajeno, en uso de sus atribuciones y para mejor resolver, solicitó a las entidades emisoras la historia clínica que sustentaba la enfermedad en cuestión, a fi n de corroborar su autenticidad. De este modo, se buscó, en el contexto descrito, confi rmar la información contenida en los certifi cados médicos pues era evidente la existencia de un elemento perturbador en la evaluación de los medios probatorios con los que se pretendía el reconocimiento de una prestación pensionaria relacionada con la incapacidad, lo que en cierta medida difi cultaba cumplir a cabalidad con la fi nalidad de los medios de prueba, esto es, crear certeza en el juzgador respecto al elemento esencial para el otorgamiento de la pensión de invalidez y con ello salvaguardar el derecho fundamental lesionado (…). Sobre este contexto, se puede apreciar (folios 101), la Historia Clínica, presentada en copias fedateadas mediante ofi cio N° 263-RAPA-ESSALUD-2012 cursado por el Director de la Red Asistencial de Pasco, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado, referente al paciente Benigno Esteban Cuadrado Rosales, y si bien se indica que no se puede corroborar el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846 de fecha 27 de setiembre de 2007 expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II de Pasco- Essalud, por haber sido remitido en copia, también es verdad que éste queda validado al remitirse copia fedateada de la Historia Clínica que corrobora el resultado que le diagnosticó que padece de Neumoconiosis e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con un menoscabo del 56% para realizar cualquier actividad física. OCTAVO: El Tribunal Constitucional en el fundamento 26 de la STC 2513-2007-PA/TC ha señalado en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a

66778 polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. En lo que respecta a la enfermedad de neumoconiosis debe puntualizarse que, habiendo el actor realizado labores mineras de explotación a tajo abierto de sílice que forman parte del listado de actividades de riesgo, es de aplicación a dicho precedente. NOVENO: De otro lado, es de advertir que respecto a la hipoacusia, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 27 de la STC 2513-2007-PA/TC que por ser una enfermedad de origen común o profesional, se exige que su origen sea ocupacional y que se acredite la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. En el caso de autos consta de acuerdo a los certifi cados de trabajo expedidos por sus empleadores que el actor prestó servicios a la empresa Comunidad Campesina de Llocllapampa (obrante a folios 56) desde el 16 de junio de 1991 hasta el 31 de marzo del 2006 con la ocupación de perforista, luego labora en ECOMINN S.R.L “Empresa Comercializadora de Productos Minerales No Metálicos S.R.L” (obrante a folios 09) del 01 de abril del 2006 hasta la fecha, habiéndose desempeñado como perforista en el departamento de Minería Extracción de Sílice a tajo Abierto. Por lo tanto, dado la actividad laboral que desempeño estuvo expuesto a ruidos permanentes, esto debido a las grandes maquinarias que se encuentran en funcionamiento, siendo éste un factor preponderante para el desarrollo de la enfermedad profesional de hipoacusia. Siendo ello así, ha quedado acreditado, entonces, que la enfermedad de hipoacusia que padece el actor es consecuencia de la exposición a los factores de riesgo inherentes a su actividad laboral. DECIMO: El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA defi ne la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero menor de los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado. En consecuencia advirtiéndose de autos que el demandante durante su actividad laboral se encontraba dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790, le corresponde gozar de la prestación estipulada por esta norma, sustitutoria del Decreto Ley 18846, y percibir una pensión de invalidez parcial permanente equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral. UNDÉCIMO: Cabe recordar que el artículo 19 de la Ley 26790 establece que en el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal o permanente, así como de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afi liados, podrá la entidad empleadora contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas. Mediante resolución N° 06 de fecha 06 de agosto del 2010 obrante a folios 82, se dispuso notifi car a la empresa ECOMIN S.R.L “Empresa Comercializadora de Productos Minerales No Metálicos S.R.L” en el domicilio de su fi cha RUC, conforme lo ordenado por resolución N° 03, a fi n de que precise con cual entidad aseguradora contrato el seguro complementario de Trabajo de Riesgo a favor del demandante para el año 2007, dicha resolución fue válidamente notifi cada a la referida empresa conforme al cargo de notifi cación que obra en autos a folios 85, no obstante, la información no ha sido proporcionada. Del certifi cado de trabajo, expedido por la propia empresa ECOMIN S.R.L “Empresa Comercializadora de Productos Minerales No Metálicos S.R.L”, se acredita la existencia de la relación laboral que mantuvo el actor desde el 01 de abril del 2006 hasta la fecha, lo que acarreó la obligación por parte de la empleadora de contratar con una entidad aseguradora la cobertura ante los riesgos profesionales del demandante y de los demás trabajadores de la entidad. Por lo tanto, habiéndose comprobado que el recurrente ha sufrido un menoscabo en su salud a consecuencia de su actividad laboral, corresponde analizar la procedencia de la cobertura supletoria a efectos de que pueda gozar de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En tal sentido, puesto que existe imposibilidad de contar con dicha información debido a que estamos ante un supuesto de renuencia del empleador a informar con cuál entidad contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, remitiéndonos a los fundamentos expuestos en las sentencias 05141-2007-PA/TC, 04381-2007-PA/TC, 02877- 2008- PA/TC y 04923-2009-PA/TC, consideramos que en el presente caso operará la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA, asumiendo la responsabilidad del pago de dicha prestación en representación del Estado la Ofi cina de Normalización Previsional, sin perjuicio de las sanciones administrativas derivadas de la falta de contratación del seguro o de una contratación de cobertura insufi ciente que correspondan al empleador, quien deberá asumir el costo de las prestaciones que se generen y que, supletoriamente, sean de cargo de la ONP. DUODÉCIMO: En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, se estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y es a partir del 27 de setiembre del 2007 que se debe abonar la pensión de invalidez. Si bien en esa fecha el demandante se encontraba aún laborando, debe precisarse que en vista que el demandante sufre un menoscabo en su salud que no supera el 66.66% resulta compatible que un asegurado con incapacidad permanente parcial perciba, en forma simultánea, pensión de invalidez y remuneración, conforme se estableció en el precedente recaído en el Expediente 2513-2007-PA/TC, fundamento 17. DECIMO TERCERO: En relación a los intereses legales, debe tenerse en cuenta lo señalado en el Expediente 02214- 2014-PA/TC, en el que se establece, en calidad de doctrina jurisprudencial, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Asimismo, corresponde el pago de costos del proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 56° del Código Procesal Constitucional. DECIMO CUARTO: En orden a lo anterior, se concluye que en el caso sub examine el Juez de primer grado, no ha considerado los medios probatorios ofrecidos por las partes, motivo por el cual, los agravios expuestos por el actor caben ser estimados, debiendo de revocarse la sentencia. Por estos fundamentos: 1. CONFIRMAR la Resolución N° 10, de fecha 30 de enero del 2014 [folios 114], en el extremo que resuelve IMPONER MULTA a la emplazada, ascendente a Tres Unidades de Referencia Procesal [URP]; 2. REVOCARON la sentencia contenida en la resolución N°15 de fecha 03 de abril del 2017, corriente de folios 178 al 179, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA, en consecuencia, ordena a la parte demandada a fi n de que cumpla con otorgar a favor del actor la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley N° 26790 y el Decreto Supremo N° 003-98-S.A, con el abono de devengados e intereses legales, con costos del proceso. En los seguidos por Benigno Esteban Cuadrado Rosales contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP).sobre

Proceso de Amparo; y los devolvieron.

JAEGER REQUEJO TORREBLANCA NUÑEZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1675453-1

Fallos citados

2513-2007-PA/TC

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