CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00560-2017-0-0501-JR-DC-01 DEMANDANTE : FORTUNATO FERNANDEZ CERVANTES DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 08 Ayacucho, 28 de marzo de dos mil dieciocho. VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA El demandante Fortunato Fernández Cervantes, mediante escrito de folios 04 al 06, interpone demanda constitucional de acción de cumplimiento contra el Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 02071-2016-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 09 de agosto de 2016, mediante la cual se resuelve otorgarle el monto de tres mil noventa y seis con 00/100 (S/. 3,096.00) soles por concepto de pensiones dejadas de percibir del periodo comprendido entre el 01 de diciembre del 2013 al 31 de diciembre del 2015. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 04, emitida con fecha 16 de junio del 2017 y que obra a folios 35 y siguientes, mediante la cual resolvió PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Fortunato Fernández Cervantes contra el Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho; SEGUNDO: Ordenar que el demandado Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 02071-2016-GRA/ GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 09 de agosto de 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así como, el pago de los costos e intereses legales que deriven desde la fecha en que se reconoció el derecho hasta la fecha en que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el Decreto Ley N° 25920, con lo demás que contiene. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO El Procurador Público Regional, Carlos Enrique Paredes Orellana, mediante escrito que obra a folios 45 – 49, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: - Que, al declarar fundada la demanda, y al haber ordenado el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 02071-2016-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 09 de agosto de 2016, causa agravios al erario Nacional y/o tesoro nacional, administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas. pues el Mandamus, no está en Armonía con las disposiciones vinculadas a la ejecución del presupuesto: Ley N° 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Publico; con la Ley N° 28425, Ley de Racionalización del Gasto Publico; en tanto que el Mandamus también genera desfi nanciamiento fi nanciero presupuestal al Estado Peruano, aprobado mediante Ley 30518 –Ley del Presupuesto del Sector Publico para el año fi scal 2017. IV.- CONSIDERACIONES 4.1. El inciso 6 del artículo 200° de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Por tanto, el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. 4.2. En tal sentido, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho –, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es el que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 382 de la Constitución Política del Estado. 4.3. El Tribunal Constitucional, en el marco de la función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial “El Peruano” el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente;
66757 b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.4. Siendo así, de la revisión y estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 02 y vuelta, obra la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 02071-2016-GRA/GOB-GG- GRDS-DREA-DR, de fecha 09 de agosto de 2016, mediante la cual se resuelve otorgarle el monto de tres mil noventa y seis con 00/100 (S/. 3,096.00) soles por concepto de pensiones dejadas de percibir del periodo comprendido entre el 01 de diciembre del 2013 al 31 de diciembre del 2015. 4.5. En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a que se le ejecute inmediatamente la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada la entidad demandada – Dirección Regional de Educación de Ayacucho – mediante documento de fecha cierta, diligenciada con 16 de febrero del 2017, que obra a folios 03, esta se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor del demandante), a lo dispuesto por la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 02071-2016- GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 09 de agosto de 2016. 4.6. Del análisis del acto administrativo en referencia, a la luz del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, que fue citado en el considerando 4.3 de la presente resolución, se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, cumple con los requisitos de ser un mandato vigente en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa, cierto y claro, debido a que está debidamente individualizado, pues se ha reconocido de manera incuestionable el derecho del actor del pago por pensiones dejadas de percibir del periodo comprendido entre el 01 de diciembre del 2013 al 31 de diciembre del 2015, de ineludible y obligatorio cumplimiento y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares en tanto que el derecho reclamado por el demandante, se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 02071-2016-GRA/ GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 09 de agosto de 2016; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Fortunato Fernández Cervantes, resulta amparable. 4.7. Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 02071-2016-GRA/GOB-GG- GRDS-DREA-DR, de fecha 09 de agosto de 2016; teniendo en cuenta además, que la invocada “… Así, la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC N° 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos”3. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número 04, emitida con fecha 16 de junio del 2017 y que obra a folios 35 y siguientes, mediante la cual resolvió PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Fortunato Fernández Cervantes contra el Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho; SEGUNDO: Ordenar que el demandado Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 02071-2016-GRA/GOB-GG- GRDS-DREA-DR, de fecha 09 de agosto de 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así como, el pago de los costos e intereses legales que deriven desde la fecha en que se reconoció el derecho hasta la fecha en que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el Decreto Ley N° 25920. DISPUSIERON se publique la presente resolución, en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Y lo devolvieron. SS. PRADO PRADO.- PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaria de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneracio- nes mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizacio- nes representativas de los trabajadores y de los empleadores. W-1675109-21